REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 11.548.125.
Apoderados de la demandante: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGROS SARMIENTO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23278 y 78947 respectivamente.
Demandada: HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 3.865.191.
Apoderado de la demandada: JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogados en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27221 y titular de la cédula de identidad V 9.011.184.
Motivo: Reivindicación.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de reivindicación, intentada mediante apoderada judicial por YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO contra HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ.
La demanda se admitió por auto del 27 de noviembre de 2013 en el que se ordenó el emplazamiento de la demandada.
El 28 de enero de 2014, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de la demandada, manifestando que no la había localizado.
Por auto del 30 de enero de 2014, a solicitud de la representación judicial de la demandante, se acordó la citación por carteles.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación de un ejemplar en la morada de la demandada.
Por auto del 31 de marzo de 2014, se designó defensora judicial de la demandada, quien no compareció, luego de su notificación, por lo que el 12 de mayo de 2014, se le designó nueva defensora judicial, la que fue notificada y compareció, aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
El 28 de mayo de 2014, se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial de defensora judicial de la demandada, pero en la misma fecha, la misma demandada, compareció y otorgó poder apud acta, a un profesional del derecho.
En fecha 3 de julio de 2014, la representación judicial de la demanda, dio contestación a la demanda.
El 4 de agosto de 2014, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, las que fueron admitidas parcialmente por auto del 11 de agosto de 2014.
Por auto del 9 de febrero de 2015, se difirió la publicación de la sentencia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se le acuerde la reivindicación de un inmueble, que afirma es de su propiedad y que se le fue despojado por la demandada HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ.
LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se dice en el escrito de la demanda que la demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO, es propietaria de un inmueble constituido por una casa edificada sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (168,50 m2), ubicada en la calle 3, sector 01, Urbanización Gonzalo Barrios, casa número 7 de Acarigua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de diez metros (10 mts) con calle 3; SUR: En línea de diez metros (10 mts.), con vivienda 10 de la vereda 10; ESTE: En línea de dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16,85 mts.), con vivienda 05 y OESTE: En línea de dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16,85 mts.), con vivienda 09.
Que este inmueble lo compró, mediante documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez, el 5 de abril de 2006, bajo el número 1, Tomo 2 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
Que el 15 de febrero de 2009, a las 9 y 30 a.m., aproximadamente, se presentó HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ a la panadería YESIPAN y le dijo a YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO que estaba interesada en alquilar o comprar la casa señalada, porque necesitaba mudarse con urgencia, ya que se le había vencido el contrato de arrendamiento de la casa donde vivía con su familia y la arrendadora le había pedido que le devolviera la casa.
Considerando YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO que conocía a HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ, por ser clienta asidua de la panadería y es una anciana, de buena fe convino en verbalmente en alquilarle la casa y le dio las llaves, mudándose HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ el mismo día y debido a que no pagó nunca los cánones de arrendamiento, ni le compró, por lo que YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO realizó todas las gestiones extrajudiciales necesarias para recuperar la casa, que resultaron infructuosas, por lo que conjuntamente con su cónyuge, demandó a HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ por desalojo, que fue declarada sin lugar, en sentencia del 26 de abril de 2010, por no haberse probado la condición de inquilina de la demandada, que negó la relación arrendaticia.
Que de esa sentencia, se apeló y fue declarada firme e inadmisible la apelación, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 16 de junio de 2010.
Que en vista de esa decisión judicial, la demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO demandaron por reivindicación a HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ y el 15 de octubre de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Páez, declaró sin lugar la demanda, por no haberse probado que el inmueble habitado por la demandada, era el mismo cuya reivindicación demandaba.
Que es ilegítima la posesión del inmueble por HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ, por haber despojado a YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO del inmueble, no pudiendo ésta ejercer los derechos de uso, goce, disfrute y disposición del inmueble, contenidos en los artículos 115 de la Constitución y 545 del Código Civil.
Que resultó infructuoso el procedimiento administrativo previo, que se llevó a cabo en la Superintendencia Nacional de Alquileres, de conformidad con el artículo 6° de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ le devolviera el inmueble a la demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO, por necesitarlo para que lo habite su hijo ROBERTO ARAUJO y su cónyuge EFREIMAN PÉREZ, institución que dictó la providencia administrativa, mediante resolución de fecha 25 de noviembre de 2013.
Que HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ se niega a desocupar el inmueble y entregarlo a YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO totalmente desocupado, no teniendo derecho para ocuparlo, por lo que la demanda en reivindicación.
En el escrito de la demanda, se estima la cuantía en TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) equivalentes a 3.084,11 unidades tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN:
La representación judicial de la demandada, en su contestación, opuso la falta de cualidad e interés de la demandante, por no haberse integrado el litis consorcio activo necesario.
Para sustentar esta defensa, se dice en el escrito de la demanda, que en efecto, la demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO es propietaria de la casa N° 7, situada en la calle 3, sector 7 de la Urbanización Gonzalo Barrios, por compra que hizo mediante documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez, el 5 de abril de 2006, bajo el número 1, Tomo 2 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
Que en esa compra, la demandante solamente compró la casa, ya que el terreno en el que se encuentra, le pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Que es evidente que la actora es propietaria de la casa, pero al reivindicar la misma, implicaría reivindicar el terreno en el que se encuentra enclavada, que como se dijo pertenece a INAVI y así la titularidad de la propiedad en su conjunto, pertenece en su conjunto a la demandante y a INAVI.
Que en consecuencia, aunque la propiedad de la casa, sea de la demandante, el derecho de accionar la reivindicación, no puede desglosarse o desmembrarse, pues la casa en cuestión, es totalmente indivisible e inseparable del terreno, por lo que al no haber demandado INAVI, faltaría un elemento esencial de la conformación de la cualidad activa, que impediría conocer del fondo del juicio, pues en este caso, no podría la actora por si sola, accionar reivindicativamente la propiedad sobre su casa, pues de permitirse esto, la actora estaría reivindicando simultáneamente, el terreno del cual no es propietaria, condición necesaria como presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria.
Que por ello, ante tal situación, la teoría procesal informa, que para accionar judicialmente, se requiere la concurrencia de ambos propietarios, unidos legalmente a través de un litis consorcio activo necesario, lo que no ocurrió, por lo que debe declararse la referida falta de cualidad activa.
Luego de oponer esta defensa, de falta de cualidad, la representación judicial de la demandada, en su contestación, admite que dicha demandada ocupa la casa propiedad de la demandante y la totalidad del terreno propiedad de INAVI, pero no de mala fe.
Niega que el área de la casa, señalada en el escrito de la demanda, sea de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (168,50 m2), sea la misma del área física de la casa, por lo que al no haber identidad entre el tamaño y en consecuencia, con los linderos de esta casa y la que ocupa realmente la demandada, la pretensión debe declararse sin lugar.
Luego en su contestación, la representación judicial de la demandada, impugna la carta de liberación otorgada por el INAVI a favor de la antigua propietaria de la casa OLIVIA PASTORA ROSALES MÉNDEZ, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, que solo surte efectos legales entre INAVI y la mencionada ciudadana y que no es aplicable a la demandante y a la demandada, en la presente causa.
Seguidamente, el Tribunal para decidir, procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folio 4. Copia de planilla de la Web del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, de fecha 16 de febrero de 2013, donde aparece un registro con el código Nº 182140425-012926 en el Sistema de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
La inscripción como arrendador, a que se refiere esta instrumental, considerando que la pretensión que aquí se debate, no es arrendaticia, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha esta copia, como carente de valor probatorio. Así se declara.
2. Folios 11 al 16. Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 5 de abril de 2006, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO, compró a OLIVIA PASTORA ROSALES MÉNDEZ, una casa edificada sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (168,50 m2), ubicada en la calle 3, sector 01, Urbanización Gonzalo Barrios, casa número 7 de Acarigua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de diez metros (10 mts) con calle 3; SUR: En línea de diez metros (10 mts.), con vivienda 10 de la vereda 10; ESTE: En línea de dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16,85 mts.), con vivienda 05 y OESTE: En línea de dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16,85 mts.), con vivienda 09, por lo que también esta instrumental se aprecia como plena prueba, de que la misma demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO, es propietaria de la referida casa. Así se declara.
3. Folios 97 al 103. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 50, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre.
Esta instrumental, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en fecha 30 de septiembre de 2003, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta a OLIVIA PASTORA ROSALES MÉNDEZ, un inmueble, consistente en una casa ubicada en la calle 3, sector 01, Urbanización Gonzalo Barrios, casa número 7 de Acarigua, indicando que se encuentra sobre un terreno con una superficie de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (148,98 m2). Así se declara.
4. Folio 17. Copia fotostática simple de Carta de Liberación de Cláusula Opcional de Retracto Legal, dirigida a la ciudadana OLIVIA PASTORA ROSALES MÉNDEZ, en fecha 5 de marzo de 2004.
En esta instrumental aparece que se autoriza a OLIVIA PASTORA ROSALES MÉNDEZ a negociar un inmueble con terceras personas. No obstante, en la presente causa, no se discute si la misma OLIVIA PASTORA ROSALES MÉNDEZ estaba o no autorizada para negociar la casa que vendió a la aquí demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO ni se discute la validez o invalidez de esa negociación, por lo que esta copia de una carta de liberación, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio. Así se declara.
5. Folio 18. Copia fotostática simple de Certificado de Empadronamiento, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, a favor de YEXENITHS COROMOTO ORTIZ AREVALO.
6. Folio 19. Copia simple de plano del inmueble código 08-N-C, levantado por la Dirección de Catastro del Municipio Páez, en fecha 5 de mayo de 2006, a favor de YEXENITHS COROMOTO ORTIZ AREVALO.
Esta copia del folio 18 del expediente, corresponde a un certificado de empadronamiento, que emana de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, que es un órgano del Poder Municipal, mientras que el plano que en copia cursa en el folio 19 es un anexo de dicho certificado de empadronamiento. En este certificado y en el plano que es su anexo, aparece que el inmueble ubicado en la calle 3, sector 01, Urbanización Gonzalo Barrios, número 7 de Acarigua, tiene un área física según levantamiento, de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m2), un área según documento, de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (168,50 m2), un área de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (96,59 m2).
No obstante, el área física del terreno, así como su área de construcción, fueron demostradas con el informe de la experticia, acordada por este Juzgado mediante un auto para mejor proveer, por lo que la copia fotostática simple del certificado de empadronamiento, como la copia simple del plano del inmueble, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
7. Folios 20 al 42. Legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 2013, relacionadas con la Causa Nº 5346, donde aparece una decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de abril de 2010, y otra decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2010.
En esta instrumental promovida por la parte actora, aparece que el entonces Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2010, declaró sin lugar una demanda de desalojo de un inmueble ubicado en la calle 3, sector 01, Urbanización Gonzalo Barrios, casa número 7 de Acarigua, intentada por la aquí también demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO, conjuntamente con una persona de nombre FRANCISCO OMAR ARAUJO, contra la aquí demandada HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ.
También aparece en el texto de esta copia certificada que la antedicha demanda se declaró sin lugar, por no haberse probado la condición de inquilina de la allí demandada y también demandada en la presente causa, HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ y que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, declaró en decisión del 16 de junio de 2010, inadmisible la apelación contra la antedicha sentencia.
No obstante, el que la ahora demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO haya intentado una demanda contra la aquí demandada HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ de desalojo y que la misma se haya declarado sin lugar por no haber demostrado la aquí y allí demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO la condición de inquilina de la allí y aquí demandada HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ no influye en la decisión, ya que en la presente causa, no se discute una relación contractual arrendaticia y en consecuencia estas copias se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
8. Folios 43 al 62. Copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 2013, relacionadas con la Causa Nº 5346, donde aparece una decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de octubre de 2012.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el entonces Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre de 2012, declaró sin lugar una demanda de reivindicación de un inmueble ubicado en la calle 3, sector 01, Urbanización Gonzalo Barrios, casa número 7 de Acarigua, intentada por la aquí también demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO, conjuntamente con una persona de nombre FRANCISCO OMAR ARAUJO, contra la aquí demandada HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ. Así se declara.
Por también aparecer en su texto, esta copia certificada igualmente se aprecia como plena prueba, de que la antedicha demanda se declaró sin lugar, por no haberse demostrado la identidad del inmueble, cuya reivindicación se demandaba, con el ocupado por la misma HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ. Así igualmente se declara.
9. Folios 63 y 64. Resolución dictada por la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitat del estado Portuguesa, en fecha 25 de octubre de 2013, en el Asunto Nº DMVH/007-2013.
Esta resolución emana de la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitat del estado Portuguesa y contiene un acto administrativo, por lo que dicho contenido, goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, consagrado en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la referida Dirección Ministerial de Vivienda y Habitat del estado Portuguesa, en fecha 25 de octubre de 2013, considerando infructuosas las gestiones realizadas en la audiencia conciliatoria, entre la ahora demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO y la ahora demandada HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ, habilitó la vía judicial, para que dichas partes, pudieran dirimir su conflicto, sobre un inmueble ubicado en la calle 3, sector 01, Urbanización Gonzalo Barrios, casa número 7 de Acarigua. Así se declara.
10. Folios 104 al 106. Documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 39, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está autorizado con las solemnidades legales, por un funcionario público con facultades para darle f pública, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el entonces INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y OLIVIA PASTORA ROSALES MÉNDEZ hicieron aclaratoria, en el sentido de que el terreno ocupado por la vivienda vendida a ésta última, tenía una superficie de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (168,50 m2). Así se declara.
Además, al haberse demostrado con la copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 5 de abril de 2006, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, cursante del folio 11 al 16 del expediente, que OLIVIA PASTORA ROSALES MÉNDEZ dio en venta el mismo inmueble, a la demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO, la referida copia certificada de los folios 11 al 16 del expediente, conjuntamente con esta copia certificada, cursante del folio 97 al 103 del expediente, se aprecian como plena prueba, de que la demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO, es propietaria del referido inmueble. Así también se declara.
11. Folio 107. Copia fotostática simple de Certificado de Empadronamiento, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, a favor de YEXENITHS COROMOTO ORTIZ AREVALO.
12. Folio 108. Copia fotostática simple de Croquis Catastral, emanado de la Dirección Municipal de Catastro en fecha 14 de julio de 2014, a favor de YEXENITHS COROMOTO ORTIZ AREVALO.
Esta copia del folio 107 del expediente, corresponde a un certificado de empadronamiento, que emana de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, que es un órgano del Poder Municipal, mientras que el croquis que en copia cursa en el folio 108 es un anexo de dicho certificado de empadronamiento. La expedición de dicho certificado, constituyó un acto administrativo, realizado dentro del ámbito de su competencia, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, consagrado en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en estas instrumentales aparece que el inmueble ubicado en la calle 3, sector 01, Urbanización Gonzalo Barrios, número 7 de Acarigua, tiene un área física según levantamiento, de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 m2), un área según documento, de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (168,50 m2).
No obstante, el terreno sobre el que se encuentra la vivienda allí descrita, para la fecha en la que los funcionarios de la Oficina Municipal de Catastro, realizaron las medidas, podía estar sin delimitar, por lo que se le pudo atribuir al terreno una mayor superficie, al incluir partes de las parcelas contiguas, por lo que tanto la copia fotostática simple de Certificado de Empadronamiento, como la fotostática simple de Croquis Catastral, emanado de la Dirección Municipal de Catastro en fecha 14 de julio de 2014, a favor de YEXENITHS COROMOTO ORTIZ AREVALO, cursantes en los folios 107 y 108 se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
13. Folio 115. Oficio Nº DE-PO/INAVI/DP Nº 047-2014 de fecha 24 de octubre de 2014, expedido por la Gerencia Estatal Portuguesa del Ministerio del Poder para la Vivienda y Habitat (INAVI), Acarigua, rindiendo informe requerido por este Tribunal.
Esta comunicación emana de la Gerencia Estatal Portuguesa del Ministerio del Poder para la Vivienda y Habitat (INAVI), Acarigua, que es un ente de carácter público, por lo que su contenido, goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, consagrado en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la misma aparece que a la ciudadana OLIVIA PASTORA ROSALES MÉNDEZ, se le otorgó un documento de propiedad, sobre un inmueble, constituido por una casa ubicada en la calle 3, sector 01, Urbanización Gonzalo Barrios, número 7 de Acarigua, construida sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda.
Además, también aparecer el texto, de esta comunicación se que se hizo una aclaratoria en el área de terreno y que posteriormente a esa aclaratoria, OLIVIA PASTORA ROSALES MÉNDEZ vendió a la aquí demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ AREVALO.
No obstante, tanto con la copia fotostática certificada de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 5 de abril de 2006, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, cursante del folio 11 al 16 del expediente, como con la copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 50, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre, cursante del folio 97 al 103 del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO compró el inmueble a OLIVIA PASTORA ROSALES MÉNDEZ, que a su vez lo había adquirido del INAVI, mientras que con el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 39, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre, cursante del folio 104 al 106 del expediente, consta la aclaratoria a que se refiere este informe, por lo que este informe, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
14. Folios 125 al 131.- Informe de experticia acordado mediante un auto para mejor proveer, sobre los linderos y superficie del inmueble, ocupado con el inmueble del que se pretende la reivindicación.
En este informe, el experto designado describió detalladamente el inmueble objeto de la experticia, el método empleado y su conclusión, tal y como lo dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo se señala que el terreno ocupado por la vivienda ocupada por la demandada, tiene una superficie de 164,34 metros cuadrados y que sus linderos son textualmente los siguientes:
“NORTE: en una longitud de 9,90 metros con la calle 3 del sector 01 de la Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua. Estado Portuguesa.
SUR: en una longitud de 9,90 metros con la parcela N° 10 de la vereda 10 del sector 1 de la Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua. Estado Portuguesa.
ESTE: en una longitud de 16,60 metros lineales, con la parcela N° 05 del sector 1 de la Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua. Estado Portuguesa.
OESTE: en una longitud de 16,60 metros lineales, con la parcela N° 09 del sector 1 de la Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua. Estado Portuguesa.”.
En el informe de la experticia se concluye que el terreno y la vivienda allí construida, efectivamente concuerda con lo que aparece en el documento de aclaratoria registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 39, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre del año 2006 y que cursa en los folios 104 al 106 del expediente.
Examinando el informe de la experticia, se constata que existen unas diferencias en la superficie del terreno en el que se encuentra la vivienda, así como en la longitud de los linderos, pero tales diferencias de apenas diez centímetros en los linderos NORTE y SUR y concuerdan de manera exacta con la longitud de los linderos ESTE y OESTE.
La superficie del terreno según el informe de la experticia es de 164,34 metros cuadrados, mientras que en el documento que la demandante acompañó a su escrito de demanda, aparece que la superficie del terreno es de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (168,50 m2), superficie que también aparece en el documento de aclaratoria de los folios 104 al 106 del expediente, así como en la copia certificada de documento por el que la demandante adquirió ese inmueble, que está protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 5 de abril de 2006, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, cursante del folio 11 al 16 del expediente, por lo que esa diferencia es de apenas un poco más de cuatro metros cuadrados.
Estas diferencias en la superficie del terreno y en la longitud de los linderos NORTE y SUR, son demasiado pequeñas como para afirmar que el inmueble sobre el que se practicó la experticia es diferente al inmueble cuya propiedad demostró la demandante, con la fotostática certificada de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 5 de abril de 2006, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, cursante del folio 11 al 16 del expediente.
Es con el antedicho documento, que logró la demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO demostrar que la vivienda situada en el terreno sobre los que se practicó la experticia, es de su propiedad.
En consecuencia, este informe del experto designado, se aprecia como plena prueba, de que la vivienda construida sobre el terreno, vivienda que es ocupada por la demandada HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ, es la misma cuya reivindicación pretende la demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO y que ocupa la ahora demandada HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ. Así se declara.
Analizadas como fueron las pruebas, el Tribunal procede a decidir, en primer lugar, la defensa de falta de cualidad e interés, opuesta por la representación judicial de la demandada.
SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDANTE, POR NO HABERSE INTEGRADO EL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO:
Considera la representación judicial de la demandada HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ, que en la presente causa, existe un litis consorcio activo necesario, conformado por la demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO, como propietaria de la casa, por la que demanda en reivindicación y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), propietaria del terreno sobre el que se encuentra construida la misma casa.
En este sentido, aduce la representación judicial de la demandada HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ, que la casa en cuestión, es totalmente indivisible e inseparable del terreno, por lo que la reivindicación de la casa, implica reivindicar el terreno en el que se encuentra enclavada, que pertenece a INAVI y así la titularidad de la propiedad en su conjunto, pertenece en su conjunto a la demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO y a INAVI.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Como está dicho, como fundamento de esta defensa, afirma la representación judicial de la demandada, que la casa propiedad de la demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO, es totalmente indivisible e inseparable del terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Aunque como inmueble, la casa cuya reivindicación pretende YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO, es una construcción adherida de modo permanente al terreno, en el que está construida, no son inseparables la propiedad de esa casa y la propiedad de dicho terreno.
En este sentido, en un caso en el que pretendía la reivindicación de una construcción, edificada en un terreno de un tercero y en que se opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandante, aduciendo la existencia de un litis consorcio activo necesario entre el propietario de la construcción y el del terreno, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2010, consideró lo siguiente:
“…el presunto dueño de unas bienhechurías construidas en ese suelo ajeno, tendría cualidad para exigir los derechos de propiedad que deriven de esas mejoras cuando han sido adquiridas de forma legítima…”.
Más adelante en el mismo fallo, se señala lo siguiente:
“…mientras conste la propiedad de la persona sobre las obras que se encuentran encima o debajo del suelo de otro, no se le puede restar su cualidad de propietario sobre las mismas.…”. (“Alimentos El Girasol, C.A.” vs. “Alimentos, C.A.”).
Siguiendo este razonamiento, en la dispositiva de esa decisión, el referido Juzgado Superior, declaró improcedente la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante, opuesta por la accionada.
Con relación al mismo asunto, posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, declaró no ha lugar, la solicitud de revisión constitucional, de la antedicha decisión.
Además, según lo que dispone el artículo 557 del Código Civil, el propietario de un fundo, donde se edificare por otra persona, hace suya la obra, pagando, o bien el valor de los materiales, la obra de mano y demás gastos, o bien el aumento del valor adquirido por el fundo.
Si bien es cierto, no se discute en la presente causa, que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), pretenda hacer suya la vivienda construida sobre un terreno de su propiedad, esta disposición sirve como referencia, al dejar claro, que es perfectamente posible, que una construcción sea propiedad de una persona, mientras que el terreno en el que se encuentra, lo sea de otra persona diferente.
No existe en la presente causa, un litis consorcio activo necesario, entre la demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por lo que dicha demandante, cuenta con la legitimación procesal activa para intentar la demanda y tiene cualidad e interés, para hacerlo, separadamente el del referido Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la defensa que por falta de cualidad e interés, que opuso la representación judicial de la demandada HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ, se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar el mérito del asunto:
Con la resolución dictada por la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitat del estado Portuguesa, en fecha 25 de octubre de 2013, en el Asunto Nº DMVH/007-2013, cursante del folio 63 y 64 del expediente, logró la demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO demostrar que la referida Dirección Ministerial de Vivienda y Habitat del estado Portuguesa, en fecha 25 de octubre de 2013, considerando infructuosas las gestiones realizadas en la audiencia conciliatoria, entre la ahora demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO y la ahora demandada HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ, habilitó la vía judicial, para que dichas partes, pudieran dirimir su conflicto, sobre un inmueble ubicado en la calle 3, sector 01, Urbanización Gonzalo Barrios, casa número 7 de Acarigua.
Al haber quedado habilitada la vía judicial, mediante el correspondiente procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5° al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esta demanda es admisible y se debe decidir el mérito de la pretensión.
Aunque con las copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, relacionadas con la Causa Nº 5346, quedó demostrado que en fecha 15 de octubre de 2012, declaró sin lugar una demanda de reivindicación de un inmueble ubicado en la calle 3, sector 01, Urbanización Gonzalo Barrios, casa número 7 de Acarigua, intentada por la también aquí demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO, conjuntamente con una persona de nombre FRANCISCO OMAR ARAUJO, contra la aquí demandada HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ, con la misma copia quedó demostrado que la antedicha demanda se declaró sin lugar, por no haberse demostrado la identidad del inmueble, cuya reivindicación se demandaba, con el ocupado por la misma HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ, por lo que, al no haberse dictado en esa causa, decisión sobre el mérito de la pretensión, no se produjo cosa juzgada material, a lo que cabe agregar que la parte demandada no opuso la defensa de cosa juzgada, por lo que puede este Tribunal decidir sobre el mérito de la pretensión, en la presente causa.
Con la copia fotostática certificada de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 5 de abril de 2006, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, cursante del folio 11 al 16 del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO, compró a OLIVIA PASTORA ROSALES MÉNDEZ, una casa edificada sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (168,50 m2), ubicada en la calle 3, sector 01, Urbanización Gonzalo Barrios, casa número 7 de Acarigua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de diez metros (10 mts) con calle 3; SUR: En línea de diez metros (10 mts.), con vivienda 10 de la vereda 10; ESTE: En línea de dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16,85 mts.), con vivienda 05 y OESTE: En línea de dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16,85 mts.), con vivienda 09.
Con la copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 50, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre, cursante del folio 97 al 103 del expediente, quedó demostrado que en fecha 30 de septiembre de 2003, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta a OLIVIA PASTORA ROSALES MÉNDEZ, un inmueble, consistente en una casa ubicada en la calle 3, sector 01, Urbanización Gonzalo Barrios, casa número 7 de Acarigua, por lo que es evidente que contaba con la propiedad de la vivienda, cuando se lo vendió a la aquí demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO, como consta en la copia certificada de los folios 11 al 16 del expediente y en consecuencia, le trasmitió válidamente la propiedad a la misma YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO, por lo que dicha demandante, es propietaria de la vivienda.
Ciertamente, en este último documento, aparece que la superficie del terreno ocupado por la vivienda es de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (148,98 m2), pero en el documento de aclaratoria protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 39, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre, de los folios 104 al 106 del expediente, quedó demostrado que se aclaró la superficie indicando que es de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (168,50 m2).
Con el informe de la experticia, cursante en los folios 125 al 131 del expediente, quedó demostrado que la vivienda construida sobre el terreno, vivienda que es ocupada por la demandada HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ, es la misma cuya reivindicación pretende la demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO y que ocupa la ahora demandada HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ, a lo que cabe agregar que en la contestación, su representación judicial admitió que la vivienda ocupada por dicha demandada, es propiedad de la demandante, aunque afirma que la ocupación no es de mala fe.
Sobre la afirmación de buena fe de la demandada HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ, que hizo su representación judicial en su contestación, el Tribunal observa:
La acción reivindicatoria es una de las acciones de defensa del derecho de propiedad y está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que textualmente señala:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.
Además, es doctrina pacífica, que entre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, además del derecho de propiedad del demandante, así como la detentación de la cosa por el demandado, se encuentra la falta de derecho del demandado de detentarla.
Es precisamente el derecho del demandado de detentar la cosa, lo que le confiere el carácter de detentador de buena fe.
El calificado autor Gert Kummerow, en su obra “COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES” (3ª Edición aumentada y corregida. Ediciones MAGON. Caracas 1980, páginas 340 y 341) considera que es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, que se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador y que puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, que supone la prueba del derecho de propiedad por el demandante y la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
Además, según Messineo, citado por Kummerow en la página 348 de la obra citada, es también requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, la falta de derecho a poseer del demandado, en el sentido de que la posesión del demandado no esté fundada en un título que haga compatible con el derecho de propiedad, por lo que no puede el propietario reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario o el acreedor prendario.
Ello debe ser así, por cuanto tanto el arrendador, como el comodante, depositante o el deudor prendario, cuentan con acciones derivadas de los respectivos contratos, para recuperar la cosa de su propiedad, detentada por la otra parte, contra el acuerdo contractual.
Como está señalado, en el caso subjudice, la representación judicial de la demandada, en su contestación afirmó que ésta detentaba la vivienda de buena fe.
No obstante, no alegó ni demostró, la representación de la demandada HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ que ésta fuera arrendataria, comodataria, depositaria, ni que ostentara otro título para detentar el inmueble, compatible con el derecho de propiedad de la demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO.
Al haber logrado la demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO, en la presente causa demostrar la propiedad sobre la casa de la que pretende la reivindicación, así como la detentación de la misma casa por la demandada HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ, su pretensión de reivindicación, es procedente y se debe declarar con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de reivindicación, intentada por YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO ya identificada, contra HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ también identificada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante, opuesta por la parte demandada en su contestación. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se condena a la demandada HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ a restituir a la demandante YEXENITHS COROMOTO ORTIZ ARÉVALO, un inmueble propiedad de dicha demandante, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 5 de abril de 2006, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, consistente en una casa edificada sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide aproximadamente CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (168,50 m2) según dicho documento, ubicada en la calle 3, sector 01, Urbanización Gonzalo Barrios, casa número 7 de Acarigua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de diez metros (10 mts) con calle 3; SUR: En línea de diez metros (10 mts.), con vivienda 10 de la vereda 10; ESTE: En línea de dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16,85 mts.), con vivienda 05 y OESTE: En línea de dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16,85 mts.), con vivienda 09.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ en costas, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el primero (1°) de julio de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 30 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria