REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: OBDULIA RAMONA LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad V-1.124.682.
Apoderada de la demandante: GREISY LISBET ROMERO OJEDA, abogada en ejercicio, domiciliada en Píritu e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 191245.
Demandadas: ROBERTA TIMAURE DE PARRA y MARÍA VICENTA TIMAURE, venezolanas, mayores de edad, domiciliada la primera en Barquisimeto y la segunda en Guarenas, titulares de las cédulas de identidad V 2.528.817 y V 1.717.929 respectivamente.
Apoderados de las demandadas: No tienen apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Declaración de unión concubinaria.
Sentencia: Definitiva
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de de declaración de unión concubinaria, intentada por OBDULIA RAMONA LINARES contra ROBERTA TIMAURE DE PARRA y MARÍA VICENTA TIMAURE a la que se le dio entrada, por auto del 3 de junio de 2013, en el que se requirió a la parte actora, la consignación de unas instrumentales que en el escrito de la demanda, se afirmaba se acompañaban, pero que no fueron consignados.
Presentadas como fueron las instrumentales, la demanda se admitió por auto del 11 de junio de 2013, en el que se ordenó la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte, a todas las personas que consideraran tener interés directo y manifiesto en el asunto, en el que además se ordenó el emplazamiento de las demandadas, concediéndoles tres días como término de la distancia.
Para practicar las citaciones, se comisionó a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Consta en autos la consignación de la publicación del edicto.
La citación de la codemandada MARÍA VICENTA TIMAURE se practicó el 1° de agosto de 2013 por el alguacil del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibiéndose las actuaciones en este Juzgado, el 14 de octubre de 2013.
El 5 de diciembre de 2013, el alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de la codemandada ROBERTA TIMAURE DE PARRA manifestando que no la había localizado.
Por auto del 9 de diciembre de 2013, del comisionado Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, se ordenó la citación por carteles de ROBERTA TIMAURE DE PARRA.
Consta en autos, la consignación de las publicaciones del cartel de citación, ante el Juzgado comisionado, así como la fijación de un ejemplar, en la morada de la misma codemandada.
A las actuaciones del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, se les dio entrada en este Juzgado, el 4 de abril de 2014.
Por auto del 16 de mayo de 29014 se le designó a la codemandada ROBERTA TIMAURE DE PARRA defensora judicial, que fue notificada por auto del 2 de junio de 2014 y el 3 de junio de 2014, la defensora designada, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
El 5 de junio de 2014, se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial de ROBERTA TIMAURE DE PARRA y el 20 de junio de 2014, dicha codemandada, con asistencia de un profesional del derecho, se dio por citada.
Por auto del 28 de julio de 2014, se dejaron sin efecto las citaciones practicadas, suspendiendo el procedimiento hasta que la parte actora, solicitara nuevamente las citaciones.
La representación judicial de la demandante, solicitó el 30 de julio de 2014 las citaciones de las codemandadas y que se le entregaran las compulsas, lo que se acordó por auto del 1° de agosto de 2014, dejando constancia la ciudadana Secretaria, que las compulsas se librarían una vez consignados los recursos para obtener las fotocopias que se debían certificar.
Los recursos fueron consignados por la representación de la demandante, el 25 de septiembre de 2014 y el 3 de octubre de 2014, la representación de la demandante, consignó recursos para la remisión de los despachos de citación, mediante un servicio privado de mensajería, remitiéndose con oficio del 6 de octubre de 2014.
Las actuaciones del despacho de citación, con motivo de un error material en la remisión de las compulsas, fueron devueltas por el comisionado, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibidas en este Juzgado, el 23 de febrero de 2015.
Por auto del 24 de febrero de 2015 se ordenó librar nuevo despacho, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que fueron entregados a la demandante, el 4 de marzo de 2015.
La comisión para la citación de MARÍA VICENTA TIMAURE correspondió por distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la citación de la referida codemandada, fue practicada el 30 de marzo de 2015.
La comisión para la citación de OBDULIA RAMONA LINARES, correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la citación de dicha codemandada, fue también practicada en la misma fecha 30 de marzo de 2015.
A las actuaciones de la comisión para la citación de MARÍA VICENTA TIMAURE, se les dio entrada en este Juzgado el 14 de abril de 2015, mientras que a las actuaciones de la comisión para la citación de ROBERTA TIMAURE DE PARRA, se les dio entrada en este Juzgado, el 24 de abril de 2015.
Las codemandadas ROBERTA TIMAURE DE PARRA y MARÍA VICENTA TIMAURE no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas durante el lapso para promoverlas, por lo que por auto del 18 de junio de 2015, se advirtió que se procedería a dictar sentencia dentro de los ocho días de despacho siguientes, como lo pauta el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante OBDULIA RAMONA LINARES, consiste en que se declare que convivió en concubinato con FRANCISCO MANUEL TIMAURE, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 1.109.418, desde el 19 de mayo de 1997.
Esta pretensión la opone la demandante, a las codemandadas ROBERTA TIMAURE DE PARRA y MARÍA VICENTA TIMAURE.
Se dice en el escrito de la demanda, que la demandante OBDULIA RAMONA LINARES y FRANCISCO MANUEL TIMAURE iniciaron una relación concubinaria el 19 de mayo de 1997 y fijaron su domicilio en el caserío Yacurito del municipio Esteller del estado Portuguesa.
Que mantuvieron una relación concubinaria armónica, feliz, estable, pública, notoria, ininterrumpida, a la vista de familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos en los sitios en los que les correspondió vivir en todos estos años.
Que es el caso, que el 19 de abril de 2013 falleció FRANCISCO MANUEL TIMAURE y que se la unión no dejaron hijos.
Que durante la relación, el Secretario de Asuntos Civiles del Municipio Píritu, les emitió una constancia de concubinato y además, FRANCISCO MANUEL TIMAURE le otorgó a la ahora demandante OBDULIA RAMONA LINARES un poder general de administración y disposición.
Como quedó dicho, las codemandadas ROBERTA TIMAURE DE PARRA y MARÍA VICENTA TIMAURE no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, lo que es necesario pronunciarse, sobre lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Al no haber dado contestación a la demanda, las demandadas ROBERTA TIMAURE DE PARRA y MARÍA VICENTA TIMAURE, el primero de los extremos se encuentra cumplido.
En lo que se refiere a las pruebas, en virtud del principio de comunidad de las pruebas, es necesario para decidir, analizar las pruebas que la demandante OBDULIA RAMONA LINARES mencionó en su escrito de demanda y que consignó con el mismo escrito, así como con diligencia del 10 de junio de 2014, por habérselo requerido este Juzgado, por auto del 3 de junio de 2013.
1. Folio 6 y 7.- Copia decreto de la Gobernación del Estado Portuguesa y copia de recibo de pago de pensión de jubilación a FRANCISCO MANUEL TIMAURE.
En este decreto aparece que se otorgó por la Gobernación del Estado Portuguesa, el beneficio de jubilación a FRANCISCO MANUEL TIMAURE y en la copia del recibo aparece que éste cobraba una pensión de jubilación. El que se haya otorgado este beneficio de jubilación a FRANCISCO MANUEL TIMAURE y que haya cobrado pensiones de jubilación, no acredita ni descarta que éste haya convivido en concubinato con la aquí demandante OBDULIA RAMONA LINARES, por lo que la copia de este decreto y la copia del recibo de pensión de jubilación, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
2. Folio 19.- Copia certificada de acta de defunción, correspondiente a FRANCISCO MANUEL TIMAURE.
Esta instrumental acompañada por la solicitante al escrito de la solicitud, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que FRANCISCO MANUEL TIMAURE falleció el 19 de abril de 2013. Así se declara.
3. Folio 20.- Constancia de Concubinato de la Alcaldía del Municipio Esteller, Secretaría de Asuntos Civiles, Píritu.
Esta constancia aparece firmada por el ahora fallecido FRANCISCO MANUEL TIMAURE y no fue desconocida por sus causahabientes, las ahora codemandadas ROBERTA TIMAURE DE PARRA y MARÍA VICENTA TIMAURE, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, se tiene como reconocida por dichas codemandadas, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el ahora fallecido FRANCISCO MANUEL TIMAURE manifestó el 25 de julio de 2001 que vivía en concubinato con la aquí demandante OBDULIA RAMONA LINARES, desde hacía cuatro años. Así se declara.
4. Folios 21 al 23.- Poder especial, otorgado por FRANCISCO MANUEL TIMAURE a OBDULIA RAMONA LINARES, autenticado ante la Notaría Pública de Turén, el 17 de enero de 2012, bajo el número 31, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento está autorizado por un funcionario, con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil tiene carácter auténtico y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora fallecido FRANCISCO MANUEL TIMAURE otorgó poder el 17 de enero de 2012, a la aquí demandante OBDULIA RAMONA LINARES para cobrar su sueldo y pensión del Seguro Social, como jubilado de la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se declara.
5. Folio 24.- Autorización para cobro de pensión.
Esta autorización tiene el membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que tiene carácter público y aparece autorizada por un funcionario de la Oficina Administrativa, del mismo instituto, por lo que corresponde a un acto administrativo, que como tal goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su contenido no fue desvirtuado durante la causa, por las codemandadas ROBERTA TIMAURE DE PARRA y MARÍA VICENTA TIMAURE a las que se le opone, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante OBDULIA RAMONA LINARES estaba autorizada para cobrar la pensión otorgada por el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al ahora fallecido FRANCISCO MANUEL TIMAURE. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de acta de defunción, correspondiente a FRANCISCO MANUEL TIMAURE, cursante en el folio 19 del expediente, quedó demostrado que el mismo FRANCISCO MANUEL TIMAURE falleció el 19 de abril de 2013.
Con la Constancia de Concubinato de la Alcaldía del Municipio Esteller, Secretaría de Asuntos Civiles, Píritu, cursante en el folio 20 del expediente, quedó demostrado que el ahora fallecido FRANCISCO MANUEL TIMAURE manifestó el 25 de julio de 2001 que vivía en concubinato con la aquí demandante OBDULIA RAMONA LINARES, desde hacía cuatro años.
Con el poder especial, otorgado por FRANCISCO MANUEL TIMAURE a OBDULIA RAMONA LINARES, autenticado ante la Notaría Pública de Turén, el 17 de enero de 2012, bajo el número 31, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante del folio 21 al 23 del expediente, quedó demostrado que el ahora fallecido FRANCISCO MANUEL TIMAURE otorgó poder el 17 de enero de 2012, a la aquí demandante OBDULIA RAMONA LINARES para cobrar su sueldo y pensión del Seguro Social, como jubilado de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Con la autorización para cobro de pensión, cursante en el folio 24 del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante OBDULIA RAMONA LINARES estaba autorizada para cobrar la pensión otorgada por el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al ahora fallecido FRANCISCO MANUEL TIMAURE.
Al haber fallecido FRANCISCO MANUEL TIMAURE, es evidente que la legitimación procesal pasiva, en la presente causa corresponde a las codemandadas ROBERTA TIMAURE DE PARRA y MARÍA VICENTA TIMAURE, en su carácter de hijas del difunto FRANCISCO MANUEL TIMAURE carácter éste, que no discutieron durante la causa.
Al haberse demostrado que FRANCISCO MANUEL TIMAURE declaró el 25 de julio de 2001 ante la Alcaldía del Municipio Esteller, Secretaría de Asuntos Civiles, que convivía en concubinato con la demandante OBDULIA RAMONA LINARES desde hacía cuatro años, es evidente que esa relación comenzó al menos a mediados del año 1997, lo que concuerda con lo afirmado por la misma demandante, en su escrito de demanda de que la relación comenzó el 19 de mayo de 1997.
Además, el otorgamiento de un poder, el 12 de enero de 2012, por FRANCISCO MANUEL TIMAURE a OBDULIA RAMONA LINARES y la autorización del primero a la segunda, para cobrar su pensión de jubilación, evidencia un alto grado de confianza de FRANCISCO MANUEL TIMAURE a OBDULIA RAMONA LINARES, consistente con la existencia de una relación concubinaria entre ambos.
De las anteriores probanzas se desprende, que lejos de haber quedado desvirtuadas las afirmaciones de la demandante OBDULIA RAMONA LINARES en su escrito de demanda, las mismas quedaron confirmadas, por lo que se encuentra también cumplido el requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de que la parte demandada nada demuestre que la favorezca y es procedente la pretensión de la misma demandante, de que se declare que convivió en concubinato con FRANCISCO MANUEL TIMAURE. Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de declaración de unión concubinaria, intentada por OBDULIA RAMONA LINARES ya identificada, contra ROBERTA TIMAURE DE PARRA y MARÍA VICENTA TIMAURE también identificadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se declara que la aquí demandante OBDULIA RAMONA LINARES, convivió en concubinato con el ahora fallecido FRANCISCO MANUEL TIMAURE, quien en vida, era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 1.109.418, desde el 19 de mayo de 1997 hasta el fallecimiento de éste, el 19 de abril de 2013.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las codemandadas en costas, por haber resultado totalmente vencidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Una vez firme, la presente decisión, según lo que dispone el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se remitirá copia certificada de la misma, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a los fines de su inserción en el Libro correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil quince.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 15 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria
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