REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000589
ASUNTO : PP11-D-2013-000589



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. NORMA ANTONIA GALINDEZ

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO.


FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO




Visto el escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a través del cual solicita el dictamen de sobreseimiento definitivo en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-25.231.818 nacido en fecha 12-11-1996, de 17 años de edad, residenciado en la avenida 01, casa s/n color verde barrio San Antonio al lado cauchera Estado Portuguesa. Hijo de Evodio de la Cruz Marchan Carrillo titular de la cedula de identidad Nª 9.842.965. Numero de teléfono 0256-3215285 del padre 0416-1938085 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la ley de desarme y control de armas y municiones l, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. Este Tribunal de Control Nº 2, con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, observa:
Que en fecha 25 de Marzo de 2014, este Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar, promovió la figura de la conciliación conforme lo indica el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho por el cual se acusó al adolescente, era procedente esta fórmula de solución anticipada, HOMOLOGANDO el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, imponiéndosele al referido adolescente las siguientes condiciones: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; comenzando a computarse dicho lapso a partir de que el adolescente se presenten ante dicho equipo.
Ahora bien, en lo que respecta a la obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , consistente en la prohibición no incurrir en nuevos hechos delictivos no consta fehacientemente de autos que la mencionada adolescente posterior a la fecha que dio inicio al presente procedimiento haya incumplido dicha obligación, es por lo que bajo el fundamento de la interpretación del argumento en contrario se declara cumplida la referida obligación.
Por otra parte, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de someterse a la orientación y supervisión por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, consta de autos, oficios emanados del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, a través de los cuales se desprende que el adolescente cumplió de manera continua con la obligación establecida de recibir orientación y supervisión del referido equipo técnico, observándose ello al reseñar textualmente, los miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario en oficio Nº 020-2015, de fecha 30-03-2015, que riela a los folios 172, ambos inclusive, de la presente causa, lo siguiente: “…cumplió por el lapso de 06 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal,…”.
Que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.

Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 2, al constatar de todo lo antes señalado que el término de SEIS (06) MESES, establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuesta se ha verificado, y que de igual forma el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ha cumplido las obligaciones que le fueron impuestas, es por lo que se determina que dicho adolescente ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, y en consecuencia se declara cumplidas las obligaciones por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 568 Ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: El SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificada, por cuanto cumplió con todas las obligaciones impuestas en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal. Publíquese. Notifíquese y Líbrese al Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de notificarle lo aquí decidido.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiuno (21) días de Julio de 2015.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. NORMA ANTONIA GALINDEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.