REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000179
ASUNTO : PP11-D-2015-000179
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.
FISCAL: Abg. LID LUCENA
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: JOCSAN JOSUE MOYEJA ADAN
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000179
ASUNTO : PP11-D-2015-000179
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Quince (15) de Julio de 2015, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,.; estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública especializada abogada PATRICIA FIDEL.
En este estado la juez antes de darle inicio al juicio oral y privada hace el siguiente señalamiento: Recibido y analizado como ha sido el escrito interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Especializada Abogada Patricia mediante el cual solicita al tribunal la revisión y examen de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo no presenta antecedentes delictuales, tienen domicilio cierto, presencia familiar y durante el tiempo que ha permanecido privado de libertad, no ha mostrado conducta evasiva, ni contraria al reglamento interno de la institución y su sustitución por una medida menos gravosa al respecto este Tribunal Niega dicha revisión ya que al momento que la Juez de Control N° 01, decreto en fecha 28 de mayo de 2015, el Enjuiciamiento del adolescente e impuso la medida privativa de libertad a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, lo hizo por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 581 de la ley especial que rige la materia, toda vez que fue demostrada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra debidamente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o participe del hecho, que existe riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, o sea peligro para la victima o testigos del mismo, considerando quien juzga que dichos elementos o circunstancias no han variado para la presente fecha.
Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso: ” En este acto ratifico la acusación y Los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control de este Sistema Penal en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de OMITIDA. Se ratifican los medios de prueba y oídos los mismos solicitare la sentencia que se estime conveniente y solicitando la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) años, solicito le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. PATRICIA FIDHEL, quien entre otras cosas expuso: En mi condición de defensora del adolescente acusado, rechazo en todas y cada una sus partes la acusación en contra de mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, indicando que en la fase de juicio se demostrara la inocencia de mi defendido, destacando que en la acusación el Ministerio Publico no señala que el adolescente al momento de su aprehensión no se le encuentra el arma con que fue amenazada a la victima ni ningún otro objeto de delito, El Ministerio Publico indica que en los alrededores de su vivienda se encuentra la moto, y es importante señalar que no se encuentran testigos que comprueben el hallazgo, solicitando se de apertura al Juicio Oral y Privado, así mismo en el caso de que el adolescente desee voluntariamente acogerse a la institución de la Admisión de los hechos solicito se le haga la rebaja de la mitad de la pena tanto de la Privación de Libertad como la Reglas de Conducta ya que no hay concurso real de delito ni presenta reincidencia, tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña del adolescente, así mismo solicito copia del acta y de la decisión. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para los mismos y solicitada por el Ministerio Público, quien manifestó que si entendía y que no desea declarar”.
Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadana MARIA ISABEL LUCENA PERALTA, quien manifestó: considero que fue algo bien planificado por el hecho de cargar una franela anaranjada y un short azul, a él lo buscan es en la casa y no lo agarran con el otro muchacho.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.
Tal como lo señala el artículo 583 de la Reforma Parcial de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberán decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponde imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el articulo 628, sólo se rebajara hasta un tercio de la sanción.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo antes mencionado, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio
al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
Seguidamente el adolescente acusado IDENTIDAD , fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que le asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que el intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, “Si entendí los hechos por los cuales se le acusa y del procedimiento expuesto, manifestando libre y voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, solicitada como sanción definitiva a imponer al adolescente, como es la de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, así mismo se oyó al precitado acusado quien de viva voz, en forma individual y voluntaria expresó su deseo de acogerse procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que en su debida oportunidad promoverá los elementos de pruebas que demostrara la no responsabilidad de su defendido en el presente caso y así podrá demostrar la inocencia del mismo.
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día lunes 27 de Abril de 2015, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano víctima IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba en el vehículo automotor, tipo moto, marca Bera, modelo Socialista, color blanco, año 2012, placas AA5X25L, en compañía de su hermana ROSEIDA NOHEMI MOLLEJAN ADAN, hacia su residencia ubicada en el Caserío Comunidad Banco del Pueblo, Municipio Esteller, estado Portuguesa, cuando son interceptados por cuatro ciudadanos, reconociendo a uno de ellos como el adolescente OMITIDO apodado “EL CALITO”, quien vestía para el momento una franelilla de color anaranjada y un short de color azul, estos sujetos portando armas de fuego, lo apuntan y le exigen que le hiciera entrega del vehículo, por lo que la víctima y la testigo descienden del mismo y le hacen entregan a los sujetos, quienes se van dos en el vehículo despojado a la víctima y dos se van a través de la maleza. El ciudadano agraviado y su hermana se dirigen hacia la Estación Policial a formular la respectiva denuncia, donde informan reconocer a dos de los sujetos autores del hecho, indicando las características físicas y de vestimenta de los sujetos conocidos así mismo de la dirección de su ubicación, por lo que el centralista de guardia realiza un llamado vía radio, Minutos mas tarde se presenta ante la estación policial, una comisión adscrita a esa comisaría integrada por los funcionarios Oficial Agregado José Hernández, Oficiales Julio Rivero y Francisco Files, quienes informan de lo ocurrido igualmente les suministran la información de los autores del hecho, por lo que se dirigen hacia la dirección aportada sale la comisión policial, una vez en la avenida 1 del Barrio Libertador, de piritu, la comisión observa a dos sujetos que presentaban las mismas características físicas y de vestimenta señalados por la víctima por lo que le dan la voz de alto y los ciudadanos comienzan a ofender verbalmente a los funcionarios, introduciéndose de manera veloz a un patio de una vivienda, por lo que los funcionarios inician la persecución la cual finaliza en el patio de la vivienda, donde le dan alcance a dos de los sujetos, quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, y OSCAR EDUARDO MENDOZA SIRA, de 19 años de edad, al momento de hacerles una inspección de personas no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalísticos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 14 años de edad, quien para ese momento vestía un short de color azul y una franelilla de color anaranjada, seguidamente los funcionarios realizan una inspección en las inmediaciones de la vivienda, logrando observar que entre la maleza se encontraba el vehículo que había sido reportado como robado y que era propiedad de la víctima.Es todo.”
Calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; calificación jurídica ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, ello conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, tal es el caso del Acta De Denuncia, de fecha 27 de Abril de 2015, realizada por el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Acta de Entrevista, de fecha 27 de abril de 2015, realizada por la ciudadana ROSEIDA NOHEMI MOLLEJAN ADAN, con el Acta Policial, de fecha 27 de Abril del 2015, suscrita por los funcionarios OFICIALIAGRE (CPEP) HERNANDEZ JOSE, OFICIAL (CPEP) RIVERO YULIO, y OFICIAL (CPEP) FUEMAYOR FRANCISCO, con la Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-209, de fecha 28 de Abril del 2015, suscrito por el experto SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del adolescente acusado, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa manifestó el adolescente su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitió, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra la victima. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, libre y voluntariamente admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) año. Siendo que para la aplicación de las sanciones por el hecho atribuido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito ya especificado, se trata de un delito que afecta el derecho a la propiedad, y por lo tanto a sus bienes e incluso a la vida de la victima quien por un momento se siente amenaza o despojada de sus bienes con violencia. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos el adolescente acusado y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, la responsabilidad penal del adolescente acusado. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se consideran de naturaleza esencialmente pluriofensivos por cuanto se trata de un delito que afectan el derecho a la propiedad e incluso a la vida de la victima quien por un momento se siente amenaza o despojada de sus bienes con violencia. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, y REGLAS DE CONDUCTA, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso las sanciones de Privación de Libertad y Reglas de Conducta proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la reinserción o resocialización del mismo, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes , y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624, ejusdem, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide que lo mas ajustado a derecho es hacer una rebaja de conformidad a lo establecido en el artículo 583, el cual establece: “…, … En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberán decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponde imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el articulo 628, sólo se rebajara hasta un tercio de la sanción” , por lo que al considerar que el mencionado adolescente no tiene conducta predelictual, es decir es primario ante nuestro sistema penal, tiene contención familiar, aunado a ello es un solo delito por el cual se le acusa al adolescente, es decir no existe el concurso real de delitos, es por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho rebajarle la mitad de la sanción solicitada por lo que se le impone como sanción a cumplir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por el lapso de por el lapso de SEIS (06) MESES, sanciones a cumplir de manera sucesiva. Se acuerda el reintegro del adolescente, a la Entidad de Atención Acarigua I (varones), y la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia. Notifíquese a la victima ciudadano JOCSAN JOSUE MOYEJA ADAN, de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
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