REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000585
ASUNTO : PP11-D-2013-000585


JUEZA:
ABG. BELKIS COROOMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. NORMA ANTONIA GALINDEZ

IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA:
MIGUEL REINALDO JARA VALDERRAMA


FISCAL:
ABG. LID LUCENA


DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
LESIONES INTENCIONALES LEVES


DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL



Vista la solicitud interpuesta por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, nacido en fecha 04-06-1997, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.937.896, soltero, residenciado en el Barrio La Marinera, calle 02, casa sin número, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente MIGUEL REINALDO JARA VALDERRAMA, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima MIGUEL REINALDO JARA VALDERRAMA; este Tribunal para decidir observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 5 de Noviembre de 2013, siendo las 5:40 de la tarde aproximadamente, el adolescente víctima MIGUEL REINALDO JARA VALDERRAMA, estaba saliendo de clases, y al momento en que iba pasando por la plaza Bolívar de Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, es interceptado por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y comienza a amenazarlo con darle unos disparos, por cuanto el adolescente imputado ha tenido problemas con un tío de la víctima.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 08 de Noviembre de 2013, suscrita por el adolescente MIGUEL REINALDO JARA VALDERRAMA, quien expuso lo siguiente: “El día martes 05-11-2013 como a las 05:4Opm yo acababa de salir de clase en la iglesia católica y en la plaza Bolívar llegó ALBIS SANCHEZ retándome a pelear y a decirme groserías tales como hijo de puta, que porque no peleaba con él, yo para no tener problemas lo deje hablando solo, me grito que me iba a dar unos tiros, desde hace 04 meses aproximadamente ALBIS SANCHEZ se mete conmigo, diciéndome groserías he invitándome a pelear, todo eso lo hace es porque mi tío ANTONIO VALDERRAMA tuvo problemas con él y ahora quiere pagar la rabia es conmigo...”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
“……Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente MIGUEL REINALDO JARA VALDERRAMA. Si bien es cierto, la presente causa se inicia por la denuncia que hiciera la víctima de la presente causa, por las amenazas que le hiciere el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , es necesario señalar que dentro de la presente investigación no se ha logrado obtener ningún otro elemento que permita sustentar el señalamiento que realiza la víctima en su denuncia, para lo cual se ha enviado citación a la misma a los fines de que comparezca por ante este Despacho Fiscal a los fines de poder solicitar los mismos. Aunado a lo anteriormente dicho, esta Representación Fiscal considera que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción como la ejercer la acción penal en nombre del estado, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: “…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos contra las Personas, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente MIGUEL REINALDO JARA VALDERRAMA, donde se presume la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Ahora bien se logra constatar que es necesario señalar que dentro de la presente investigación no se ha logrado obtener ningún otro elemento que permita sustentar el señalamiento que realiza la víctima en su denuncia, para lo cual se ha enviado citación a la misma a los fines de que comparezca por ante este Despacho Fiscal a los fines de poder solicitar los mismos, requisito indispensable para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa, de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , y lo proceden es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.

Aunado a lo anteriormente dicho, esta Representación Fiscal considera que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción como la ejercer la acción penal en nombre del estado, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.

Ahora bien, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en razón de que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal , y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio de manera responsable, quien decide, determina procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción recabados hasta la fecha son insuficientes para someter a una acusación contra la adolescente imputado, es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra de la adolescente antes mencionada, siendo lo correcto, dado el derecho que tiene la persona imputada de ser considerada constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “E” ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, nacido en fecha 04-06-1997, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.937.896, soltero, residenciado en el Barrio La Marinera, calle 02, casa sin número, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente MIGUEL REINALDO JARA VALDERRAMA, Notifíquese, publíquese, diarícese y líbrese lo conducente.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Catorce (14) días del mes de Julio del año 2015.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

EL SECRETARIA
ABG. NORMA ANTONIA GALINDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.