REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000335
ASUNTO : PP11-D-2015-000335
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG ORIANA APARICIO
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO;
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad: venezolano, de profesión Estudiante nacido el 28-07-1997, titular de la cédula de identidad V- 25.761.796, Residenciado en el Barrio el Bosque calle 4 casa S/N cerca de la bodega de capulina, Calle avenida principal, Casa S/N Municipio Pedraza Estado Barinas. Numero de teléfono 0426-1492016 hijo de ignacia Cecilia Carrasco Rodríguez y Juan Marcelo Moran,. A quien se le sigue por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica especializada, tomando la palabra la Abg. SIRLEY BARRIOS : quien expuso: : rechazo niego y contradigo los lamentos alegados por el ministerio puesto que la conducta desplegada por el adolescente en el delito de resistencia a la autoridad e igualmente no hay elementos de convicción suficientes para imputar al adolescente es de notar que el adolescente cursa cuarto año es por lo que la medida solicitada por el ministerio publico no esta ajustada a lo actualmente hace el adolescente la defensa considera que la medida no esta ajustada a lo que es por lo que solicito se imponga otra media la cual seria mas acorde ya que el referido adolescente esta estudiando es todo.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
«ACTA POLICIAL »
Ospino, a los cinco (5) días del mes de Julio del año 2015.
En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante este Dpacho el OFICIAL JEFE (CPEP) MANZANILLA RONALD, Titular de la Cedula N° V-17,880.937, adscrito a este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con Iø establecido en el articulo 113, 114, 115 119 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminallsticas, y con el artículo 34 de Ja ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día de hoy Domingo 05/07/2015, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) BRACAMONTE CLAUDIO, Titular de la Cedula N° V-16.2095O8, OFICIAL (CPEP) DOBOBUTO DONNY, Titular de la Cedula N° V-16.567071, abordo de la unidad Patrullera signada con el N 816, por la calle principal del Barrio EJ Tejal Municipio Ospino, cuando recibo una llamada del Jefe de las Instalaciones de la Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar Municipio Ospino, SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) MARIO ALVAREZ, donde me informa que recibió una llamada telefónica, donde indican que en la Avenida Daniel Camejo Acosta del Municipio Ospino se encontraban dos sujetos en una actitUd sospechosa, donde describen la vestimenta de los mismos uno vestía un suéter color amarillo y el otro vestía franela color negro, seguidamente nos dirigimos hasta el lugar mencionado, efectivamente al llegar a la avenida Daniel Carnejo Acosta logramos visualizar a dos sujetos que se desplazaban a pie, con la vestimenta descrita por el Jefe de las Instalaciones, es cuando para el momento le damos Ja voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policia del Estado Portuguesa, nos bajamos de Ja unidad radio patrullera y nos acercamos a los sujeto, donde le solicitamos que nos exhibieran su documentación personal, estos ciudadanos hacen caso omiso a lo solicitado, ya que los mismos se encontraban en estado de ebriedad, de igual manera les soilcitamos exhibieran si tenian entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, donde igualmente los mismos se negaron a lo solicitado, manifestando que no cargaban nada debido a esta situación el OFICIAL (CPEP) DOBOBUTO DONNY, procedió a realizarlas la inspección de persona previsto el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) acto a realizar uno de los sujetos específicamente el que vestía franela de color negro, se mostró agresívo lanzando dos golpes en la cabeza del OFICIAL (CPEP) DOBOBUTO DONNY. mientras que el otro sujeto específicamente el que vestia franela de color amarillo trato de despojar al funcionario de su arma de reglamento, seguidamente procedimos a denibarlos con una técnica suave utilizando el uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF) amparados en el articulo 119 ordinal 1 del COOP, logrando esposarlos. luego terminamos de realizar la inspección de persona a los mismos no encontrando nada de interés criminalístico, posteriormente procedimos a identificarlos según el artículo 128 de COPP, quedando identificados de la siguiente manera: El que vestía franela de color flagro: DIAZ LUCENA ROBERT BLADIMIR, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21/04/97, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión: Estudiante, residenciado en el Bamo El Bosque, calle principal, casa sin del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V2694O.825, y el que vestía franela de color amarillo: Adolescente: JOSE MARCELO MARIN CARRASCO, venezolano, estado civil soltero, de 17 años de edad nacido en fecha 28/07/97, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio El Bosque, calle 04 casa sin del Municipio Ospino. Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V25.761.796, seguidamente y en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el artículo 234 del COPP, procedimos a la detención de estas personas en mención por encontrarse incursos en uno de los delitos de Orden Público específicamente Resistencia a la Autoridad y Obstrucción a un Procedimiento Policial y siendo las 08:10 horas de la mañana se impusieron de sus derechos de acuerdo a los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del COPP; seguidamente trasladamos al ciudadano y al adolescente detenidos hasta la sede de la Estación Policial G/J, Carlos Manuel Piar, para continuar con el proceso de ley, allí se procedió a realizarla la respectiva entrevista al funcionario OFICIAL (CPEP) DOBOBUTO DONNY, luego procedimos de conformidad con el artículo 116 del COPP; a comunicamos vía telefónica con el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG, DANY ALVARADO y Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. CARLOS COLINA, a quienes se les informo del caso, y que los mismos serían remitidos al C.I.C.P.C. a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. Es todo, se terminó se leyó y con formes flrman
ACTA DE ENTREVISTA DE VICTIMA
OSPINO, CINCO DE JULIO DEL DOS MIL
En esta misma fecha siendo la 07:30 horas de la noche, se presentó ante ésta Estación Policial, el ciudadano: DOBOBUTO DONNY, venezolano, Titular de la Cedula N° V-16.567.071 de 30 años de edad, de profesión u oficio Oficial del Cuerpo de Policia del Estado Portuguesa, natural de Ospíno, Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Curazao, sector La Autopista, casa s/n, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, con la finalidad de rendir declaración de conformidad con el articulo 267 deI Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expuso lo siguiente: La mañana de hoy Domingo 05-07-15 aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, me encontraba en labores de patruliaje en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) MANZANILLA RONALD, y OFICIAL (CPEP) BRAGAMONTE CLAUDIO, iba en la patrulla N° 816, allí nos hicieron llamado de la estación policial indicándonos que en la Avenida Daniel Camejo Acosta se encontraban unos sujetos sospechosos, cuando llegamos al siflo notamos que ellos estaban en estado de ebriedad cuando procedía a realizarle la inspección de persona uno de ellos que es flaco alto y de piel blanca que vestía para ese momento una franela de color negro me dio dos golpes en la cabeza, cuando traté de reaccionar el otro sujeto especiflcarneriie ci que vestia franela de color amarillo, de piel morena un poco más bajo se me fue encima a atacarme y trato de despojarme de mi arma de reglamento, allí intervinieron mis compañeros y aplicaron técnicas de derribamiento para controlarlos debido a que estaban muy agresivos, posteriormente los trasladamos a la Estación Policial GIJ Carlos Manuel Piar, para continuar con el procedimiento de ley. Es todo” SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fécha de los hechos narrados poisu persona? CONTESTO: El dia de hoy Domingo 05-07-15, aproximadamente entre las 07:30 y las 08:10 horas del a mañana, en la avenida Daniel Carnejo Acosta, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. DA PREGUNTA: ¿Diga usted, diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar de los hechos? CONTESTO: Me encontraba en funciones de mi trabajo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien o quienes se encontraba en el momento de los hechos? CONTESTO: En compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) MANZANILLA RONALD, y OFICIAL (CPEP) BRACAMONTE CLAUDIO. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué manera lo agredieron los sujetos detenidos. CONTESTO: De manera fisica, me golpearon en la cabeza’ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe los motivos por los sujetos detenidos lo agredieron de esa manera? CONTESTO:Porque yo les estaba realizando una revisión de personas. SEXTA PREGUNTk. ¿Diga usted, cuál de los sujetos detenidos fue quien lo agredió físicamente. CONTESTO: El ciudadano flaco alto de piel blanca que vestia franela de color negro. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, que acción realizó en su contra el sujeto que vestia franela de color amarillo. CONTESTO: Se me lanzó encima y trato de despojarme de mi arma de reglamento. OCTAVA PREGUNTA:Diga usted, silos sujetos detenidos se encontraban en estado de ebriedad en el momento en que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: Si, se les notaba que estaban muy ebrios. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, que ocurrió luego de que recibió las agresiones físicas. CONTESTO: Mis compañeros intervinieron, los someheron y posteriormente los trasladamos a la EstacKt-Pohclal Carlos Manuel Piar detenidos DECIMA PREGUNTA Diga usted, si desea agregar algo más a s tr-aoiórt CONTS: No. ESO ES TODO. SE TERMINO,
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, inicio a la investigación en fecha 05-05-2.015. Siendo las 08:30 horas de la mañana, Funcionarios Policiales antes mencionados. Estábamos para ese momento en nuestras labores cotidianas de trabajo de resguardo de la Ciudadanía, realizando labores de patrullaje La mañana de hoy Domingo 05-07-15 aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, me encontraba en labores de patruliaje en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) MANZANILLA RONALD, y OFICIAL (CPEP) BRAGAMONTE CLAUDIO, iba en la patrulla N° 816, allí nos hicieron llamado de la estación policial indicándonos que en la Avenida Daniel Camejo Acosta se encontraban unos sujetos sospechosos, cuando llegamos al siflo notamos que ellos estaban en estado de ebriedad cuando procedía a realizarle la inspección de persona uno de ellos que es flaco alto y de piel blanca que vestía para ese momento una franela de color negro me dio dos golpes en la cabeza, cuando traté de reaccionar el otro sujeto específicamente el que vestía franela de color amarillo, de piel morena un poco más bajo se me fue encima a atacarme y trato de despojarme de mi arma de reglamento, allí intervinieron mis compañeros y aplicaron técnicas de derribamiento para controlarlos debido a que estaban muy agresivos, posteriormente los trasladamos a la Estación Policial GIJ Carlos Manuel Piar, para continuar con el procedimiento de ley en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la ley orgánica para la protección de niños, y niñas y adolescente. Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le imputa por unos de los Delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Analizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, es que aun y cuando su representante legal no esta presente en la sala lo que hace presumir que existe el apoyo familiar con el cual de contar el adolescente, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal niega la medida solicitada por la representación fiscal en su lugar impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tiene el adolescente de incorporarse al sistema educativo, quien debe informar cada cuarenta y cinco (45) días al tribunal la conducta En consecuencia se acuerda su libertad inmediata,
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad: venezolano, de profesión Estudiante nacido el 28-07-1997, titular de la cédula de identidad V- 25.761.796, Residenciado en el Barrio el Bosque calle 4 casa S/N cerca de la bodega de capulina, Calle avenida principal, Casa S/N Municipio Pedraza Estado Barinas. Numero de teléfono 0426-1492016 hijo de ignacia Cecilia Carrasco Rodríguez y Juan Marcelo Moran, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 4) Niega la medida solicitada por la representación fiscal en su lugar impone Medida Cautelar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 582 literal “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tiene el adolescente de incorporarse al sistema educativo, quien debe informar cada cuarenta y cinco (45) días al tribunal la conducta En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Seis (06) días de julio de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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