REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000353
ASUNTO : PP11-D-2015-000353
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO: ABG. JAIRO GALLARDO
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSORA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA , Titular de la Cedula de identidad Nº V-26.167.288, fecha de nacimiento 07-03-98, edad 17 años, profesión estudiante, residenciado en la Urbanización Los Vencedores de Araure, calle principal, casa Nº 116, teléfono 0416-1516405 y 0255-6649742, hija de la ciudadana: EDILSA ESTHER SALAS DE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.945.913.. Quien resulta imputada por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA FE PÚBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA , identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la ley orgánica de identificación, cometido CONTRA LA FE PÙBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asimismo consigno actuaciones constantes de seis (06) folios útiles. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora pública especializada, Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL en su condición de defensora publica de la adolescente imputada, quien manifestó: la defensa rechaza la imputación, y la misma debe continuar por la vía ordinaria, asimismo esta defensa seguirá trabajando en la defensa de mi defendida, asimismo la defensa considera que se debe establecer si ciertamente no0s encontramos en ante el delito de uso falso de documento, ya que esta defensa observa que esta cedula no ha ocasionado ningún perjuicio hacia un tercero, es por lo que considero que los supuestos de esta norma no están llenos, es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la imputada, quien manifestó no tener nada que decir”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la ley orgánica de identificación, cometido CONTRA LA FE PÙBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE INVESTIGA ENAL NRO. 109-15
En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas de la tarde, comparecieron ante esta unidad los efectivos militares TTE CONTRERAS CONTRERAS FREDDY, Sil CASTILLO VIRGUEZ CRISTIAN, SI2 AGÜERO COLMENAREZ CLEIVER, S12 VARGAS ORELLANA YENSO, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión Y Secuestro Portuguesa, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Código Penal, quienes fuimos comisionados por el ciudadano TENIENTE CORONEL JULIO CESAR MARTINEZ HIGUERA, Comandante de la Unidad. “A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial” Día Miércoles 29 de Julio del 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se procedió a constituirse en comisión al mando del TTE. CONTRERAS CONTRERAS FREDDY con tres (03) efectivos de tropa profesional S/l CASTILLO VIRGUEZ, S/2 AGÜERO COLMENAREZ, S/2 VARGAS ORELLANA YENSO, en vehículo militar marca Toyota, modelo Tacoma, placas GNB02576 asignada a este comando, con la finalidad de trasladar a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , hacia la entidad de atención Acarigua II (Hembras) ubicada en la calle 1 con ay. 23 barrio villa pastora frente a la escuela papagallo Acariguj municipio Paez del Estado Portuguesa, mediante boleta N° PP11-D-2015-000351 de fecha 28 de Julio de 2015, al momento de ingresar a las instalaciones nos’%.J atendió la custodia TORRES YASMIN C.I.V-l 2.859.267 custodia de guardia, que al momento de revisar la documentación de las detenidas observa que IDENTIDAD OMITIDA , según la cedula que presentaba indica que la adolescente nació el día 07-03-96 y con el siguiente número de cedula y- 25.167.288 y para el día de hoy presentaba Diecinueve (19) años y era mayor de edad y no podía ingresarla al recinto por lo que al verificar la cedula se observa que la misma presenta irregularidades, la detenida solicito que llamara a sus padres para que trajeran la verdadera cedula, procedimos a comunicarnos con la madre de la detenida la ciudadana EDILA ESTHER SALAS DE RAMOS, quien más tarde se presenta en la instalaciones de la entidad y hace entrega de la cedula de identidad, la misma indica la fecha de nacimiento el día 07-03-98 y con el siguiente número de cedula V-26.167.288, seguidamente el funcionario TTE CONTRERAS FREDDY procedió a la firma y lectura de los derechos del imputadc como lo establece los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección de
niños, niñas y adolescentes, así mismo se colectaron ambas cedulas que presentola adolescente con la cual se identificó. Seguidamente se le notificó a la DRA. LID LUCENA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente con la finalidad de darles los pormenores del caso y la misma giro instrucciones que fueran practicadas las diligencias urgentes y necesarias y remitidas a su despacho fiscal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Siendo las 11:00 am, del día de hoy, Miércoles Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Quince, se hicieron presentes en la sede de esta Entidad de Atención Acarigua II (H), los funcionarios Teniente Freddy Josue Contreras Contreras, y Sargento Cristian Castillo Virguez, titulares las Cédulas de Identidad N° 18.721.557 y 18.669.589, respectivamente, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), con las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA titulares de las Cédulas de Identidad N° 25.167.288 y 27.546.247, respectivamente, a los fines de cumplir con el mandato judicial emanado de la Juez de Control N° 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, quien ordena el ingreso a esta Entidad de Atención de las referidas adolescentes. Revisada la documentación legal consignada por los funcionarios antes mencionados, también en presencia de las custodias de guardia, la asesor Legal de la Entidad, observa que la Cédula de Identidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ya identificada, indica que la adolescente nació el día 07-03-1996, es decir, para la presente fecha tiene Diecinueve (19) años de edad, razón por la cual, la Directora de esta Entidad de Atención, paraliza el ingreso de la referida adolescente hasta tanto consignen la verdadera identificación, debido a que la adolescente en cuestión manifestó que tiene 17 años de edad y consignó una cédula de identidad como mayor de edad, siendo ésta la cédula que ella utilizó para asistir a una fiesta, momento en el cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificada, solicita a los funcionares del GAES, que se comuniquen con sus familiares para que le traigan la otra cédula para poder ingresar. Más tarde, la madre de la referida adolescente, ciudadana Edila Esther Salas de Ramos, titular de la cédula de Identidad N° 17.945.913, hace acto de presencia en esta Entidad y consigna otra Cédula de Identidad la cual indica que la adolescente en cuestión nació el 07-03- 1998 y con el siguiente número de cédula: V 26.167.288. En vista de la situación presentada, la Directora de la Entidad, Arelis Bruzual, ordena se notifique del hecho a la Fiscalía del Ministerio Público, y gira instrucciones en relación al caso. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de la adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de la adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de la adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene la adolescente de estudiar, por lo que debe presentar la constancia de inscripción en el lapso de cuarenta y Cinco (45) días y posteriormente debe presentar la constancia de estudio cada Treinta (30) días por ante este tribunal, esta medida se le dará cumplimiento una vez que se cumplan las medidas impuestas en la causa Nº PP11-D-2015-000351, del Tribunal de control Nº 01, de este sistema de responsabilidad Penal del Adolescente . En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de la adolescente por esta causa y por cuanto esta detenida a la orden del tribunal de control Nº 01, se ordena su ingreso a la entidad de atención Acarigua II (Hembras), a la orden de dicho tribunal de control Nº 01.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido CONTRA LA FE PÙBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenidas en el literal “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene la adolescente de estudiar, por lo que debe presentar la constancia de inscripción en el lapso de cuarenta y Cinco (45) días y posteriormente debe presentar la constancia de estudio cada Treinta (30) días por ante este tribunal, esta medida se le dará cumplimiento una vez que se cumplan las medidas impuestas en la causa Nº PP11-D-2015-000351, del Tribunal de control Nº 01, de este sistema de responsabilidad Penal del Adolescente. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA , desde esta misma sala de audiencias conjuntamente con su representante legal. Por cuanto esta detenida a la orden del tribunal de control Nº 01, se ordena su ingreso a la entidad de atención Acarigua II (Hembras), a la orden de dicho tribunal de control Nº 01. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de 2015.
Juez de Control Nº 02
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
El Secretario
Abg. JAIRO GALLARDO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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