REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000190
ASUNTO : PP11-D-2015-000190

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSOR: Abg. CARLOS HERNANDEZ

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Y
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA : HUGO LURDAY HERRERA

DELITO: ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO
AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua
Sección Adolescente
Acarigua, 30 de julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000190
ASUNTO : PP11-D-2015-000190
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Treinta (30) de Julio de 2015, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ,, a quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del Ciudadano HUGO LURDUY HERRERA; estando los precitados acusados debidamente asistidos por su Defensor Privado abogado. Carlos Hernández.

Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso: ” En este acto ratifico la acusación y los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control de este Sistema Penal en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del Ciudadano HUGO LURDUY HERRERA. Se ratifican los medios de prueba y oídos los mismos solicitare la sentencia que se estime conveniente y ratifico la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, se de aperture al juicio oral y privado Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS HERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso: En mi condición de defensores de los adolescentes acusados, rechazo en todas y cada una sus partes la acusación en contra de mis defendidos, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitando se de apertura al Juicio Oral y Privado, así mismo en el caso de que los adolescentes deseen voluntariamente acogerse a la institución de la Admisión de los hechos solicito se le haga la rebaja que corresponda. Es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, y fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 02 de este Sistema Penal, preguntándoles si entendían la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para los mismos y solicitada por el Ministerio Público, quienes manifestaron cada uno por separado que si entendían y que no desean declarar”.

Seguido se le otorgó el derecho de palabra a las Representantes Legal de los adolescentes ciudadanas MILVIA ELINOR JIMENEZ GONZALEZ y CARMEN ELENA AMARO SOSA, quienes manifestaron para la primera manifestó: Me he visto en una situación triste , primera vez que mi hijo que cae preso, mi hijo estaba estudiando si me le dan casa por cárcel y yo me comprometo a que lo cumpla y la segunda CARMEN ELENA AMARO SOSA,, si a mi hijo le dan casa por cárcel me comprometo a que lo cumpla .

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.
Tal como lo señala el artículo 583 de la antes derogada LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberán decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponde imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, sólo se rebajara hasta un tercio de la sanción.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY ,, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 583 de la vigente Ley especial que rige la materia, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar a los adolescentes acusados el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

Seguidamente los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fueron informados e instruidos, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que les asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que el intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, manifestando los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, cada uno por separado libres de apremio y coacción, “Si entendí los hechos por los cuales se le acusa y del procedimiento expuesto, manifestando libre y voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del Ciudadano HUGO LURDUY HERRERA, y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, solicitando como sanción definitiva a imponer a los adolescentes, la de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, así mismo se oyó a los precitados acusados quienes de viva voz, en forma individual y voluntaria expresaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales son acusados por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que en su debida oportunidad promoverá los elementos de pruebas que demostraran la inocencia de sus defendidos en el presente caso.

En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando a los adolescentes acusados y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día viernes 01 de mayo del 2015, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en momentos en que ¡a víctima ciudadano HUGO LURDAY HERRERA, se encontraba llegando a su casa, abre el portón mete su vehículo, clase clase camioneta, marca toyota, modelo terios, tipo sport wagon, color negro, placa TAK45J, año 2004, serial de carrocería 8XAJ1Q2 501859, luego cierra el portón y su hermano quien es una persona con discapacidad motora se baja de la camioneta, los dos entran a la casa, se dirigen al cuarto, cuando enciende la luz, siente que le colocan un arma de fuego en la cabeza, ahí una persona con voz amenazante les dicen que se lanzaran al piso que era un atraco, una vez en el piso, los amarraron y les taparon los ojos, mientras los que andaban armados los amenazaban, uno de ellos le quita los lentes, el reloj, la cartera, la llave del carro y los demás sujetos revisaban la casa, ellos escuchaban muchos ruidos, que caminaban por toda la casa, en ese momento una comisión integrada por los funcionarios de la policía del estado Supervisor DIMA LA CRUZ, Oficial Jefe PINEDA JAN CARLOS, Oficial Agregado TORRES WILFREDO, Oficial ROJAS FERNANDO, y Oficial SALAS ORBIS, que se encontraba realizando patrullaje por el sector Centro, reciben un llamado del centralista de radio, donde les informan que se dirigieran hasta la avenida Libertador, casa N° 34-97, que estaban cometiendo un robo y tenían a los propietarios sometidos, de inmediato se trasladan hasta el lugar, al llegar tocan la puerta varias veces, sin obtener respuesta alguna, en vista de que nadie respondió el Oficial Agregado TORRES WILFREDO, grita que abran la puerta que es la policía y desde la parte interior de la casa dijeron que si entraban a la casa iban a matar a las personas que mantenían sometidas, ahí los ciudadanos que tenían sometida a la víctima, procedieron a disparar hacia donde se encontraba a comisiona policial, luego como a los 10 minutos la víctima logra desatarse y siendo muy cuidadoso, ve que dos de los sujetos estaban dentro del baño, por lo que cierra la oficina, y los demás estaban en el patio, cuando sale al patio de la casa, ve a uno de los ciudadanos tirado en el piso con una escopeta en la mano y el mismo se encontraba herido, vestía una camisa de rayas rojas, la víctima escucha una voz que le decía que se resguardara, cuando mira al techo eran unos funcionarios policiales, quienes bajan del techo, les informa a los funcionarios que entren a la casa que ahí estaban los demás sujetos que lo tenían sometido, los funcionarios policiales entran a la casa, sacan a los sujetos que se encontraban dentro de la misma, donde segundo cargaba para ese momento una franelilla de color marrón, cargaba un arma de fuego, tipo escopeta, el tercero que vestía de suéter color negro, cargaba un arma de fuego, tipo escopeta, propiedad de la víctima, el cuarto ciudadano cargaba una franela blanca, y el quinto una franela negra con letras blanca, donde dice JAPRAG, la víctima revisa su vehículo, clase camioneta y la misma estaba encendida, dentro de la misma encuentra una cava color azul, unos zapatos deportivos, los cuales no estaban allí, de ahí los funcionarios realizan la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, junto a los adultos ciudadanos QUEENS RAHOALKENNE PEREZ JIMENEZ y JORGE LEONARDO QUIROZ VARGAS, igualmente es menester señalar que al momento de los hechos, resulto muerto el adolescente LUIS RONALDO QUIROZ VARGAS, de 16 años de edad, quien fue reconocido por la víctima como uno de los que entra a su casa y comete el hecho punible..Es todo.”

Calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del Ciudadano HUGO LURDUY HERRERA; calificación jurídica ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento de los acusados. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena de los adolescentes acusados, expresó que de ser condenados les sea aplicada a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, ello conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del Ciudadano HUGO LURDUY HERRERA;, por cuanto queda evidenciado Con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 -05-201 5, interpuesta por el ciudadano HUGO LURDAY HERRERA. Con el ACTA POLICIAL de fecha 01-05-2015, suscrita por los funcionarios policiales: Supervisor (CPEP) DIMA LA CRUZ, Oficial Jefe (CPEP) PINEDA JAN CARLOS, (CPEP) TORRES WILFREDO, Oficial (CPEP) ROJAS FERNANDO, y Oficial (CPEP) SALAS ORBIS, Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICO Y QUÍMICA N° 9700-058-LAB-843, de fecha 03-05-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-058-0437, de fecha 02-05- 2015, suscrita por el funcionario YAIFRE SUESCUN MOTIVO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO, NRO. 9700-058-BIC- 841, de fecha 02/05/2015, suscrita por el Detective RANGEL AUDRIANNY. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 228, de fecha 02-05-2015, suscrita por el funcionario Detective KEIVER YEPEZ, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Acarigua, los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra de los adolescentes acusados y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de los mismos, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa manifestó el adolescente su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el debate y antes de la recepción de las pruebas, admitieron, los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del Ciudadano HUGO LURDUY HERRERA; y la responsabilidad penal de los adolescentes antes mencionados y con ello la existencia del daño causado contra la victima. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible de los mismos; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitieron los hechos que les fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose estos así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes acusados, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, manifestaron acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) año. Siendo que para la aplicación de las sanciones por el hecho atribuido los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de unos Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HUGO LURDAY HERRERA, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito ya especificado, se trata de un delito que afecta el derecho a la propiedad, y por lo tanto a sus bienes e incluso a la vida de la victima quien por un momento se siente amenaza o despojada de sus bienes con violencia. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos los adolescentes acusados y en consecuencia al declararse sus participaciones y responsabilidades Penales en los Delitos: de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HUGO LURDAY HERRERA, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por los adolescentes acusados y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los Delitos: de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HUGO LURDAY HERRERA, se consideran de naturaleza esencialmente pluriofensivos por cuanto se trata de un delito que afectan el derecho a la propiedad e incluso a la vida de la victima quien por un momento se siente amenaza o despojada de sus bienes con violencia. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en la comisión de los Delitos: de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HUGO LURDAY HERRERA,, siendo penalmente responsables por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, y REGLAS DE CONDUCTA, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso las sanciones de Privación de Libertad y Reglas de Conducta proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la reinserción o resocialización de los mismos. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, ambos, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que los adolescentes a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitieron la responsabilidad penal del hecho y demostaron su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes , y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624, ejusdem, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, demostraron madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide que lo mas ajustado a derecho es hacer una rebaja de conformidad a lo establecido en el artículo 583, de la ley vigente para la fecha de la comisión de este hecho punible el cual establece: “… El imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes , y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624, ejusdem, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, demostraron madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de por lo que tomando en consideración que los adolescentes no tienen conducta predelictual, lo que indica que son primarios ante nuestro sistema penal, tienen contención familiar, que los mismos han cumplido con la medida impuesta, por lo que a los fines de hacer la respectiva rebaja de la sanción considera procedente quien juzga tomando en consideración los aspectos antes expuesto y en atención al contenido del articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha de la comisión de este hecho la cual señalaba:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“………Admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción.

En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.

Considerando esta juzgadora procedente y ajustado a derecho en este caso aplicar El Principio de Retroactividad de la Ley, toda vez que beneficia a los acusados, para ello es importante señalar que para la fecha de la comisión de los hechos, se encontraba vigente el contenido del articulo antes mencionado, cuya norma debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable a los acusados. En tal sentido debe precisarse que el principio general de la irretroactividad de las leyes y la excepción a dicho principio en materia penal se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 24 del Código Penal
Ahora bien tomando en consideración el contenido de los artículos anteriormente señalados y de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide considera procedente y ajustado a derecho en aplicación al principio de retroactividad de la ley, hacer la correspondiente rebaja de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD inicialmente solicitada, la cual es de TRES (03) AÑOS, a la mitad, toda vez que es la mas benigna, la que mas favorece a los acusados y por ser procedente, ya que es la ley que se encontraba vigente para la fecha de la comisión de los hechos, aunado a ello los mencionados adolescentes no tiene conducta predelictual, es decir son primarios ante nuestro sistema penal, tienen contención familiar, y constan en la causa que los mismos se encontraban estudiando para la fecha de la comisión de estos hechos, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración el carácter educativo y resocializador de la ley especial que rige la materia considera procedente y ajustado a derecho rebajarle la mitad de la sanción solicitada por lo que se le impone como sanción a cumplir los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por el lapso de por el lapso de UN (01) AÑO, sanciones a cumplir de manera sucesiva. Se acuerda el reintegro del adolescente, a la Entidad de Atención Acarigua I (varones), y la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia. Notifíquese a la victima ciudadano HUGO LURDAY HERRERA, de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.