REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ospino e identificada con la Cédula de Identidad V 11.084.947.
Apoderado de la demandante: EDGAR DAVID RAMÍREZ, abogado en ejercicio domiciliado en Santa Bárbara de Barinas e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 150373.
Demandado: NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V 4.606.807.
Apoderados del demandado: NORELYS AGUÍN DE CEDEÑO, CARLOS CEDENO AZOCAR, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA y ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 77874, 56364, 145431, 148899 y 86730.
Motivo: Declaración de unión concubinaria.
Sentencia: Interlocutoria (cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda y por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto).
Sin conclusiones de las partes.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de declaración de unión concubinaria, intentada por ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL contra NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ.
La demanda se admitió por auto del 6 de abril de 2015, en el que se ordenó el emplazamiento del demandado, comisionando para ello, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgándole al demandado, un día como término de la distancia.
En el mismo auto de admisión, se ordenó la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte, a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto.
Consta en autos la consignación de la publicación del edicto.
La citación del demandado, se practicó por el alguacil del Tribunal comisionado, el 30 de abril de 2015 y a las actuaciones del despacho de la comisión, se les dio entrada en este Juzgado, el 6 de mayo de 2015.
El primero de junio de 2015, el demandado confirió poder apud acta a unos profesionales del derecho.
Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2015, la representación judicial del demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ, opuso las cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda y por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
El 10 de junio de 2015, la representación judicial de la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL, presentó escrito subsanando la cuestión previa por defecto de forma y rechazando la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial.
Mediante diligencia del 11 de junio de 2015, la representación judicial del demandado, objetó la subsanación de la cuestión previa.
Mediante escrito del 19 de junio de 2015, la representación judicial del demandado, promovió pruebas en la incidencia, que se admitieron por auto del 22 de junio de 2015.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se declare que convivió en concubinato con el demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ.
Como quedó dicho, la parte demandada opuso las cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda y por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Seguidamente, se procede a decidir las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda:
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS POR DEFECTO DE FORMA:
Son tres los defectos de forma, que denuncia la representación judicial, de la parte demandada y que se decidirán de manera separada.
En primer lugar, en el escrito de la demanda, se afirma que ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL inició una relación concubinaria estable y de hecho, con NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, ante familiares y amigos y comunidad en general, como si hubieran estado casados, socorriéndose mutuamente, desde 15 de mayo de 1992, hasta el 21 de febrero de dos mil cinco (año expresado en letras) ó 2010 (año expresado en números), que fue rota la relación por desavenencias de la vida, trayendo a colación la existencia de un proceso judicial, por denuncia a la Fiscalía de Violencia de Género, que emitió medida de protección y alejamiento a NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ, ex pareja de la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL.
Que durante la unión concubinaria, procrearon un hijo MANUEL ANTONIO VEGAS NOGUERA.
Se pide en el escrito de la demanda, se declare oficialmente que existió una unión estable de “echo” (sic) entre ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL y NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ que se afirma comenzó en 1992 y que continuó ininterrumpidamente hasta el 21 de febrero de dos mil trece (año expresado en letras) ó 2010 (año expresado en números).
Sobre la subsanación del defecto de forma, aduce la representación judicial del demandante, en la diligencia en la que la objeta, que nada subsanó, por cuanto el escrito libelar que riela en los folios 34 al 35 vuelto no está firmado por la parte actora, por lo que pide en la definitiva (sic) se declare con lugar la cuestión previa.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Examinando el expediente, se constata que en el folio 33 cursa un escrito con nota de la Secretaría de este Juzgado, fechado el 10 de junio de 2015, del profesional del derecho EDGAR DAVID RAMÍREZ, en el que procediendo como apoderado de la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL, manifiesta que consigna libelo “…perfectamente corregido, contentivo de la cuestión previa alegada.”.
Alegado un defecto de forma, como cuestión previa, puede la parte actora, según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto invocado, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal.
La subsanación de un defecto de forma, no consiste por lo tanto, en una reforma de la demanda y para ello, es suficiente una simple diligencia estampada ante la Secretaría del Tribunal.
Es evidente, que al indicar en dicho escrito, la representación de la parte demandada, que consigna libelo debidamente corregido, el propósito del profesional del derecho EDGAR DAVID RAMÍREZ, apoderado de la demandante, consiste en subsanar el defecto de forma invocado por la representación judicial del demandado.
Ciertamente, como aduce la representación de la parte demandada, el escrito de los folios 34 y 35 no aparece suscrito.
No obstante, en la nota de presentación de la Secretaría del Juzgado, que se encuentra en el vuelto del folio 33 se dejó constancia que se acompañó un anexo en dos folios.
Con respecto a la firma, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dice.
“Artículo 187.- Elaboración de diligencias. Las partes harán sus solicitudes por diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
Según la norma anteriormente suscrita, se requiere la firma tanto en las diligencias como en los escritos que presenten las partes.
Al no estar suscrito el escrito de los folios 34 y 35 del expediente, el mismo se debe tener como no presentado y debe procederse a decidir la cuestión previa por defecto de forma.
Se dice en el escrito en el que se opone la cuestión previa, que a todas luces del contenido de la demanda, se desprende su inconsistencia, al señalar que la unión concubinaria se inició a partir del 15 de mayo de 1992 hasta el 21 de febrero de dos mil cinco (2010) y que continuó la relación ininterrumpidamente hasta el 21 de febrero de dos mil trece (2010).
Examinando el escrito de la demanda, se constata que la parte actora alega en el frente del primer folio, que la relación concubinaria comenzó el 15 de mayo de 1992, hasta el 21 de febrero de dos mil cinco (año expresado en letras) ó 2010 (año expresado en números), que fue rota la relación por desavenencias de la vida, trayendo a colación la existencia de un proceso judicial, por denuncia a la Fiscalía de Violencia de Género, que emitió medida de protección y alejamiento a NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ, ex pareja de la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL.
También se constata del examen del escrito de la demanda, que en el vuelto del primer folio, se dice que continuó la relación hasta el 21 de febrero de dos mil trece (año expresado en letras) ó 2010 (año expresado en números).
Esta confusa indicación de la fecha, en la que según la parte actora finalizó la relación concubinaria, cuya declaración pretende, constituye una indeterminación en la relación de los hechos en los que se fundamenta la pretensión, que requiere como requisito del libelo de la demanda, el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este punto incurrió la parte actora en defecto de forma en la redacción del libelo y la cuestión previa por defecto de forma que opuso la parte demandada con relación a este punto, es procedente y se debe declarar con lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Como segundo defecto de forma, también opone la representación judicial de la parte demandada, como defecto de forma, que en el escrito de la demanda, se menciona un acta de nacimiento de MANUEL ANTONIO VEGAS NOGUERA, sin señalar su fecha de nacimiento donde nació, ni donde fue presentado, ni el número de acta ni en que Registro Civil fue presentado.
Para decidir sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Como está indicado, la pretensión procesal de la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL, consiste en que se declare que mantuvo una unión concubinaria con el demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ.
En el escrito de la demanda, se alega que MANUEL ANTONIO VEGAS NOGUERA fue procreado durante la unión concubinaria, por lo que la determinación de fecha de su nacimiento, podría ser un elemento de convicción para decidir, si existió o no una unión concubinaria entre la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL y el demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ, por lo que con la omisión del señalamiento en el escrito de la demanda, de la fecha de nacimiento del referido MANUEL ANTONIO VEGAS NOGUERA, no cumplió la parte actora de manera cabal, con la carga procesal de expresar la relación de los hechos en que se basa la pretensión, como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, por lo que en este punto también incurrió la parte actora en defecto de forma en la redacción del libelo y la cuestión previa por defecto de forma que opuso la parte demandada con relación a este punto, es procedente.
No obstante, no constituye defecto de forma del escrito de la demanda, el que se haya omitido en el escrito de la demanda, el lugar de nacimiento de MANUEL ANTONIO VEGAS NOGUERA o el lugar en el que fue presentado, o el número de acta de nacimiento de éste, o el Registro Civil en el que fue presentado, ya que la mencionada acta de nacimiento no es un instrumento fundamental de la pretensión de declaración de unión estable de hecho, ni es relevante para la decisión, el lugar de nacimiento, o el Registro Civil en el que haya podido ser presentado MANUEL ANTONIO VEGAS NOGUERA o el número del acta de nacimiento, por lo que esta cuestión previa por defecto de forma, solo puede prosperar parcialmente.
Como tercer defecto de forma, igualmente invoca la representación judicial de la parte demandada, que la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL se afirme acreedora del cincuenta por ciento (50%) todos los derechos inherentes a la unión estable de hecho y que estima en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) y que debió señalar como calculó esa cantidad, aduciendo la parte demandada, que lo debe subsanar, por no haber señalado con precisión el objeto de la pretensión.
En la presente causa, se debe decidir sobre la existencia o inexistencia de una relación concubinaria, que la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL afirma, mantuvo con el demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ.
En la hipótesis de que la pretensión de la demandante, de que se declare la existencia de esta unión concubinaria, mediante sentencia definitivamente firme, su efecto sería que se declararía que la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL convivió en concubinato con el demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ durante un tiempo determinado.
Tal declaración de manera evidente, produciría necesariamente los efectos jurídicos de carácter patrimonial que la Constitución y la legislación ordinaria atribuyen a una relación concubinaria, por lo que no influye en la decisión de la causa, el valor que en la demanda se atribuye a los bienes y derechos de la hipotética comunidad concubinaria, por lo que al omitir en el escrito de la demanda, el método del cálculo de ese valor, no incurrió la parte actora, en el libelo en el defecto de forma invocado por la parte demandada y la cuestión previa por defecto de forma que opuso la parte demandada con relación a este punto, es improcedente y se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Seguidamente, se procede a decidir, la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA POR EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO:
Sobre esta cuestión previa, aduce la representación judicial de la parte demandada, que del escrito de la demanda se evidencia la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto, por denuncia a la Fiscalía de Violencia de Género, que habría emitido una medida de protección y alejamiento del demandado, ex pareja de la demandante.
En el escrito de la demanda, la parte actora afirma la existencia de un proceso, por denuncia en la Fiscalía de Género y que emitió (rectius: se acordó) medida de protección.
En el escrito en el que la representación judicial del demandado, opuso las cuestiones previas, se dice que “…en el libelar…” se evidencia la existencia de una cuestión prejudicial donde primero debe resolverse el proceso penal.
Seguidamente, este Tribunal para decidir esta cuestión previa, procede a analizar las documentales referentes al procedimiento que se afirma en la demanda, que se habría iniciado por denuncia ante la Fiscalía de Violencia de Género.
1) Folio 6, 36 y 49. Copia fotostática de comunicación dirigida a la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se lee textualmente: 5°: “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”, en consecuencia se le explica que no debe volver a acercarse a la victima ni a su familia. 6°: “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”, en consecuencia, se le prohíbe a él que por sí mismo o a través de terceros, persiga, intimide, acose y amenace a la victima o causarle un daño o violencia alguna, ni a ella ni a sus bienes o pertenencias.
2) Folio 7, 37 y 48. Copia fotostática de oficio N° 0466 de fecha 21/06/2013, dirigido al Jefe del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por medio del cual le solicitan practicar una evaluación médico forense (Física-Externa) a la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL
Del contenido de estas copias, se desprende la existencia de un procedimiento iniciado por denuncia, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el que se acordaron medidas de protección, prohibiendo al ahora demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ acercarse a la ahora demandante o realizar en su actos de persecución, intimidación o acoso contra ésta y se solicitó una evaluación médico forense a la aquí demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL.
La pretensión procesal de la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare que mantuvo una relación concubinaria con el aquí demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ y las eventuales decisiones judiciales, bien sean condenatorias, absolutorias o de sobreseimiento, con respecto a las denuncias que por actos de violencia de género, que pudo haber interpuesto dicha demandante, contra dicho demandado, no influyen en la decisión de la causa, por lo que se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
En el escrito de la demanda, se afirma la existencia de un proceso, por denuncia en la Fiscalía de Género que habría interpuesto la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL contra el demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ.
Es con fundamento a esta afirmación de la parte demandante, que la parte demandada opuso la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial.
No obstante, como quedó dicho, las eventuales decisiones judiciales, bien sean condenatorias, absolutorias o de sobreseimiento, con respecto a las denuncias que por actos de violencia de género, que pudo haber interpuesto dicha demandante, contra dicho demandado, no influyen en la decisión de la causa, por lo que el procedimiento que pudiera haberse iniciado por denuncia por actos de violencia de género de la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL contra el demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ, no constituyen una cuestión prejudicial, con respecto a la presente causa y la cuestión previa que por este motivo, opuso la parte demandada, es improcedente, por lo que se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de declaración de unión estable de hecho, intentada por ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL ya identificada, contra NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ también identificado, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, al no haberse indicado en el escrito de la demanda, la fecha en la que la demandante afirma finalizó la relación estable de hecho, cuya declaración pretende en la presente causa.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, por no señalar la fecha de nacimiento o el lugar donde nació, ni donde fue presentado, ni el número de acta ni en que Registro Civil fue presentado, MANUEL ANTONIO VEGAS NOGUERA, del que se afirma es hijo habido por la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL y el demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, por no indicarse en el escrito de la demanda, el método de cálculo del valor de los derechos sobre los bienes que afirma la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL en virtud de la unión estable de hecho, cuya declaración pretende en la presente causa.
CUARTO: SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto.
En consecuencia, se impone a la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL la carga procesal de señalar con precisión lo siguiente:
A.- La fecha en la que afirma concluyó su relación estable de hecho con el demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ.
B.- La fecha de nacimiento de MANUEL ANTONIO VEGAS NOGUERA.
Las cuestiones previas por defecto de forma, opuestas por la parte demandada, fueron acogidas parcialmente, mientras que la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, fue desechada, por lo que en la incidencia no hay vencimiento total de una parte hacia la otra y en consecuencia, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 55 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria