REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000344
ASUNTO : PP11-D-2015-000344

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Píritu, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 23-11-1997, de 17 años edad, soltero, ocupación: indefinida, residenciado en Barrio El Bolsillo, calle 01, casa sin número, Píritu, Municipio Esteller, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.775.515, quien dijo ser hijo de la ciudadana Yesenia Josefina Gonzalez. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el Artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el Artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se impute por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el Artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en los literales “ c y H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consigno actuaciones complementarias entre ellas la experticia realizada al arma de fuego y experticia realizada a la bicicleta, constante de dos folios uiltes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada ABG. SIRLEY BARRIOS, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de uso de facsimil cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, en virtud de que no existen testigos instrumentales que corrobore lo dicho por los funcionarios actuantes. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar considero que es procedente la imposición de una sola de las medidas en atención a la entidad del delito imputado, solicitando en caso de dictar la medida del literal “C” se tome en cuenta el lugar de la residencia del adolescente. Es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal del delito contra EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el Artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., en cuanto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL
En Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil Quince.En esta misma fecha, siendo las 11.15 horas de la noche del día de hoy sábado, se presento por ante este Departamento de ordinación de Investigaciones y procesamiento policial de Piritu, perteneciente a la estación policial de Pitiu del estado Portuguesa, el OFICIAL AGREGADO (CPEP) SALAZAR FRANK, Titular de la Cedula N° V-16.965.206, destacado al cuadrante N° 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con Io establecido 19 y 46 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 113, 114, 115 119 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminallsticas, y con el artículo 14 de Ja ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente investigación. Con esta misma fecha 18-07-2015 y siendo aproximadamente las 10.25 horas de la noche de hoy sábado, me encontraba en labores inteligente al Servicio de Patrullaje inteligente motorizado, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPEP) FALCON CARLOS, Titular de la Cedula N° V-16.862.909, conductor de la unidad moto KAWASAKY- 768, auxiliar OFICIAL (CPEP) HERRAN ARQUIMIDEZ, en la unidad 048, el OFICIAL (CPEP) MORAN RAFAEL conductor de la unidad y OFICIAL AGREGADO (CPEP) TOVAR ESTEBAN, Jefe de la unidad, realizando un dispositivo de seguridad desde tempranas horas por diferentes barriadas de Piritu, cuando los funcionarios del cuadrante 02, recibieron una llamada vía telefónica de un ciudadano desconocido al teléfono de emergencia del cuadrante 02, informando que en la Avenida Rómulo Gallego, específicamente frente al Liceo Pablo Herrera, se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosas y que los mismos eran delgado uno moreno de mediana estatura que vestía una franelilla blanca con negro, pantalón azul, este manejaba una bicicleta de color gris junto a otro de piel blanca estatura mediana, que vestían que bestia un pantalón rojo, chaqueta negra al momento de pedirle que se identificara, el ciudadano se le corto la comunicación, es donde de manera inmediata nos trasladamos hasta la dirección indicada en la Avenida Rómulo Gallego, específicamente frente al Liceo Pablo Herrera, donde logramos visualizar dos ciudadanos en una bicicleta N-20 de color gris y de las mismas características antes descritas de los sospechosos, que al ver la comisión mostraron una actitud nerviosa trataron de huir del lugar le informamos que se detuvieran para que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objetó de interés criminalístico o sustancia ilícita, que tenían la oportunidad de mostrarla a la comisión, los cuales manifestaron ambos no portaban nada en su poder, es donde el OFICIAL (CPEP) FALCON CARLOS, realiza la inspección de persona previsto el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los ciudadanos que vestía pantalón rojo, chaqueta negra y venia detrás de la bicicleta este le manifiesta ser adolescente y llamarse ANGEL HERNANDEZ GONZALEZ, y al realizarle el chequeo encuentra entre su vestidura, específicamente en la pretina del lado derecho del pantalón, un objeto con apariencia de un arma de fuego de color cromado, que al revisar se pudo constatar que es un objeto (FACSIMIL) por tal razón se procede a realizar su aprehensión a eso de las 10.40pm, de este mismo día, se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la LOPNA todo esto en presencia del otro adolescente quien a la hora de la revisión observo lo encontrado a su compañero y manifestó no querer declarar en su contra seguidamente al mismo tiempo el OFICIAL (CPEP) HERRAN ARQUIMIDEZ procede a indicarle al otro ciudadano que vestía una franelilla blanca con negro, pantalón azul y venia manejando la bicicleta y quien también manifestó ser adolescente y llamarse YOHANDERSON JOSE CESAR SIVIRA, no sin ante informarle que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objetó de interés criminalístico o sustancia ilícita, que tenían la oportunidad de mostrarla a la comisión, lo cual este también manifestó no poseer nada, efectivamente no se le encontró nada a continuación en vista de lo incautado procedimos a trasladar hasta la sede policial donde quedo identificado el adolescente según el artículo 128 de COPP, quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Piritu, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 23-11-1997, de 17 años edad, soltero, ocupación: indefinida, residenciado en Barrio El Bolsillo, calle 01, casa sin número, Piritu, Municipio Esteller, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.775.515, quien dijo ser hijo de la ciudadana Yesenia Josefina González, el objeto encontrado y recopilado como evidencia quedo descrito como UN FACSIMIL TIPO PISTOLA CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO DE COLOR CROMADO, (01) BICICLETA N-20 COLOR FRIS, SIN SERIAL VISIBLE, seguidamente se le notifico a la FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS COLINA, para el conocimiento del hecho, asimismo se le informo al jefe de la estación Policial

DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA
BALISTICA IDENTIFICATIVA Y COMPARATIVA
EXPERTICIA

La experto en análisis de Balística Identificativa y Comparativa: DETECTIVE, LUIS ACOSTA , Designada para practicar peritaje según Oficio: 0755 (P.E.P.), de fecha; 18-07--2015.--, relacionada con el expediente: MP 18F5-2C-1703-2015, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial.

MOTIVO
Un (0]) facsímil corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego típo pistola, elaborado en metal de color plateado, de diecisiete centímetros (17cm) de largo, su cuerpo se compone de un Cañón de elaborado en el mismo material de color plateado y empuñadura elaborada en material sinkéticn rie color negro, sin marca aparente, la evidencia se encuentra en mal estado de uso y conservación.

CONCLUSIONES:
.- La evidencia mencionada en el numeral (01) tiene su uso natural y especifico, la misma se utilizada, para someter a personas tratando de despojar sus partencias, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar.-
02.- Las evidencias fue devuelt al Funcionario De La POLICIA ESTADAL DE OSPINO TOBAR ESTEBAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD11.548.332
A la orden de las Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, no se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, ni tampoco se aprecia que el adolescente se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputado otras causas penales en su contra, es evidente que aun estando presente el representante legal en esta sala de audiencia no se ve el apoyo familiar con el cual cuentan el adolescente, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de presentar constancia de trabajo cada cuarenta y cinco días por ante este tribunal. Negando la imposición del literal “C” que solicito el representante fiscal. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como USO DE FACSIMIL, previsto en el Artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en los literales “H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de presentar constancia de trabajo cada cuarenta y cinco días por ante este tribunal. Negando la imposición del literal “C” que solicito el representante fiscal. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. QUINTO: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiuno (21) días de Julio de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. NORMA ANTONIA GALINDEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.