REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000153
ASUNTO : PX11-P-2015-000001

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA : WOLFANG ALI MENDOZA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA


DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000153
ASUNTO : PX11-D-2015-000001

Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Veintisiete (27) de Julio de 2015, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ,, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, delitos antes mencionados cometidos en perjuicio del Ciudadano WOLFOANG ALI MENDOZA, estando la precitada acusada debidamente asistido por la Defensora Pública especializada abogada PATRICIA FIDEL.

Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso: ” En este acto ratifico la acusación y los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control de este Sistema Penal en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ya antes identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, delitos antes mencionados cometidos en perjuicio del Ciudadano WOLFOANG ALI MENDOZA, solicito le sea impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS una vez recepcionado los medios probatorios el Ministerio Publico solicitara la sentencia que mas se adecue es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. PATRICIA FIDHEL, quien entre otras cosas expuso: “En mi carácter de Defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, rechaza, niega y contradice la acusación hecha por el Ministerio público, invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada uno de los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se excepciona de que la adolescente haya participado en estos delitos imputados, asimismo solicito, se aperture el contradictorio y si mi defendida decide de manera voluntaria admitir los hechos solicito la rebaja de la pena de conformidad con el articulo segundo aparte del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, por cuanto no tiene conducta predelictual y concurso real de delito. Es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para los mismos y solicitada por el Ministerio Público, quien manifestó que si entendía y que SI desea declarar, POR LO QUE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA Y MANIFESTÓ LO SIGUIENTE IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ,,,, y expuso: Ese día yo y el otro muchacho Yunior abordamos el taxi aquí en Acarigua y de ahí le pedimos la carrera para payara y nos llevo, de allá cuando llegamos a un sitio yunior lo mando a cruzar y luego saco el armamento y le dijo que eso era un robo y después lo mando a que siguiera manejando y llegamos a un sitio y ahí se montaron 4 muchachos mas y este ahí siguió manejando y llegamos a otro sitio donde había monte y Yunior y otro muchacho lo amarraron y lo tiraron como un caño y de ahí unos muchachos se llevaron el carro y luego yo , Yunior y brando y otro muchacho mas nos fuimos caminando y luego llego la policía, y nos montaron en la patrulla y nos llevaron para la comandancia. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Lid Lucena a fin de realizar sus preguntas, quien no hizo pregunta. Acto seguido se le da la palabra a la defensa abg. PATRICIA FIDHEL, a fin de realizar sus preguntas. Diga la adolescente cuando tu señalas lo que sucedió tu sabias que yunior iba a cometer ese hecho? Contesto: No, porque el solo me dijo vamos para Acarigua. Diga la adolescente tenias conocimiento si el estaba armado? Contesto: No. Diga la adolescente Quien es ese que ayudo a tirar al caño? Contesto: ese se llama francisco esta preso. Es todo. Acto seguido Pregunta el Tribunal, Diga la adolescente Cuando llegan los funcionarios policiales le hacen revisión? Contesto: si..Diga la adolescente le consiguen algún armamento? Contesto: No. Diga la adolescente: Quienes fueron lo que amarraron al señor. Contesto: Yunior y el que se llama francisco. Diga la adolescente si usted no le dijo nada a Yunior? Contesto: yo le decía cuando saco el armamento yo me voy a bajar y Yunior me decía que no. Es todo.

Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal de la adolescente ciudadana YASMIN DELILET RODRIGUEZ, quien manifestó: No tengo nada que aportar

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio. Tal como lo señala el artículo 583 de la Reforma Parcial de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberán decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponde imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, sólo se rebajara hasta un tercio de la sanción.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo antes mencionado, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio

al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

Seguidamente la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue informada e instruida, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que le asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que el intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, manifestando la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, “Si entendí los hechos por los cuales se le acusa y del procedimiento expuesto, manifestando libre y voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”. De tal manera que oída la exposición de la adolescente acusada de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, se ordena la división de continencia de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia, asignándosele la nueva numeración PX11-D-2015-000015 y continuar el presente procedimiento en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien voluntariamente no se acogió a la figura antes mencionada.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente WOLFANG ALI MENDOZA, y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, solicitada como sanción definitiva a imponer a la adolescente, como es la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, así mismo se oyó a la precitada acusada, quien de viva voz, en forma individual y voluntaria expresó su deseo de acogerse al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusada por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que en su debida oportunidad promoverá los elementos de pruebas que demostrara la no responsabilidad de su defendida en el presente caso y así podrá demostrar la inocencia de la misma.

En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando a la adolescente acusada y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día 12 de Abril de 2015, siendo las 7:30 de la noche aproximadamente, el ciudadano víctima WOLFANG ALI MENDOZA, se encontraba laborando como taxista en su vehículo automotor marca Dodge, de lo Brisa, color: Beige, S/C 8X1BT51GP7Y00056I, S/M: G4A6876971, año 2007, placas ABO95YE, cuando desplazaba por la avenida 31, específicamente por la plaza Bolívar diagonal a la Farmacia Farmahorro, de Acarigua, estado Portuguesa, cuando un ciudadano y una muchacha le solicitan un servicio de taxi para la 4 población de Payara, por lo que el ciudadano accede a realizar el servicio, al momento que llegan al destino el ciudadano le solicita que gire en una esquina, en ese momento el ciudadano saca un arma de fuego y apunta al ciudadano víctima, manifestándole que se trataba de un robo, por lo que la víctima comienza a forcejear con el sujeto recibiendo un golpe en su rostro con el arma, por lo que continua conduciendo hacia la dirección que le indica el sujeto, a escasos metros del lugar, le dicen que se detengan en donde cuatro ciudadanos abordan el * vehículo y comienzan a ocasionarle golpes a la víctima, posteriormente la ciudadana en compañía del sujeto que le solicita la carrera amarran a la víctima y las seis personas lo arrojan hacia una zona boscosa donde lo dejan abandonado. Minutos mas tarde, una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Municipio Páez, se encontraba realizando labores de patrullaje por la vía que conduce hacia el Caserío Las Majaguas, observando a un grupo de seis personas entre ellos una del sexo femenino, quienes al observar a la comisión policial aceleran la marcha, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y seguidamente le practican una inspección de personas, logrando encontrarle al ciudadano YUNIOR MILAGROS ALEJOS CAMPO de 19 años de edad, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 38, contentivo en su interior de una bala del mismo calibre, entre esas personas se encontraban el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por lo que los conducen hacia la estación policial, a escasos metros de allí los funcionarios observan a un ciudadano a orillas de la vía percatándose que se encontraba ensangrentado por lo que los funcionarios se detienen y el ciudadano le informa de lo sucedido, indicándole las características de las personas autoras del hecho, por lo que los funcionarios le indican que se dirigiera a formular la respectiva denuncia continuando la marcha, posteriormente logran ubicar en una zona boscosa el vehículo propiedad de la víctima, luego al estar en la estación policial Payara, la víctima se hace presente y observa su vehículo el cual había sido recuperado por la comisión policial y de la misma manera reconoce a los sujetos que lo habían despojado de su vehículo y los causante de sus lesiones, entre ellos los adolescentes anteriormente identificados.Es todo.”

Calificando los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente WOLFANG ALI MENDOZA; calificación jurídica ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena de la adolescente acusada, expresó que de ser condenada le sea aplicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, ello conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse a la misma es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente WOLFANG ALI MENDOZA, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, tal es el caso del Acta De Denuncia, de fecha 27 de Abril de 2015, realizada por el ciudadano adolescente WOLFANG ALI MENDOZA ADAN, el Acta de Entrevista, de fecha 27 de abril de 2015, realizada por la ciudadana ROSEIDA NOHEMI MOLLEJAN ADAN, con el Acta Policial, de fecha 27 de Abril del 2015, suscrita por los funcionarios OFICIALIAGRE (CPEP) HERNANDEZ JOSE, OFICIAL (CPEP) RIVERO YULIO, y OFICIAL (CPEP) FUEMAYOR FRANCISCO, con la Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-209, de fecha 28 de Abril del 2015, suscrito por el experto SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de la adolescente acusada, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa manifestó la adolescente su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitió, la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: WOLFANG ALI MENDOZA y la responsabilidad penal de la adolescente acusada antes mencionada y con ello la existencia del daño causado contra la victima. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible de la prenombrada adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,,, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por la adolescente acusada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) año. Siendo que para la aplicación de las sanciones por el hecho atribuido a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente WOLFANG ALI MENDOZA, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito ya especificado, se trata de un delito que afecta el derecho a la propiedad, y por lo tanto a sus bienes e incluso a la vida de la victima quien por un momento se siente amenaza o despojada de sus bienes con violencia. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos la adolescente acusada y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente WOLFANG ALI MENDOZA, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por la adolescente acusada y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, la responsabilidad penal de la adolescente acusada. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: WOLFANG ALI MENDOZA, se consideran de naturaleza esencialmente pluriofensivos por cuanto se trata de un delito que afectan el derecho a la propiedad e incluso a la vida de la victima quien por un momento se siente amenaza o despojada de sus bienes con violencia. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal de la adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente WOLFANG ALI MENDOZA, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, y REGLAS DE CONDUCTA, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que la adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso las sanciones de Privación de Libertad y Reglas de Conducta proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la reinserción o resocialización de la misma, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que la adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes , y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624, ejusdem, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que la adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide que lo mas ajustado a derecho es hacer una rebaja de conformidad a lo establecido en el artículo 583, el cual establece: “…, … En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberán decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponde imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el articulo 628, sólo se rebajara hasta un tercio de la sanción”

Por lo que al considerar que la mencionada adolescente no tiene conducta predelictual, es decir es primaria ante nuestro sistema penal, tiene contención familiar, lo cual se demuestra con la presencia de su representante legal en la sala de audiencia y a todos los actos que ha fijado los tribunales, es por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho rebajarle la mitad de la sanción solicitada por lo que se le impone como sanción a cumplir la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por el lapso de por el lapso de UN (01) AÑO, sanciones a cumplir de manera sucesiva. Se acuerda el reintegro de la adolescente, a la Entidad de Atención Acarigua II (hembras), y la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia. Notifíquese a la victima ciudadano WOLFAN MENDOZA, de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.