REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, intentada mediante endosatario en procuración, por CARLOS ARTURO FUERTES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad V 9.546.433 contra MERNIC DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, también domiciliada en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad V 18.526.941, así como contra “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el número 19, Tomo 8 A, el profesional del derecho JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, procediendo como judicial de la parte demandante, interpuso el 9 de julio de 2015, recusación contra los expertos LINO JOSÉ CUICAS y ALFONSO JOSÉ ROMERO.
II
La parte recusante manifiesta en su escrito de recusación, que el día 8 de julio de 2015 estando en la sede de este Tribunal y en el acto de juramentación de los expertos designados, se dieron una serie de circunstancias que afectan la imparcialidad, transparencia y garantía que debe tener el resultado de la experticia.
Que cabe destacar que los expertos PETRA JANETH, LINO JOSÉ CUICAS y ALFONSO JOSÉ ROMERO fueron traídos a este Tribunal por la parte que alega el supuesto fraude y que éstos tienen su domicilio en Barquisimeto y no se les otorgó término de la distancia y que fueron notificados en la sede de este Tribunal, puesto que para ello fueron traídos por ARTURO SALAS FELICE y sus abogados el 8 de julio de 2015 y cuando se dieron por notificados.
Afirma el abogado JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ en su escrito de recusación, que en el mismo día cuando se encontraba en este Tribunal conversando con el también abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ se acercó el experto LINO CUICAS y en su presencia le manifestó a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ que debían hablar para cuadrar la experticia que iban a practicar el viernes, respondiéndole éste último que salieran para afuera a hablar.
Que cuando entraron de nuevo, el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ le dijo en voz baja a LINO CUICAS que ese era el doctor Mendoza.
Que la situación planteada, evidentemente genera un estado de indefensión y ventajismo sobre la parte actora.
Que los expertos LINO JOSÉ CUICAS y ALFONSO JOSÉ ROMERO fueron designados sin señalar su identificación específica, su número de cédula de identidad, ni donde estudiaron, o se graduaron si es que se graduaron para que sean catalogados como expertos.
Que no se sabe si son abogados, contadores o ingenieros, o cual es su experiencia.
Que cualquier persona que manifieste llamarse LINO JOSÉ CUICAS y ALFONSO JOSÉ ROMERO puede atribuirse el cargo de experto.
III
Para decidir, este Tribunal observa:
La representación judicial del demandante CARLOS ARTURO FUERTES RODRÍGUEZ, discute la idoneidad técnica de LINO JOSÉ CUICAS y ALFONSO JOSÉ ROMERO, así como el procedimiento para su designación.
Tampoco pidió la representación judicial del demandante, la sustitución de los expertos, como lo dispone el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial del demandante, recusa a los expertos LINO JOSÉ CUICAS y ALFONSO JOSÉ ROMERO, aduciendo parcialización de éstos, solicitando se apertura el procedimiento de recusación.
Seguidamente, procede este Juzgador, decidir sobre la recusación propuesta.
Sobre la incidencia de recusación de peritos o expertos, según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si alguna de las partes lo pidiera, debe abrirse una articulación probatoria de ocho días.
El 17 de julio de 2015, la representación de la parte actora solicitó la apertura de la articulación probatoria.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Sobre la recusación de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su último párrafo, textualmente dice:
“Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de estas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes.”.
De la lectura de esta disposición, se desprende que es dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, que pueden las partes hacer sus observaciones.
Como quedó dicho, la recusación se interpuso el 9 de julio de 2015.
Al haberse interpuesto la recusación el 9 de julio de 2015, los tres días de despacho, para hacer las observaciones, transcurrieron desde el 13 al 15 de julio de 2015 ambas fechas inclusive.
Es también dentro de ese plazo de tres días, que pueden las partes solicitar, en esta incidencia de recusación, se abra una articulación probatoria, ya que luego de transcurrido ese plazo, se encuentra la incidencia en estado de decisión, por un plazo igual de tres días, pudiendo producirse tal decisión en cualquiera de esos tres días.
Cuando se encuentra la incidencia en estado de decisión, es evidente se produce la preclusión del lapso, tanto para que las partes hagan sus observaciones, como para solicitar se abra una articulación probatoria, ya que de otra manera, se cerraría de manera prematura el lapso para decidir, lo que forzaría que deba abrirse, luego de concluida la articulación probatoria, tardíamente solicitada.
La preclusión de los lapsos procesales, responde al Principio de Preclusión, de fundamental importancia en el Derecho Procesal, principio en virtud del cual, los actos del proceso deben guardar un orden consecutivo.
Este orden consecutivo que deben guardar los actos procesales, tiene como finalidad evitar se produzca un desorden en el proceso, que dificultaría a las partes conocer la oportunidad en la que se podrían producir actos de procedimiento de la otra parte o hasta del mismo Tribunal, lo que produciría una gran imprecisión e inseguridad jurídica y sobre todo sería contrario al Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Aun y cuando es anterior a la promulgación de la Constitución vigente, en este mismo sentido, según el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil los términos o lapsos procesales, no pueden prorrogarse ni abrirse después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite, lo haga necesario.
Finalmente, este Tribunal concluye para decidir:
Durante la incidencia, ni la parte demandante, ni la demandada solicitaron de manera oportuna la apertura de la articulación probatoria y no puede este Juzgador acordarla de oficio, ni acordarla cuando se solicita luego de haber precluido el lapso para hacerlo, por lo que debe negarse la solicitud de la parte actora, que interpuso la recusación de que se abra un lapso probatorio en la presente incidencia.
En las incidencias de recusación, tiene la parte recusante la carga de demostrar los hechos fundamento de su recusación y al no haber demostrado la representación del demandante CARLOS ARTURO FUERTES RODRÍGUEZ, los hechos que alegó al recusar a los expertos, su recusación se debe desechar, como seguidamente se hará en la dispositiva.
IV
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la representación judicial de la parte actora, de que se abra una articulación probatoria en la presente incidencia de recusación y declara SIN LUGAR la misma recusación propuesta por la representación judicial del demandante CARLOS ARTURO FUERTES RODRÍGUEZ, ya identificada, contra LINO JOSÉ CUICAS y ALFONSO JOSÉ ROMERO, expertos designados en la presente causa.
De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone al recusante CARLOS ARTURO FUERTES RODRÍGUEZ, una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00). En caso de que la multa no sea pagada en el término de tres días, se impondrá arresto a dicho recusante de conformidad con esta misma disposición.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González