REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000359
ASUNTO : PP11-D-2013-000359

JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO.

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
MARIANA FRANCISMAR BRACAMONTE TOVAR

FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO










Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por que se hace imposible adecuar la calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por cuanto “a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”
Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 300 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
“En fecha 12 de junio del 2013, la adolescente MARIANA FRANCISMAR BRACAMONTE TOVAR, formula denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Rafael de Onoto, en la cual manifestó que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , fue hasta la institución donde ella estudia ya que le habían dicho que se metía con Dayannys Ferrer y Mariu Suarez, ahí la paro y la agarro por el cuello, la ahorco y le metió una patada. Se recibe comunicación N° 0466-2013, de fecha 02-10-2013, suscrita por el Experto Profesional Dr LUIS R. SARMIENTO C, adscrito a la Medicatura Forense de la Coordinación Nacional de Medicina Forense, Acarigua estado Portuguesa, quien informa de lo siguiente: “La ciudadana MARIANA FRANCISMAR BRACAMONTE TOVAR, no se presento por ante este servicio”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-06-2013, de la ciudadana adolescente MARIANA FRANCISMAR BRACAMONTE TOVAR, quien expuso lo siguiente: “Hace dos días la chica me fue a buscarme a donde yo estudio porque a ella le dicen que yo me metía con FERRER DAYANNYS pero eso no es así como a ella le dicen, yo antes tenia una amiga que ella si se metía con DAYANNYS, le dicen ojona y se mete con ella pero a la cham ita no le gusta que se metan con DAYANNYS y MARIU SUAREZ fue y le dijo que yo soy la que me meto con ella y hablo de la chamita y unas chamas de 5to “A”, le dicen que yo y que hablo de ella y ella me paro y me agarro por el cuello, me ahorco y me metió una patada”.. Es Todo.

SEGUNDO: Con el Oficio N° 0466-2013, de fecha 02-10-2013, suscrita por el Experto Profesional Dr LUIS R. SARMIENTO C, adscrito a la Medicatura Forense de la Coordinación Nacional de Medicina Forense, Acarigua estado Portuguesa, quien informa de lo siguiente: “La ciudadana MARIANA FRANCISMAR BRACAMONTE TOVAR, no se presento por ante este servicio”.. Es Todo..

Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:

“…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud del oficio recibido del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Rafael de Onoto, donde la adolescente MARIANA FRANCISMAR BRACAMONTE TOVAR, manifiesta haber sido golpeada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA .

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra Las Personas, en virtud de las lesiones producidas por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a la adolescente victima MARIANA FRANCISMAR BRACAMONTE TOVAR, donde se evidencia de la N° 0466-2013, de fecha 02-10-2013, suscrita por el Experto Profesional Dr LUIS R. SARMIENTO C, adscrito a la Medicatura Forense de la Coordinación Nacional de Medicina Forense, Acarigua estado Portuguesa, quien informa de lo siguiente: “La ciudadana MARIANA FRANCISMAR BRACAMONTE TOVAR, no se presento por ante este servicio”, a los fines de ser valorada, es decir, que el experto dejara plasmado las lesiones que presentaba la misma; razón por la cual quienes aquí deciden consideran que se hace imposible adecuar la calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose así de manera poder presentar la acusación respectiva. Es por ello que solicito declare el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa.

Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-1335-2015 se inicio en fecha 12-06-2013, pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido dos (02) años y Veinticuatro (24) dias tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente acusa

Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como Delitos contra las personas todo ello en virtud de la lesión producida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a la adolescente victima MARIANA FRANCISMAR BRACAMONTE TOVAR, donde se evidencia de la N° 0466-2013, de fecha 02-10-2013, suscrita por el Experto Profesional Dr LUIS R. SARMIENTO C, adscrito a la Medicatura Forense de la Coordinación Nacional de Medicina Forense, Acarigua estado Portuguesa, quien informa de lo siguiente: “La ciudadana MARIANA FRANCISMAR BRACAMONTE TOVAR, no se presento por ante este servicio”, a los fines de ser valorada, es decir, que el experto dejara plasmado las lesiones que presentaba la misma, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose así de manera poder presentar la acusación respectiva. y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por la extinción de la Acción Penal, quien decide en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado el día 12-06-2013 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de (02) años y Veinticuatro (24) días , sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción toda vez que las mencionadas ciudadanas víctimas no se presentó ante ese Servicio de Medicatura, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal quien precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad. por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSTIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, residenciado en el Sector Banco Obrero, casa SIN, detrás del Restaurante de Efrain Acarigua Municipio Paez Estado Portuguesa , antes identificado, en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los Seis (06) días del mes Julio de 2015.

ABG. BELKIS. C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO.
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.