REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de unión concubinaria, intentada por ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ospino e identificada con la Cédula de Identidad V 11.084.947 contra NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V 4.606.807, este Tribunal en sentencia interlocutoria del 14 de Julio de 2015 declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada, al no haberse indicado en el escrito de la demanda, la fecha en la que la demandante afirma finalizó la relación estable de hecho, cuya declaración pretende en la presente causa y parcialmente con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda.
Se impuso en la misma decisión a la parte actora, la carga procesal de señalar con precisión lo siguiente:
A.- La fecha en la que afirma concluyó su relación estable de hecho con el demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ.
B.- La fecha de nacimiento de MANUEL ANTONIO VEGAS NOGUERA.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2015, la representación judicial de la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL, señaló que según afirmación de ésta, la relación estable de hecho, entre la misma ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL y NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ culminó el 15 de mayo de 2010 y que MANUEL ANTONIO VEGAS NOGUERA nació el 19 de enero de 1994.
En diligencia de la misma fecha, 21 de julio de 2015, la representación judicial del demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ impugnó la subsanación del demandante, sobre la fecha de culminación de la relación estable de hecho.
Como fundamento de la impugnación, manifiesta la representación judicial del demandado, que en el libelo de la demanda se señala que la relación estable de hecho, culminó el 21 de febrero de dos mil cinco (2010) y que culminó el 21 de febrero de dos mil trece (2010) y que al indicar otra fecha (15 de mayo de 2010) está reformando la demanda y no subsanando el defecto de forma, por lo que solicita se decrete la extinción del proceso.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La imprecisa indicación por la parte demandante, en su escrito de demanda, de la fecha en la que habría concluido la relación estable de hecho cuya declaración pretende en esta causa, dificultaba el ejercicio del derecho de la defensa del demandado y es por ello que el defecto de forma que denunció su representación judicial, debía declararse procedente, como se hizo en la sentencia que la decidió.
Las subsanaciones de un defecto de forma, bien las haga el demandante dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, como está previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, o bien las haga en los cinco días siguientes a contar de la decisión interlocutoria que declare el defecto de forma, como lo dispone el artículo 354 eiusdem, son verdaderas reformas de la demanda y se diferencian de la reforma a que se refiere el artículo 343, tan solo en que las primeras son provocadas por la interposición de la cuestión previa por defecto de forma, mientras que la última es una reforma espontánea del libelo por el demandante.
En la presente causa, fue la representación judicial del demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ que provocó la reforma o subsanación del libelo de la demanda, al interponer la cuestión previa de defecto de forma por la imprecisión en la indicación de la fecha en la que habría concluido la relación estable de hecho cuya existencia se discute, cuestión previa ésta que se declaró con lugar en la sentencia interlocutoria del 14 de julio de 2015, en la que se impuso al demandante la carga procesal de indicar con precisión, la fecha de terminación de la relación discutida.
La finalidad de la decisión de un defecto de forma, es que los alegatos de hecho contenidos en el escrito de la demanda, sean suficientemente claros de manera que pueda el demandado en su contestación, ejercer su derecho a la defensa, resistiendo la pretensión de la parte actora, al negar tales hechos total o parcialmente, pudiendo también alegar otros en su defensa.
Con la indicación de la parte demandante, según la cual la relación estable de hecho cuya declaración pretende, concluyó el 15 de mayo de 2010, en su diligencia del 21 de julio de 2015, queda clara la fecha de la conclusión de esa relación, que afirma.
Al haber quedado clara la indicación de esa fecha, puede la parte demandada, en su contestación, negarla o invocar otra, como evidentemente puede, con respecto al resto de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, negarlos, admitirlos total o parcialmente o bien invocar otros hechos en su defensa que los contradigan o los descarten, pudiendo además sobre los hechos discutidos, preparar su posterior actividad probatoria.
En consecuencia, debe declararse subsanado el defecto de forma sobre la indicación de la fecha de conclusión de esa relación estable de hecho, desechando la impugnación de la parte demandada, como seguidamente se hará en esta decisión.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SUBSANADO por la parte demandante, en su diligencia del 21 de julio de 2015, el defecto de forma, que por imprecisa indicación de la fecha en la que habría finalizado la relación estable de hecho, entre la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL y el demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ cuya existencia se discute en la presente causa y SE DESECHA la impugnación de la subsanación de dicho defecto de forma, que propuso la representación del demandado en la misma fecha 21 de julio de 2015.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González