REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000133
ASUNTO : PP11-D-2015-000133

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA: ABG. NORMA ANTONIA GALINDEZ


FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA


DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: NELIDA NEREIDA TORREYES COLMENARE


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD; ESTADO VENEZOLANO


DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° v-27.132.009, fecha de nacimiento 30/03/1.999, 15 años de edad, nacido en Acarigua, Edo. Portuguesa, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción 4to grado de educación básica, residenciado en el barrio Venezuela, calle 6, casa s/n, del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, hijo de la ciudadana HEMARITA LEON (V) Y DEL CIUDADANO ALBERTO ROJAS (V). Quien resulta imputado por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana NELIDA NEREIDA TORREYES COLMENAREy por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

Seguidamente la Juez procedió a explicar los motivos que fundamentan la celebración de la audiencia en la presente causa que se le sigue al adolescente imputado ENYERBER ALBERTO ROJAS por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana NELIDA NEREIDA TORREYES COLMENAREy por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , en este acto este tribunal niega la revisión de medida LA CUAL FUE SOLICITADA POR LA DEFENSA EN FECHA 23-04-2015, EN CONSECUENCIA , APERTURA el acto a la audiencia preliminar, cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público.

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° v-27.132.009, fecha de nacimiento 30/03/1.999, 15 años de edad, nacido en Acarigua, Edo. Portuguesa, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción 4to grado de educación básica, residenciado en el barrio Venezuela, calle 6, casa s/n, del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente , en perjuicio de la ciudadana NELIDA NEREIDA TORREYES COLMENARE, Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 y 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de arma, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Solicitada como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. la Medida de privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica Para la protección de niños, niñas y adolescentes estimando como lapso de cumplimiento el periodo de tres años, medida establecida conforme a las pautas y a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem, y las reglas de conducta conformes a los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la protección de niños, niñas y adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un año, medida establecida conforme a las pautas y a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem Asimismo solicita se deje las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente , en perjuicio de la ciudadana NELIDA NEREIDA TORREYES COLMENARE, Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 y 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de arma, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. y se estima como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. la Medida de privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica Para la protección de niños, niñas y adolescentes estimando como lapso de cumplimiento el periodo de tres años, medida establecida conforme a las pautas y a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem, y las reglas de conducta conformes a los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la protección de niños, niñas y adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un año, medida establecida conforme a las pautas y a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem Asimismo solicita se deje las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

Acto seguido fue impuesto EL adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS GARCIA , quien señaló lo siguiente: En mi carácter de Defensora del adolescente imputado ENYERBER ALBERTO ROJAS LEON, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente , en perjuicio de la ciudadana NELIDA NEREIDA TORREYES COLMENARE, Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes, invoco el principio de inocencia y de la comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada uno de los medios ofrecidos por el ministerio publico y que sean admitidos por el tribunal en la audiencia en el día de hoy a los fines de servirme de cada uno de ellos y de demostrar en el correspondiente juicio oral la inocencia del adolescente, asimismo solicito el control formal y material de la acusación y una vez realizado, dictar el respectivo auto de apertura a juicio oral y publico, solicito ciudadano juez no acuerde con lugar la solicitud del ministerio publico de la detención preventiva para garantizar la presencia al juicio oral y solicito que en su lugar se le dicte una medida menos gravosa con la cual el adolescente quedaría sujeto al proceso penal que se le sigue. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.”

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 28 de Marzo de 2015, realizada por la ciudadana NELIDA NEREIDA TORREYES COLMENARES, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a esta sede policial con la finalidad de formular denuncia en contra de dos ciudadanos quienes llegaron a mi casa aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana y se introducen a mi casa en eso uno de los sujetos el cual vestía suéter verde con el número 95 de color amarillo en la parte izquierda del pecho, short negro, chancletas de color negro, amarra a mi hija de once años y la amenaza de muerte colocándole un arma de fuego en la cabeza, mientras el otro sujeto el cual vestía franela blanca con franjas rojo, verde, amarillo, y short negro, con verde, cierra la casa y me solicita que le entre las prendas de valor eran dos anillos de oro y uno de plata y los mismos los tenia puesto en las manos, seguidamente el sujeto que me los solicito me los quito y le dice al otro que ya está listo y en ese
momento abren la puerta y se retiran de la casa caminando, a los pocos minutos de haber salido los sujetos de mi casa pasa por el frente de mi residencia unos funcionarios a bordo de unas motos los cuales les manifiesto de lo sucedido y los mismos le dan captura a los pocos metros de mi casa...
Elemento de convicción por medio del cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar del momento en que despojan a la víctima de sus pertenencias y de las personas que cometen el delito.

SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 28 de Marzo del 2015, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL (CPEP) CARLOS NABEA titular de la cédula de identidad N° V- 19.052.533, OFICIAL (CPEP) ANTONIO TUA titular de la cédula de identidad N° V- 16.966.383, OFICIAL (CPEP) NELSON FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 19.956.488, OFICIAL (CPEP) DIAZ WILMER titular de la cédula de identidad N° V- 17.003.630, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia exponen: “El día de hoy sábado 28 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana llevándose a cabo el Patrullaje preventivo, específicamente, por los sectores que corresponden a la brigada de Patrullaje y vigilancia en ese municipio, nos desplazamos a bordo de las unidades moto DR 650 Y KAWASAKI KLR65O, por el sector los apamates, cuando una ciudadana nos hace señas para que nos detengamos, al momento de estacionar las motos la ciudadana nos señala que dos ciudadanos que se desplazan a pie y nos manifiesta que los mismos bajo amenazas de muerte someten a su hija de 11 años y los mismos le roban dos anillos de oro y uno de plata, una vez obtenida la información procedemos a darle alcance a los dos ciudadanos y procedemos a darle la voz de alto no sin antes identificamos como autoridad del cuerpo de Policía del estado Portuguesa, procedemos a detener las unidades moto, una vez detenidas las motos descendemos de las mismas y le solicitamos a los ciudadanos que si tenían oculto entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia y objeto de interés criminalistico por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo, responden no aportar nada, se le indica que para dar fe de la respuesta recibida se le aplicaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es realizada por el OFICIAL NABEA. 13 inspección a uno de los ciudadanos el cual era de tez morena, cabello negro, delgado, un poco alto y veta suéter verde, short negro chancletas negras se le incauta en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria y en la mano izquierda un proyectil calibre 7,62 milímetros en ese momento este ciudadano manifiesta ser un adolescente y el otro ciudadano el cual es de tez morena, cabello negro, acuerpado un poco alto, con una cicatriz en el hombro izquierdo y vestía franela multicolor y un short color negro y verde se le incauta de la mano derecha dos anillos uno color amarillo y el otro color plateado los cuales presumimos eran propiedad de la ciudadana que nos informó sobre el robo, es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 del código, se le impone al adolescente del artículo 541 de la ley orgánica de protección al niño y adolescente y al ciudadano de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación plena por la información aportada ya que manifiesta no poseer cédula de identidad, siendo identificado: el adolescente ENYERBER ALBERTO ROJAS LEON, titular de la cedula de identidad n° V- 27.132.009, fecha de nacimiento 30-03-1999, de 15 años ‘edad nacido en Acarigua, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción 4to grado educación básica, residenciado en el Barrio Venezuela, calle 6, casa sin número, del Municipio de Agua Blanca, estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Hemarita León (y) y del ciudadano Alberto Rojas (y) y el ciudadano: LUIS FERNANDO AGUILAR ORTEGA... de 20 años de edad... se procede al traslado de los detenidos a bordo de las unidades moto hasta el Centro de Coordinación N° 5, al llegar a la Coordinación de Investigaciones, la denunciante logra reconocer a los detenidos a quien identifico al ciudadano con las siguientes características tez morena, cabello negro, delgado, un poco alto y vestía suéter verde con el número 95 de color amarillo en la parte izquierda del pecho, short negro, chancletas negras, como la persona que apunta con un arma a su hija de once (11) años y al ciudadano con las siguientes características tez morena, cabello negro, acuerpado un poco alto, con una cicatriz en el hombro izquierdo y vestía franela rojo, verde, amarillo, y un short color negro y verde lo identifica como la persona que le quita los anillos, de igual forma ar ver los anillos los identifica como de su propiedad. Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, Fiscal Tercero con competencia en Delitos Comunes del Ministerio Público Abg. Hankell Escalona y al Fiscal Quinto con competencia en Responsabilidad Penal del adolescente del Ministerio Público Abg. Carlos Colina vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de este despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, se incauta por parte del OFICIAL (CPEP) NABEA CARLOS, evidencias relacionadas un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) cañón corto, empuñadura y cacha de goma color negro, adaptada a calibre 7,62 milimetros, con un cartucho en el área de aprovisionamiento sin percutir y un cartucho del mismo en la mano izquierda sin percutir, al ciudadano se le incauta en la mano derecha un anillo de color amarillo y un anillo de color plateado, una prenda de vestir tipo suéter de color verde timbrado frontal, marca lokuas, un short tipo bermuda de color negro, marca Quiksilver, un par de chancletas de color negro, un short tipo deportivo de color negro y verde, marca Adidas, una prenda de vestir tipo franelilla multicolor, timbrado frontal, sin marca visible Elemento de convicción en el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar en donde los funcionarios materializan la aprehensión del adolescente imputado e incautan el arma de fuego en su poder y a su acompañante las pertenencias de la víctima.

TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnica N° 9700-058-160, de fecha 30 Marzo del año 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a: 01.- Una (01) prenda de vestir del comúnmente denominado suéter elaborada en fibras naturales teñidas de color verde, talla M/M, provista de etiqueta identificativa donde se lee LOKUAS... 02.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada bermuda, de uso masculino confeccionado en fibra natural de color azul, talla 32, con etiqueta identificativa donde se lee: QUIKSILVER... 03.- Una (01) par de calzados, denominado chancletas, elaborada en material sintético de color negro... 04.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada short, de uso masculino, confeccionado en fibra natural de color negro con rallas de color verde, presentado un bordado donde se lee: ADIDAS F50... 05.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada franelilla, elaborada en fibras naturales teñidas de colores negro, blanco y amarillo... CONCLUSIONES: 01.- Las evidencias mencionadas en los numerales (01, 02, 03, 04, 05, son utilizadas para vestir la región anatómica del cuerpo, quedando a criterio de quien lo porte otro uso que se le dé

Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia de la vestimenta que portaban el adolescente acusado y su acompañante.

CUARTO: Con la Experticia de Avaluó Real N° 9700-058-488, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por el DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a: 01.- Dos (02) Anillos de forma de aro elaborados en metal uno de aspecto plateado presentando en su extremo una figura decorativa de aspecto brillante y alfanuméricos en bajo relieve donde se aprecia 29, y el otro aspecto dorado presentando en su extremo una figura decorativa con dos piedras de aspecto brillante en letras en bajo relieve donde se observa J-F-A-V... CONCLUSION: 01.- para los efectos del presente informe deAvaluó Real, el valor actual en el mercado los cuales no le presentaron el precio y el estado de su uso y conservación, justipreciado en el valor de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES

Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia de las características y valor comercial de las prendas despojadas a la víctima, y recuperadas al momento de practicarse la aprehensión del adolescente acosado.

QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-619, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por el funcionario JESUS FLORES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a: “UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UNA (01) BALA... 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada es: portátil, corto por su manipulación según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 45 AUTO... 02.- Una (01) bala que es utilizada para aprovisionar armas de fuego tipo fusil, calibre 7,62x52... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas... 02.- La bala antes descrita es utilizada para aprovisionar las armas de fuego del tipo FUSIL calibre 7.62x52 . )

Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia real del arma de fuego incautado al adolescente acusado al momento de su aprehensión.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigado e imputados al adolescente ENYERBER ALBERTO ROJAS LEON, encuadra dentro en uno de los Delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana NELIDA NEREIDA TORREYES COLMENAREZ, y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 112 y artículo 5 numeral 5 de la
Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada...

Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas...
Artículo 5. Se considerarán armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes:... 5. Armas no industrializadas: Comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos”.

- Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos oto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación, demuestra que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que amenazó con un arma de fuego a la víctima para que le hiciera entrega de sus anillos, los cuales fueron recuperaron los funcionarios cuando practican la inspección de personas al acompañante del acusado y en dicha inspección de personas le fue encontrado el arma de fuego.

Ante la contundencia del hecho delictivo, no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:

EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de:

• Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-160, de fecha 30 de Marzo de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que portaba el adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Experticia de Avaluo Real N° 9700-058-488, de fecha 30 de Marzo de 2015. Prueba pertinente por cuanto se trata de los anillos despojados a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de su existencia real, valor comercial y características de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Avaluo Real N° 9700-058-488, de fecha 30 de Marzo de 2015 y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-160, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscritas por el

Experto DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: DETECTIVE JESUS FLORES Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-619, de fecha 30 de Marzo de 2014- Prueba pertinente por cuanto se trata del Artefacto tipo Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria que eF
adolescente acusado habría utilizado para amenazar a la hija de la Víctima, y necesaria, para dejar constancia de su existencia real y características del miso. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el
artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-619, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por el Experto DETECTIVE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: NELIDA NEREIDA TORREYES COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.079.666, residenciada en Barrio los Apamates, callejón sin salida, casa sin número, detrás de la cancha deportiva, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio, como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: OFICIAL (CPEP) CARLOS NABEA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.052.533, OFICIAL (CPEP) ANTONIO TUA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.966.383, OFICIAL (CPEP) NELSON FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.956.488, OFICIAL (CPEP) DIAZ WILMER, titular de ¡a cédula de identidad N° V- 17.003.630, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 28 de Marzo de 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, y la recuperación del bien antes señalado.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTE, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se solicita se ¡e decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es autor del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima y testigo de la presente causa, de la misma manera vale la pena resaltar la conducta predelictual que ha demostrado el acusado ante el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente ante la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION:

En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Así como ¡a adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ¡a ciudadana NELIDA NEREIDA TORREYES COLMENAREZ, y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 112 y artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN, los medios de - - pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio y estima Ç como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de:

• PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de TRES (03) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem

• REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.


3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del Delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ¡a ciudadana NELIDA NEREIDA TORREYES COLMENAREZ, y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 112 y artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

4.- Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar del Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: consistente en detención preventiva para garantizar la presencia al juicio oral.

5.-Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.



DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO :Admite totalmente la acusación contra el adolescente ENYERBER ALBERTO ROJAS LEON, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente , en perjuicio de la ciudadana NELIDA NERIDA TORRELLES COLMENAREZ, Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 y 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de arma, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente ENYERBER ALBERTO ROJAS LEON de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por el acusado, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente , en perjuicio de la ciudadana NELIDA NERIDA TORRELLES COLMENAREZ, Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 y 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de arma, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Este tribunal niega lo solicitado por la defensa. Se acuerda imponer al adolescente ENYERBER ALBERTO ROJAS LEON la medida cautelar del Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: consistente en detención preventiva para garantizar la presencia al juicio oral. CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. QUINTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2015.

ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NORMA ANTONIA GALINDEZ LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.