REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000469
ASUNTO : PP11-D-2012-000469


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO.

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
JUAN JOSE CRESPO JIMENEZ

FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO








Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por que se hace imposible adecuar la calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Venezolana, de 16 años deedad, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-05-1 998, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.593.229, residenciada en el Caserío La Misión, sector centro, calle 10, casa S/N, municipio Turen del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-83971 02. por cuanto “a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”
Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 300 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
“El día martes 20 de noviembre del 2012,siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en momentos en que el niño JUAN JOSE CRESPO JIMENEZ, se encontraba en la casa de una señora de la cual desconoce solo su nombre pero que trabaja haciendo laminas y dibujos, ubicada en el sector centro de la Misión, en compañía del adolescente JAIRO ALEXANDER TORREALBA RODRIGUEZ, y estando allí su hija adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA , le quita una cadena que este cargaba y lo lesiono en el cuerpo”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-11-2012, siendo las 03:l0hrs de la tarde, suscrita por el niño JUAN JOSE CRESPO JIMENEZ; quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer Martes 20-11-2012, cuando me encontraba en la casa de una señora de la cual desconozco su nombre pero que trabaja haciendo laminas y dibujos y estando allí su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA , me dijo que como hacía ella para ganarse una cadena de acero inoxidable que yo portaba en ese momento y yo le dije que se quedara quieta porque eso era mio y luego me persiguió con un pico de botella para que yo se la diera, también me espicho la bicicleta en la que yo andaba y cuando yo estaba arreglando la misma ella me agarro duro por el cuello y me quito la cadena y me mordió por la espalda”... Es Todo.
SEGUNDO: Con el EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-3062 de fecha 23/11/2012, suscrita por el experto profesional ORLANDO JOSE PEÑALOZA, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre CRESPO JIMENEZ JUAN JOSE, Titular de la cédula de identidad número V-28.106.979, lo rindo bajo juramento e informo; 01.- Contusión escoriada en cara lateral derecha del muslo y en región posterior del tórax 1/3 inferior... CARACTER LEVE.
TERCERO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 21-11-2012, suscrita por los funcionarios Agentes LUIS PEREZ y GUSTAVO CASTILLO, realizada en: “CALLE 10 ENTRE AVENIDAS 02 Y 03, VIA PUBLICA, LA MISION MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, “. lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, ... se deja constancia de lo siguiente: “ ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada..., iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida..., se visualiza calzada cubierta por una capa de asfalto..., el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares con diferentes tipos de estructuras, tamaños y colores seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos. Es todo. Acta que riela la folio de la causa.
CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-2012, siendo las 10:50am, por el ciudadano adolescente JAIRO ALEXANDER TORREALBA RODRIGUEZ, quien expuso: “Resulta ser que el día martes 20-11-2012 a eso de las 05:OOpm yo venía de que mi tía y me encontré en el camino a mi amigo JUAN y el me dice que lo acompañe hasta la casa de la señora BETSY que es la que nos hace los dibujos y luego sale la hija AYDELY y empieza a jugar con ella entonces ella le dice dame la cadena, el no se la dio y ella luego espicho la bicicleta, entonces cuando JUAN le este echando aire a la bicicleta ella se la saco y se la quito y le dice mañana te la entrego, no le vaya a decir a tu mamá que yo te la quite y JUAN le dice tranquila tu no me la vas a entregar mañana pues, luego en la noche llego AYDELY me dice mira JUAN nos metió en problema”... Es Todo

Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:

“…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, donde figura como Víctima el niño JUAN JOSE CRESPO JIMENEZ. Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-426-2012, se inicio en fecha 04/12/2012, por los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecidos en los articulo 455 y 416 respectivamente del Código Penal Venezolano, donde figura como imputado la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en virtud de que el niño Juan Jose Crespo Jimenez, manifiesta en su denuncia lo siguiente “IDENTIDAD OMITIDA , me dijo que como hacía ella para ganarse una cadena de acero inoxidable que yo portaba en ese momento y yo le dije que se quedara quieta porque eso era mioy luego me persiguió con un pico de botella para que yo se la diera, también me espicho la bicicleta en la que yo andaba y cuando yo estaba arreglando la misma ella me agarro duro por el cuello y me quito la cadena y me mordió por la espalda... SEXTA PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento si alguien se percato de los hechos que narra? Contesto: Si un niño que se llama Jairo que vive en el Barrio Colombia de Turen y no se donde puede ser ubicado lo conozco del Liceo Nilda Gomez de Manzillo de Turen , al ser declarado este testigo presencial que menciona la víctima en su declaración siendo identificado como Jairo Alexander Torrealba Rodriguez, de 12 años de edad, quien expuso lo siguiente “A YDELY y empieza a jugar con ella entonces ella le dice dame la cadena, el no se la dio y ella luego espicho la bicicleta, entonces cuando JUAN le este echando aire a la bicicleta ella se la saco y se la quito y le dice mañana te la entrego... Tercera Pregunta Diga usted, tiene conocimiento si el niño Juan Jose resulto lesionado para el momento del hecho? Contesto: “No de las declaraciones es antes mencionadas se evidencian contradicciones a que la víctima manifiesta que la adolescente al momento de despojarlo de la cadena ejerce violencia y fuerza sobre él causándole lesiones en su cuerpo, pero el testigo presencial del hecho dice que la adolescente le pide la cadena, y que no le causo ningún tipo de lesión al niño Juan Crespo. Por las razones antes expuestas, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho en la presente causa, es solicitar el Sobreseimiento Definitivo en la presente Causa.


Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-426-2012se inicio en fecha 04-12-2012, pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido dos (02) años y Siete (07) meses tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente acusa

Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como Delitos contra las personas todo ello en virtud de la lesión producida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a la adolescente victima CRESPO JIMENEZ JUAN JOSE, Titular de la cédula de identidad número V- V-28.106.979, lo rindo bajo juramento e informo; 01.- Contusión escoriada en cara lateral derecha del muslo y en región posterior del tórax 1/3 inferior... CARACTER LEVE, a los fines de ser valorada, es decir, que el experto dejara plasmado las lesiones que presentaba la misma, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose así de manera poder presentar la acusación respectiva. y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por la extinción de la Acción Penal, quien decide en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado el día 04-12-2012 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de 02) años y Siete (07) meses , sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción toda vez que las mencionadas ciudadanas víctimas no se presentó ante ese Servicio de Medicatura, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal quien precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad. por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSTIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,, Venezolana, de 16 años deedad, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-05-1 998, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.593.229, residenciada en el Caserío La Misión, sector centro, calle 10, casa S/N, municipio Turen del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-83971 02., antes identificado, en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los Seis (06) días de Julio de 2015.

ABG. BELKIS.C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO.
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.