REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000457
ASUNTO : PP11-D-2012-000457

JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
MARIA YOLANDA PEREZ

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO










Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” y “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, , residenciado en el Barrio Algarrobo, calle principal , Municipio Ospino estado Portuguesa, por cuanto desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han trascurrido Tres (03) años Nueve (09) meses y Cuatro (04) días, tiempo en el cual opero la Prescripción de la acción penal en la presente causa de conformidad con el articulo 615 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 300 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
“El día martes 30 de agosto del 2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, en momentos en que la victima ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ, se encontraba en en Restaurant Doña YoIy, ubicado en la avenida Daniel Camejo Acosta, Municipio Ospino estado Portuguesa, llego a su negocio y la agredió físicamente, donde al ser valorada por el Dr. Luis Sarmiento deja constancia de haber apreciado lo siguiente ‘Contusión equimotica en comisura labial derecha. Lesión producida con objeto contundente (Mano). CARACTER LEVE’

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana PEREZ MARIA YOLANDA, de fecha 30-08-2011 a quien se le toma la presente declaración, “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo día de hoy martes 30-08-2011, a las 09:30 horas de la mañana, llego a mi negocio y me agredió físicamente”.- Es Todo

SEGUNDO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2436, de fecha 30-08-2011, suscrita por los funcionarios Agentes ZAHRA MAMARI y JEAN MEDINA realizada en: “RESTAURANTE DONA YOLY, UBICADO EN LA AVENIDA CAMEJO AÇQIA,_ MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA’... lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, . . . se deja constancia de lo siguiente: “ ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso Cerrado, correspondiente a un local comercial..., iluminación natural de buena intensidad y clima ambiental cálida... ubicado en la dirección antes descrita.., continuando con la inspección se procede a realizar una minuciosa búsqueda en el interior y adyacencias del citado estacionamiento, a objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma. Es todo.

TERCERO: Con del EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-1983, de fecha 05-09-2011, suscrita por el experto Dr SARMIENTO C. LUIS R., de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: PEREZ MARIA YOLANDA, Titular de la cédula de identidad número V-10.054.442, lo rindo bajo juramento e informo; 01.- Contusión equimótica en comisura labial derecha.. OZ- Lesión producida con objeto contundente (Mano).... CARACTER LEVE.

CUARTO: Con el ACTA DE DECLARACIÓN, de fecha 12-1 1-2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, de la ciudadana PEREZ MARIA YOLANDA, quien manifestó: ‘Vengo a informar que desconozco la ubicación actual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA el es menor de edad, y lo denuncie en ese momento por agresiones fisicas en mi contra, motivado a que yo vivía con su padre, el cual falleció a causa de recibir un tiro y su hijo menor JAHIR me culpa de esa muerte, señalando a mi hijo de nombre SONNY CAMACARO como el autor de ese hecho. A raíz de la muerte de mi pareja de nombre GUSTAVO ALFONSO AGUIN, se ha presentando todo este conflicto ya que la familia de él donde nos ve nos amenaza e insulta a mi y mi familia”.. Es Todo..

Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:

“…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos establecidos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la mencionda ley, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ. Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-417-2012 se inicio en fecha 30/08/2011, por un delito establecidos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, donde figuran como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de PEREZ MARIA YOLANDA. Es menester señalar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa”.

Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como Delitos contra las personas todo ello en en virtud de la lesión producida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA .donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones que las ciudadana PEREZ MARIA YOLANDA es victima de las lesiones LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la mencionda ley, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ. y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por la extinción de la Acción Penal, quien decide en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admiten la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado el día 30/08/2011 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción toda vez que las mencionadas ciudadanas víctimas no se presentó de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente materializándose esta imposibilidad. por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSTIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, , residenciado en el Barrio Algarrobo, calle principal , Municipio Ospino estado Portuguesa, antes identificado, en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los tres (03) días del mes de Julio de 2015.

ABG. BELKIS.C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.