REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000544
ASUNTO : PP11-D-2014-000544
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO: ABG. JAIRO GALLARDO
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSA
PUBLICA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LEONAR JAVIER CAMPOS MEZA, CARMEN AMELIA MEZA DE CAMPOS y NELSON CAMPOS SANCHEZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad N° 27.944.524, venezolano, natural de ACARIGUA, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-12-1999, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, residenciado en la AVENIDA 23 ENTRE CALLES 28 Y 29, DEL BARRIO CAMPO LINDO, CASA N° 28-50, CASA DE COLOR NARANJA, UBICADA A UNA CUADRA DEL CDI ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CAUCHERA "C" ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TELEFONO: 0424-5483498.. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONAR JAVIER CAMPOS MEZA, CARMEN AMELIA MEZA DE CAMPOS y NELSON CAMPOS SANCHEZ y por el delito de TENTATIVA DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON CAMPOS SANCHEZ. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente imputado : IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad N° 27.944.524, venezolano, natural de ACARIGUA, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-12-1999, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, residenciado en la AVENIDA 23 ENTRE CALLES 28 Y 29, DEL BARRIO CAMPO LINDO, CASA N° 28-50, CASA DE COLOR NARANJA, UBICADA A UNA CUADRA DEL CDI ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CAUCHERA "C" ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TELEFONO: 0424-5483498.. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONAR JAVIER CAMPOS MEZA, CARMEN AMELIA MEZA DE CAMPOS y NELSON CAMPOS SANCHEZ y por el delito de TENTATIVA DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON CAMPOS SANCHEZ Solicitando como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las Medidas de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de TRES ANOS (03) ANOS y SEIS (06) MESES. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem Solicitando en este acto como medida la Prisión Preventiva a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Privado.. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONAR JAVIER CAMPOS MEZA, CARMEN AMELIA MEZA DE CAMPOS y NELSON CAMPOS SANCHEZ y por el delito de TENTATIVA DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON CAMPOS SANCHEZ estima como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las Medidas de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de TRES ANOS (03) ANOS y SEIS (06) MESES. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem Solicitando en este acto como medida la Prisión Preventiva a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Privado . Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente
Acto seguido fue impuesto EL adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS , quien señaló lo siguiente: “Asistiendo en este acto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONAR JAVIER CAMPOS MEZA, CARMEN AMELIA MEZA DE CAMPOS y NELSON CAMPOS SANCHEZ y por el delito de TENTATIVA DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON CAMPOS SANCHEZ. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes, asimismo solicito el control formal y material de la acusación y una vez realizado, dictar el respectivo auto de apertura a juicio oral y publico, asimismo solicito se decrete el cese de la medida cautelar decretado en su momento o en su lugar se mantenga la misma, en virtud de que el adolescente a dado cabal cumplimiento al arresto domiciliario y se desvirtúa de esta manera la concurrencia de los presupuestos necesarios para acordar la prisión preventiva, siendo con esta medida de arresto domiciliario queda garantizada la comparecencia del adolescente al juicio oral Es todo.”
En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 16 de diciembre de 2014, realizada por el ciudadano NELSON CAMPOS SANCHEZ, quien expone lo siguiente: “Vengo a declarar en relación a que el día de hoy Martes 16-1-2014 aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana me encontraba en mi casa, ubicada en la Urbanización Baraure 1, Sector Centro, Vereda 19 Con 16, Casa Numero 19, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, me encontraba para ese entonces abriendo la puerta trasera de la misma y apagando las luces, cuando de repente se me vienen encima cuatro (04) ciudadanos de apariencia joven y armados amenazándome de muerte, me dicen que les buscara la plata y el oro, y me meten para dentro de la casa, específicamente hasta el cuarto donde se encontraba mi esposa y nos amenazan de muerte y que nos quedáramos quietos, posterior a esto comienzan a buscar entre las cosas de la casa, bajando televisores, computadores, revisando carteras, celulares, la cocina, ‘uego se dirigen al cuarto de mi hijo y es allí donde lo sacan y nos llevan a los tres hasta la sala de la casa y amordazan a mi hijo y nos mantienen bajo amenazas de muerte a los tres, posterior a esto comienzan a sacar nuestras cosas y comienzan a montarlo en mi camioneta, posterior a esto como aproximadamente 30 minutos se llega una comisión policial a la cual le dan captura de dichos ciudadanos, luego de la aprehensión dichos funcionarios nos manifiestan que debíamos trasladarnos hasta este Centro de Coordinación Policial de Páez para formular la respectiva denuncia Elemento de convicción necesario, por cuanto se evidencia la fecha, hora y lugar exacto donde ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Con eí Acta de Entrevista, de fecha 16 de diciembre de 2014, realizada por la ciudadana CARMEN AMELIA MEZA DE CAMPOS, quien expone lo siguiente: “Vengo a declarar en relación a que el día de hoy Martes 16-12-2014 aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana me encontraba en mi casa, ubicada en la Urbanización Baraure 1, sector centro, vereda 19 con 16, casa número 19, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, me encontraba para ese entonces en mi cuarto, cuando me levanto escucho un grito muy feo y cuando me asomo a ver que es lo que pasaba veo que se me viene encime un (01) ciudadano de apariencia joven quien vestía jeans roto, suéter negro manga larga y me apunta con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me dice que me quede tranquila ahí sentada en la cama y es donde anteriormente empujan a mi esposo hasta el cuarto agrediéndole físicamente por la cara y nos dicen que les buscáramos la plata y el oro y le decían a mi esposo que si llegaba a denunciar nos buscarían para matarnos y nos tapaban la cara, luego nos llevan a la sala de la casa y visualizo que eran cuatro (04) ciudadanos de apariencia joven y armados, posterior a esto comienzan a buscar entre las cosas de la casa, bajando televisores, computadores, revisando carteras, celulares, lacocina, luego se dirigen al cuarto de mi hijo y es allí donde lo sacan y nos llevan a los tres hasta la sala de la casa y amordazan a mi hijo y lo agreden físicamente le dan un cachazo por la cabeza, nos mantienen bajo amenazas de muerte a los tres, posterior a esto comienzan a sacar nuestras cosas y comienzan a montarlo en la camioneta, luego de esto como a la media hora llega una comisión policial y le dan captura de los ciudadanos y nos manifiestan que debíamos trasladarnos hasta este centro de Coordinación Policial de Páez para formular la respectiva denuncia Elemento de convicción necesario, por cuanto se evidencia la fecha, hora y lugar exacto donde ocurrieron los hechos.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 16 de diciembre de 2014, realizada por el ciudadano LEONAR JAVIER MEZA CAMPOS SANCHEZ, quien expone lo siguiente: “Vengo a declarar en relación a que el día de hoy Martes 16-12-20 14 aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana me encontraba en mi casa, ubicada en la Urbanización Baraure 1, sector centro, vereda 19 con 16, casa número 19, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, me encontraba para ese entonces en mi cuarto, donde me tocan la puerta, yo salgo y un sujeto me apunta con un arma de fuego en la frente, me llevo hasta la sala, me golpeó por la cabeza con la cacha del arma que tenía en sus manos, acto seguido visualizo a tres sujetos los cuales nos amenazaron que si llamábamos a la policía nos iban a matar, donde yo le dije que por favor no que si llegaba la policía sería por los vecinos, uno de ellos destapó una botella de whisky y comenzó a tomar e incluso trato de obligar a mi mamá a que tomara whisky, seguidamente empezaron a destrozar mi casa y a voltear todo, nos amarraron y recibí una patada en el pecho, todo esto porque exigían dinero y joyas, empezaron a cargar artefactos eléctricos hacía la camioneta de mi papá, una mitsubishi, modelo montero, año 1993, ya cuando se encontraban a punto de salir afortunadamente a mi casa se aproxima una comisión policial donde le dan captura...”. Elemento de convicción necesario, por cuanto se evidencia la fecha, hora y lugar exacto donde ocurrieron los hechos.
CUARTO: Con el Acta Policial, de fecha 16 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (CPEP) RENJAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-14.000.775 y OFICIAL (CPEP) RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad V-16.567.897, adscritos al Centro deCoordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje, para el momento nos encontrábamos en la redoma que esta ubicada en la salida vía a San Carlos, recibimos una llamada anónima al teléfono del cuadrante, donde nos alertan que en una residencia ubicada en el Sector Baraure centro, vereda 01, calle 14, casa N° 19, de color verde y portón blanco, se encontraban unos sujetos introducidos en la misma desde horas tempranas y que al parecer a los propietarios de la vivienda los tenían en calidad de secuestro, por tal motivo nos dirigimos inmediatamente al sitio, donde a su vez notifique vía radio transmisor para la central de telecomunicaciones de nuestra sede, esto con el fin de informar la llamada que había recibido y alertar ante el comando la situación planteada, llegando al sitio específico a los pocos minutos nos percatamos muy minuciosamente de que efectivamente se escuchaban gritos y a su vez visualizamos un vehículo rustico de color gris el cual tenía en su parte interna unos enseres y el portón y una de las puertas principales de la parte interna de la residencia se encontraban abiertas, en vista de la situación procedimos a utilizar nuestras técnicas policiales e ingresar a la vivienda, donde visualizamos a cuatro individuos que tenían en el piso a tres personas bajo amenazas con armas de fuego, dándole inmediatamente la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, al mismo tiempo desistieron de su acción y lanzaron sus armas al piso, para acto seguido procedimos a
inspeccionar a los ciudadanos, de la misma manera el Oficial (CPEP) RAFAEL PEREZ le solicita a los ciudadanos que si cargaban otro tipo de evidencia de interés criminalistico adheridos a su cuerpo se lo mostraran... se realiza la inspección a fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalistica adherido a ellos o entre sus ropas, donde se les incauto tres armas de fuego, las cuales se especifican de la siguiente manera: Un arma de fuego, modelo Prieto Beretta, calibre 7,65, modelo 81BB, de color negro, serial E115WW, con un cargador adaptado... la cual lanzo al piso el ciudadano RICARDO ARTURO CAURO FERNANDEZ, Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, color negro con cacha de madera, cañón corto, la cual fue lanzada al piso por el ciudadano ELVIS SAMUEL MARCHENA MARTINEZ y Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, color plateado con cacha de madera, la cual lanzó al piso el ciudadano JOSE REINALDO DURAN OCUMARE, una vez controlada la sítuación, procedemos a la verificación del vehículo antes mencionado... quedando descrito de la siguiente manera: Un vehículo marca MITSUBISHI, modelo MONTERO, color GRIS, tipo RUSTICO, año 1993, placa AA651NP, en la cual en la parte interna del mismo se visualizaron una cantidad de electrodomésticos y enseres, de los cuales los ciudadanos víctimas nos informan que habían sido colocados en el vehículo por los ciudadanos que lo tenían bajo amenazas de muerte y pretendían robárselo en el vehículo propiedad de los ciudadanos. En vista de esto procedemos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos aproximadamente a las 09:O0hrs de la mañana del día de hoy, para seguidamente imponerles de sus derechos, quedando identificados al momento como: RICARDO ARTURO CAURO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-24.683.987, JOSE REINALDO DURAN OCUMARE, titular de la cédula de identidad V-24.683.084, ELVIS SAMUEL MARCHENAMARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-23.202.852, de igual manera fue identificado el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad V27.944.524, indicándoles que posteriormente a los ciudadanos detenidos que para fines del proceso seguido en su contra serían trasladados para nuestra sede policial, donde a su ingreso quedan identificados plenamente como: RICARDO ARTURO CAURO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-24.683.987, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-03-1996, residenciado en el Barrio Campo Lindo, avenida 23, calle 28 y 29, del municipio Páez, JOSE REINALDO DURAN EOCUMARE, titular de la cédula de identidad V-24.683.084, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-10- 1994, residenciado en el Barrio Campo Lindo, avenida 23, calle 28 y 29, del municipio Páez, residenciado en el Barrio Campo Lindo, avenida 23, calle 28 y 29, del municipio Páez, ELVIS SAMUEL MARCHENA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-23.202.852, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-03- 1995, de igual manera fue identificado el ciudadano adolescente, IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad V-27.944.524, de 15 años de edad, nacido en fecha 05-12- 1999, residenciado en el Barrio Campo Lindo, avenida 23, calle 28 y 29, del municipio Páez, quedando descrita la evidencia física de la siguiente manera: Una (01) Lampara, tipo Ventilador de techo, marca BLACK DEKER, serial L16178301327, Un (01) Rollo de cable de alta tensión, color negro, Un (01) Cajón de corneta de sonido, marca VESILIANS, Un (01) DVD, marca DAEWOO, color gris, serial 310EGB5122, Un (01) DVD, marca DALY, color gris, serial AC100260, Un (01) Picador de cocina, marca SAMURAY, color blanco, serial 2544944, Una (01) computadora, marca HT, color negro, serial A000008689, Una (01) cafetera, marca BLACK DECKER, color negro, serial 5087681076, Una (01) lampara, tipo linterna, sin marca ni serial, Un (01) Juego de cubierto, color plateado con una caja color amarillo y blanco, Un vehículo marca MITSUBISHI, modelo MONTERO, color GRIS, tipo RUSTICO, año 1993, placa AA651NP, y las armas de fuegos incautados se describen de la siguiente manera: Un arma de fuego, modelo Prieto Beretta, calibre 7,65, modelo 81BB, de color negro, serial E115WW, con un cargador adaptado de aproximadamente 20cmts de largo con diez cartuchos modelo 7,65mm (9 en el cargador y 1 en la recamara), Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, color negro con cacha de madera, cañón corto, Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, color plateado con cacha de madera, posteriormente se le notificó vía telefónica al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, a cargo del Abg. EDGAR ECHENIQUE y Fiscal Quinto del Ministerio Público Elemento de convicción necesario, por cuanto se evidencia la fecha, hora y lugar exacto donde los funcionarios logran la aprehensión de los ciudadanos, entre ellos la del adolescente acusado, así como también de la recuperación de los bienes propiedad de las víctimas.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a Un Vehículo N° 9700-058-1441, de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de lnvestigacion?s Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) Vehículo, clase Rustico, marca Mitsubishi, modelo Montero, año 1993, color gris y plata, placa AA651NP, tipo Techo Duro, uso particular, serial de carrocería V43WNXEVJPOO21, serial de motor YC5964... CONCLUSIONES: 01.- Los seriales identificativos que presenta el vehículo en cuestión se encuentran en estado ORIGINAL... 02.- Fue verificado por el SIIPOL arrojando como resultado NO presentar registro ni solicitud alguna
Dicho elemento de convicción permite establecer las características del vehículo cuyo interior fueron localizadas las pertenencias de las víctimas.
SEXTO: Con la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-1 545, de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrito por el funcionario DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Acarigua, estado Portuguesa realizado a: “ 01.- Una (01) Lampara, tipo Ventilador de techo, marca DESIGNERS, serial L161 78301 327... 02.- Un (01) Rollo de cable de alta tensión, color negro... 03.- Un (01) Cajón de corneta de sonido, marca VESILIANS... 04.- Un (01) DVD, marca DAEWOO, color gris, serial 310EGB5122... 05.- Un (01) DVD, marca DALY, color gris, serial AC100260... 06.- Un (01) Picador de cocina, marca SAMURAY, color blanco, serial 2544944... 07.- Una (01) computadora, marca HT, color negro, serial A000008689, presentando teclado y monitor... 08.- Una (01) cafetera, marca BLACK DECKER, color negro, serial 5087681076... 09.- Una (01) lampara, tipo linterna, sin marca ni serial... 10.- Un (01) Juego de cubierto, color plateado con una caja color amarillo y blanco... CONCLUSION: Para los efectos del presente informe se tomó en cuenta el estado de conservación de los objetos así como su valor actual en el mercado nacional cuyo monto global ascendió a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES Elemento de convicción, donde se evidencia las características y valor comercial de los objetos propiedad de las víctimas.
SEPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-2302, de fecha 17 de Diciembre de 2014, suscrito por el DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN ARMA DE FUEGO, DOS ARTEFACTOS TIPO ARMA DE FUEGO Y ONCE BALAS... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego y los artefactos antes descritos se pueden ocasionar lesiones de mayor o menorgravedad e incluso la muerte... 02.- Las balas antes descritas son utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo pistola y revolver de los calibres 7,65 y 38special Elemento de convicción eficaz, por cuanto son las armas de fuego incautadas en poder de los acompañantes del adolescente acusado al momento de practicar la aprehensión.
OCTAVO: Con la Inspección Técnica N° 2621, de fecha 17 de Diciembre de 2014, suscrita por los Detectives BETANIA CEBALLOS Y JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada en: “UBICADO EN LA URBANIZACIÓN BARAURE 1, SECTOR CENTRO, VEREDA 19 CON 16, CASA NUMERO 19, ARAURE. MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA”. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada, correspondiente a un inmueble unifamiliar... las condiciones climáticas son de iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido.. .seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos...”.
Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , encuadran dentro en uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEONAR JAVIER CAMPOS MEZA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMELIA MEZA DE CAMPOS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON CAMPOS SANCHEZ, así mismo el delito de TENTATIVA DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON CAMPOS SANCHEZ. Los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas..” “Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado...”
Artículo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio. Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , es uno de los sujetos que ingresa a la vivienda de las víctimas en compañía de tres sujetos mayores de edad, quienes mediante el uso de armas de fuego los amenazan de muerte, logrando llevar diversos objetos propiedad de las víctimas y las colocan en el interior del vehículo automotor tipo camioneta con la intención de huir con el mismo y los objetos, acción que no logró materializarse en vista de que se presenta una comisión policial y aprehenden a los sujetos autores del hecho entre ellos el adolescente acusado, en el interior de la vivienda. Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:
EXPERTO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: DETECTIVE SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calles 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico a Un Vehículo N° 9700-058-1441, de fecha 17 de diciembre de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo propiedad de la víctima en el cual fueron encontrados los bienes despojados a las víctimas, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico a Un Vehículo N° 9700-058-1441, de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario YAIFRE SUESCUN. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-1545, de fecha 17 de diciembre de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata de los objetos propiedad de las víctimas, encontrados en el interior del vehículo, y necesaria, para dejar constancia de las características y valor comercial de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 deI CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-1545, de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective SANDINO RODRIGUEZ. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-2302, de fecha 17 de Diciembre de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata de las armas de fuego incautadas a los sujetos autores del hecho, y necesaria, para dejar constancia de las características, existencial real y uso de las mismas. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC- 2302, de fecha 17 de Diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective RANGEL AUDRIANNY. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMAS- TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: LEOMAR JAVIER CAMPOS MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ‘ identidad V-13.227.271, residenciado en la Urbanización Baraure 1, sector centro, vereda 19 con 16,casa número 19, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A’ de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: CARMEN AMELIA MEZA DE CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.199.887, residenciada en la Urbanización Baraure 1, Sector Centro, Vereda 19 Con 16, Casa Numero 19, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: NELSON CAMPOS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.197.939, residenciado en la Urbanización Baraure 1, Sector Centro, Vereda 19 Con 16, Casa Numero 19, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal A” y 662 literal ‘A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: OFICIAL JEFE (CPEP) RENJAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-14.000.775, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 16 de diciembre de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, y la recuperación de los bienes propiedad de las víctimas.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad V-16.567.897, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 16 de diciembre de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, y la recuperación de los bienes propiedad de las víctimas.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece: La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 2621, de fecha 17 de Diciembre de 2014, suscrita por los Detectives BETANIA CEBALLOS Y JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada en: “UBICADO EN LA URBANIZACIÓN BARAURE 1. SECTOR CENTRO. VEREDA 19 CON 16, CASA NUMERO 19. ARAURE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hechos investigados.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es Coautor de los hechos punibles objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso igualmente, existe el peligro de obstaculización de pruebas, en vista de que los hechos se suscitan en la vivienda de las víctimas, ya que podría amenazar a las víctimas y testigos de la presente causa, así mismo la falta de contención familiar que ha demostrado el adolescente imputado, ya que los hechos se suscitan a muy tempranas horas del día.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales del adolescente como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre los hechos punibles atribuidos como lo son los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEONAR JAVIER CAMPOS MEZA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 458 y 83 deI Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMELIA MEZA DE CAMPOS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON CAMPOS SANCHEZ, así mismo el delito de TENTATIVA DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON CAMPOS SANCHEZ En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las Medidas de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de TRES ANOS (03) ANOS y SEIS (06) MESES. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem
3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONAR JAVIER CAMPOS MEZA, CARMEN AMELIA MEZA DE CAMPOS y NELSON CAMPOS SANCHEZ y por el delito de TENTATIVA DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON CAMPOS SANCHEZ
4.- Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar del Artículo 582 literal “A” consistente en la Detención en su domicilio
5.-Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO :Admite totalmente la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONAR JAVIER CAMPOS MEZA, CARMEN AMELIA MEZA DE CAMPOS y NELSON CAMPOS SANCHEZ y por el delito de TENTATIVA DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON CAMPOS SANCHEZ
SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por el acusado, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONAR JAVIER CAMPOS MEZA, CARMEN AMELIA MEZA DE CAMPOS y NELSON CAMPOS SANCHEZ y por el delito de TENTATIVA DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON CAMPOS SANCHEZ TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar del Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: consistente en LA detención en su propio domicilio . CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. QUINTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2015.
ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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