REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 21 de julio de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de tacha de falsedad, intentada por EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 5.948.487 quien afirma ser viuda de Morelli, contra ROSAURA PÉREZ VERA, venezolana, mayor de edad, abogada y titular de la cédula de identidad V 2.521.612, así como contra los sucesores desconocidos de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI la demanda se admitió por auto del 18 de noviembre de 2014 y el 11 de junio de 2015 luego de practicada su citación, la demandada ROSAURA PÉREZ VERA presentó escrito de contestación en el que también propuso reconvención por nulidad de matrimonio, mientras que la defensa de los herederos desconocidos de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI dio contestación, por escrito del 12 de junio de 2015.
La reconvención propuesta por la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, se admitió por auto del 16 de junio de 2015, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público, así como la publicación de un edicto.
En el mismo auto se fijó para la contestación a la reconvención, el quinto día de despacho siguiente, una vez constara en autos la notificación del Representante del Ministerio Público, así como la consignación de la publicación del edicto.
La notificación del Representante del Ministerio Público se practicó el 19 de junio de 2015 y el 3 de julio de 2015, fue consignada la publicación del edicto.
La demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA dio contestación a la reconvención, en escrito de fecha 13 de julio de 2015.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Sobre el procedimiento de tacha, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° dispone que en el segundo día después de la contestación o del acto en que ésta deba verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento, mientras que el ordinal 3° dispone que si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya que recaer la prueba de una y otra parte.
Examinando las actuaciones, se constata que este Tribunal no se ha pronunciado sobre las pruebas de los hechos alegados, tal y como lo requiere el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 3°, por lo que procurando la estabilidad del proceso, corrigiendo esta falta que puede anular actos del proceso, según el artículo 206 eiusdem, se debe reponer la causa, al estado de que por auto razonado, se pronuncie este Tribunal sobre las pruebas de los hechos alegados, fijando además la oportunidad para la publicación del mismo auto.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa al estado de que por auto razonado, se pronuncie este Tribunal sobre las pruebas de los hechos alegados y se fija el segundo día de despacho siguiente, para la publicación del auto sobre tales pruebas.
La admisión de la reconvención por nulidad de matrimonio, la notificación del Representante del Ministerio Público sobre la misma, la publicación y consignación del edicto, así como la contestación a la reconvención, son actos que no dependen de la decisión sobre las pruebas de los hechos alegados con respecto a la pretensión de tacha, por lo que la reposición que aquí se dicta, no afecta su validez.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González