REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000489
ASUNTO : PP11-D-2012-000489

JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO.


IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA:
GABRIELA DEL CARMEN ROJAS TORRES


FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES


DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:


DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO






Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por que se hace imposible adecuar la calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 12 años de edad, natural de Araure estado Portuguesa, residenciada en la Urbanización Baraure 1, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, por cuanto “a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”
Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 300 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
“El día 06 de diciembre del 2012, en momentos en que la adolescente GABRIELA DEL CARMEN ROJAS TORRES, se encontraba en el colegio de nombre Unidad Educativa Privada José María Vargas, ubicado en cal!e 32, con avenida 29, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa, donde una amiga de nombre MARIA CABANA la llama y le dice que tenía que contarle algo, le comenta que había un vídeo donde aparecía en ropa interior y sus senos descubiertos y se lo pasaron, se percata que se trataba de un vídeo que su prima de nombre IDENTIDAD OMITIDA lo había hecho sin su consentimiento, un día que se reunieron en casa de una amiga de nombre ANA SUAREZ para hacer un trabajo, ella se había bañado allí y se estaba poniendo su ropa interior y ve que su prima estaba acostada en el piso y estaba riéndose y es cuando ANA le comenta que no fuera cochina que la estaba grabando desnuda.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

PRIMERO: PRIMERO: Acta de Denuncia de la adolescente GABRIELA DEL CARMEN ROJAS TORRES, en fecha 07-12- 2012, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho ya que el día de ayer 06-12-2012, me encontraba en mi colegio de nombre Unidad Educativa Privada José María Vargas, ubicado en calle 32, con avenida 29 y una amiga de nombre MARIA CABANA me llama y me dice que tenía que decirme algo, me comenta que había un vídeo donde yo aparecía en ropa interior y mis senos descubiertos y me lo pasaron y de una vez fui a dirección y hable con la directora, donde le manifesté que ese vídeo mi prima de nombre IDENTIDAD OMITIDA lo había hecho sin mi consentimiento, eso fue cuando nos reunimos en casa de una amiga de nombre ANA SUAREZ para hacer un trabajo y yo me había bañado allí y me estaba poniendo mi ropa interior y veo que mi prima estaba acostada en el piso y estaba riéndose y es cuando ANA le comenta que no fuera cochina que me estaba grabando desnuda y le dije a mi prima que lo borrara y me dice que ya estaba borrado y cual es mi sorpresa que el vídeo estaba rodando en el liceo, luego llamaron a mis padres, a los padres de mi prima NICOLE y los padres de ANA SUAREZ y allí aclaramos todos y mis padres y yo decidimos denunciar a mi prima IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene doce años de edad”... Es Todo.



Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:

“…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos contemplado en la ley de Delitos Informáticos, específicamente el delito de Difusión o Exhibición de Material Pornográfico, en virtud de la denuncia realizada por la adolescente GABRIELA DEL
CARMEN ROJAS TORRES.

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito contemplado en la ley de Delitos Informáticos, en virtud de que la adolescente GABRIELA DEL CARMEN ROJAS TORRES, manifiesta que había un vídeo donde ella aparecía en ropa interior y sus senos descubiertos, ya que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es su prima lo había hecho sin su consentimiento, un día que se reunieron en casa de una amiga de nombre ANA SUAREZ, dentro de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que no reposa declaración de testigos, ni el vídeo que le fue grabado a la adolescente y que menciona en su declaración; razón por la cual quienes aquí deciden consideran que se hace imposible adecuar la calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL seria la transcripción del video que se realizo y donde se evidencie que se trata de la víctima de la presente causa, lo que hace imposible poder presentar la acusación respectiva. Es por ello que solicitamos declare el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa.

Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-1287-2015 se inicio en fecha 06-12-2012, pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido dos (02) años y Siete (07) meses tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente acusa

Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho en análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito contemplado en la ley de Delitos Informáticos, en virtud de que la adolescente GABRIELA DEL CARMEN ROJAS TORRES, manifiesta que había un vídeo donde ella aparecía en ropa interior y sus senos descubiertos, ya que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es su prima lo había hecho sin su consentimiento, un día que se reunieron en casa de una amiga de nombre ANA SUAREZ, dentro de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que no reposa declaración de testigos, ni el vídeo que le fue grabado a la adolescente y que menciona en su declaración; razón por la cual quienes aquí deciden consideran que se hace imposible adecuar la calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL seria la transcripción del video que se realizo y donde se evidencie que se trata de la víctima de la presente causa, lo que hace imposible poder presentar la acusación respectiva. Es por ello que solicitamos declare el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, materializándose esta imposibilidad. por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSTIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 12 años de edad, natural de Araure estado Portuguesa, residenciada en la Urbanización Baraure 1, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa , antes identificado, en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los Seis (06) días de Julio de 2015.

ABG. BELKIS. C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO.
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret