REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000113
ASUNTO : PP11-D-2012-000113
JUEZA:
ABG. BELKIS COROOMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO
IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
CARMEN GUEVARA DE MENDEZ
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el presente asunto signado con el N° PP11-D-2012-000113, seguido a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GUEVARA DE MENDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:
HECHOS:
“El día 09 de Marzo del 2012, la ciudadana CARMEN GUEVARA DE MENDEZ denuncia que unos adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA se habían introducido a su vivienda, sustrayendo de la misma la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares que tenía guardado en una de las habitaciones de su casa.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud, se observa:
De las diversas actas que conforman la presente solicitud, se observa:
PRIMERO: Acta De Denuncia, de fecha 09 de Marzo de 2012, realizada por la ciudadana CARMEN GUEVARA DE MENDEZ; quien manifestó: “Hace como un mes y diez días aproximadamente como a las 05:OOpm, yo llegue a mi casa del centro, uno de mis hijos que es profesor que se llama José Alberto Méndez Guevara, me dio un dinero para comprar unas medicinas, la cantidad de 450,OObs, yo los deje en una cartera blanca, en el primer cuarto de mi casa, fui a la bodega, al día siguiente en la mañana cuando voy al doctor a comprar las medicinas me doy cuenta que no tengo el dinero, y pensé que lo había dejado en el taxi donde iba, y entonces seguía dejando el dinero en la cartera, después Fabian Urquiola Rivero, quien es vecino y vive en frente de mi
casa, lo encontré sentado en mi cama con una perolita de sopa maggi donde yo tenía 600,00bs guardados que eran para el pago del albañil, el me llevo 120,OObs, y así al día siguiente en la tarde Juan Urquiola Rivero, quien es hermano de Fabian, llevo a un amigo llamado José Flores a mi casa pidiéndome frutas de noni y yo fui a buscar las frutas y los dos se quedaron en la puerta del primer cuarto y ese día se me perdieron 500,00bs..
SEGUNDO: Acta de Exposición, de fecha 20 de Agosto de 2012, realizada por la ciudadana ILIANA DEL VALLE CACERES AGUIAR, quien expone lo siguiente: “Todo este problema empieza debido a que la señora CARMEN GUEVARA, tiene un hijo mayor de edad y el mismo se encontraba en un cyber y sin ningún motivo golpeó a un hermano de los adolescentes involucrados y que el mismo es especial y por tal razón la comunidad le pidió al ciudadano que se retirara de la urbanización por las lesiones que le ocasionó al adolescente especial, después de éste hecho la ciudadana CARMEN buscó a los adolescentes involucrados a fin de que le limpiaran el patio y a raíz de ésto la ciudadana CARMEN manifiesta que éstos adolescentes le robaron una cantidad de dinero, donde me consta que esos adolescentes en ningún momento tienen esas conductas, porque ellos entran a mi casa y nunca se me ha perdido absolutamente nada, por tal razón doy fe que los adolescentes que involucra la ciudadana CARMEN no tienen nada que ver con los hechos que ella manifiesta, e incluso en el mes de febrero ella tubo un problema conmigo porque en la urbanización en la cual habitamos teníamos problemas con el servicio del agua y ella se molestó porque yo no le di agua, cabe destacar de que la ciudadana CARMEN no es solamente conmigo que ha presentado problemas sino también con la señora LAIRAMI, la señora ROSA DE ORELLANA y la señora ROSA, estas viven alrededor 1e su vivienda
En fecha 28-05-2014 Se dictó auto fundado mediante el cual, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETO el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GUEVARA DE MENDEZ; antes identificados, en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción, todo conforme lo establecido en los artículos 561 en su literal "E" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Quien decide, después de analizar las actas procesales, visto que lo procedente ajustado a derecho es el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 562 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hasta la presente fecha no surgieron nuevos elementos para que la representación fiscal solicitara la reapertura del procedimiento, no siendo solicitada tampoco por la víctima de autos.
Ahora bien, esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…“El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código.”
En efecto, establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”.
En tal sentido, este Tribunal observa que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se hace necesaria la convocatoria de Audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual el sobreseimiento definitivo ya que el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”; y en consecuencia pasa esta Juzgadora a decir tomando como fundamentos los siguientes argumentos jurídicos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa que en el caso bajo examen, ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de esta forma se evidencia que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; motivos por los cuales, este Tribunal de Control, considera ajustado a derecho el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra los a adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión de uno de los delitos delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GUEVARA DE MENDEZ. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes: : IDENTIDAD OMITIDA., por considerar esta Juzgadora que han transcurrido más de un año, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, sin la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley.. ASI SE DECLARA
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los Seis (06) días del mes de Julio de 2015.
ABG. BELKIS. C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|