REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 23 de julio de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de tacha de falsedad, intentada por EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 5.948.487 quien afirma ser viuda de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, contra ROSAURA PÉREZ VERA, venezolana, mayor de edad, abogada y titular de la cédula de identidad V 2.521.612, así como contra los sucesores desconocidos del mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI la demanda se admitió por auto del 18 de noviembre de 2014 y el 11 de junio de 2015 luego de practicada su citación, la demandada ROSAURA PÉREZ VERA presentó escrito de contestación, mientras que la defensa de los herederos desconocidos de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI dio contestación, por escrito del 12 de junio de 2015.
La pretensión procesal de la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA consiste en que se declare que las firmas en el acta de matrimonio, inserta el 19 de abril de 1995, bajo el número 2, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba el entonces Juzgado del Municipio Araure, ahora Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como el asiento del Libro Diario de ese Juzgado, en el asiento correspondiente a la celebración del matrimonio, que aparece celebrado entre al ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y la aquí demandada ROSAURA PÉREZ VERA.
Se dice en el escrito de la demanda, que la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA no es la firma de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, la que aparece en la referida acta de matrimonio y que el asiento del Libro Diario, se encuentra forjado por enmendadura.
Que la firma de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI fue falsificada, que es falsa la comparecencia de éste ante el funcionario y que el funcionario que era el Juez Accidental del referido Juzgado, procedió maliciosamente.
Que el asiento del Libro Diario aparece enmendado y la enmendadura no fue salvada, por lo que hubo forjamiento del acta de matrimonio y del asiento del Libro Diario.
La demandada ROSAURA PÉREZ VERA, en su escrito de contestación, rechaza los hechos alegados en el escrito de la demanda y reconviene a la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA por nulidad del matrimonio que ésta última afirmó en el escrito de la demanda, la unía con el ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
La defensa de los herederos desconocidos de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, igualmente rechaza los hechos alegados en el escrito de la demanda en todas sus partes.
Como fundamento de su pretensión reconvencional de nulidad de matrimonio, alega la demandada ROSAURA PÉREZ VERA que cuando EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA se unió en matrimonio, con DOMÉNICO MORELLI CIGNANI éste estaba ligado por un vínculo anterior, es decir que DOMÉNICO MORELLI CIGNANI estaba unido en matrimonio con la misma ROSAURA PÉREZ VERA.
En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal determina los hechos sobre los que debe recaer las pruebas en la presente causa, según los hechos alegados por la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA en su escrito demandada y los alegados por la demandada ROSAURA PÉREZ VERA en su contestación.
La demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, tendrá la carga de demostrar los siguientes hechos:
Que es falsa la firma de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, que aparece en el acta de matrimonio, inserta el 19 de abril de 1995, bajo el número 2, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba el entonces Juzgado del Municipio Araure, ahora Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que es falsa la comparecencia de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI ante el entonces Juzgado del Municipio Araure, ahora Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de abril de 1995 cuando aparece se unió en matrimonio con la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA.
Que el asiento del Libro Diario del referido Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, fue forjado mediante alteraciones materiales capaces de modificar su contenido o alcance.
Sobre la legitimación procesal activa de dicha demandante, ésta además tendrá la carga de demostrar que para la fecha de fallecimiento de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, se encontraba unida en matrimonio con éste.
La demandada ROSAURA PÉREZ, así como la defensa de los herederos desconocidos de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI podrá demostrar los siguientes hechos:
Que es auténtica la firma de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI en el acta de matrimonio, inserta el 19 de abril de 1995, bajo el número 2, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba el entonces Juzgado del Municipio Araure, ahora Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que DOMÉNICO MORELLI CIGNANI compareció ante el entonces Juzgado del Municipio Araure, ahora Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de abril de 1995 cuando aparece se unió en matrimonio con la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA.
Que para la fecha de fallecimiento de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA no estaba unida en matrimonio con éste.
No hay pronunciamiento sobre las cargas probatorias de las partes, con referencia a la pretensión reconvencional de nulidad de matrimonio propuesta por la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, dado que la legislación adjetiva no requiere la fijación por el Juez de tales cargas probatorias, con respecto a las pretensiones de nulidad de matrimonio.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación del Ministerio Público, quedará abierta a pruebas la presente incidencia y de promoverse prueba testimonial, la lista de los testigos con indicación de su domicilio y residencia, se presentará en el segundo día de despacho de la articulación probatoria, según lo que dispone el ordinal 4° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Ministerio Público, sobre la apertura del lapso probatorio en la presente causa.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González