REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nº C-2014-001084
DEMANDANTE: AIDA RAMONA GOMEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.838.528.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio LEIDA JOSEFINA SANCHEZ GALLEGOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 191.237.
DEMANDADAS: MARILYN DEL CARMEN RODRIGUEZ CAMPOS, MARYERIS JOSEFINA RODRIGUEZ FRANCO, MARLENY COROMOTO RODRIGUEZ FRANCO y REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ BONILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.692.725, V-22.100.870, V-23.049.024 y V-24.142.111, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió por Distribución la presente causa en fecha trece de agosto de dos mil catorce (13-08-2014), cuando la ciudadana: AIDA RAMONA GOMEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.838.528, con domicilio en la calle 3 transversal 1, casa sin número, Caserío Curva de Negrotes, Parroquia Uveral, Jurisdicción del Municipio Esteller Estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: LEIDA JOSEFINA SANCHEZ GALLEGOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 191.237, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra de las ciudadanas MARILYN DEL CARMEN RODRIGUEZ CAMPOS, MARYERIS JOSEFINA RODRIGUEZ FRANCO, MARLENY COROMOTO RODRIGUEZ FRANCO y REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.692.725, V-22.100.870, V-23.049.024 y V-24.142.111, respectivamente.-
La demanda es admitida en fecha 18 de septiembre de 2014 (f-18), ordenándose el emplazamiento de las demandadas. Con la advertencia de que lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostatos respectivos. De igual forma se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, dicha publicación se hará en el Diario “Última Hora” de esta localidad; seguidamente se libró EDICTO.-
En fecha 25 de septiembre de 2014, (f-19 vuelto), la secretaria del tribunal deja constancia que le hizo entrega del EDICTO para su publicación a la demandante, ciudadana AIDA RAMONA GOMEZ LINAREZ.-
En fecha 26 de septiembre de 2014, (f-20) La demandante ciudadana: AIDA RAMONA GOMEZ LINAREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEIDA JOSEFINA SANCHEZ GALLEGOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 191.237, consignó los emolumentos para la citación de las demandadas.-
Mediante escrito presentado en fecha 07/10/2014, la demandante le confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio LEIDA JOSEFINA SANCHEZ GALLEGOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 191.237.
En fecha 16 de octubre de 2014, (f-24). El Tribunal por medio de auto ordena librar Boleta y Despacho de citación a las demandadas, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de este mismo Circuito Judicial. Seguidamente se Libro Oficio Nº 0349/2014.-
En fecha 20 de octubre de 2014, (f-31). Comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio LEIDA JOSEFINA SANCHEZ GALLEGOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 191.237 y consigna mediante escrito la publicación del Edicto en el Diario Ultima Hora.-
En fecha 10 de noviembre de 2014, (f-35). El Tribunal por medio de auto ordena subsanar omisión y librar Boleta y Despacho de citación a las demandadas, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de este mismo Circuito Judicial. Seguidamente se Libro Oficio Nº 0389/2014.-
Mediante escrito de fecha 20/11/2014, (folio 36), comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio LEIDA JOSEFINA SANCHEZ GALLEGOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 191.237 y consigna Acta de defunción de la codemandada, ciudadana REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ BONILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.142.111.-
Por medio de auto de fecha 25/11/2014, (folio 39), El Tribunal acuerda suspender la causa, hasta tanto conste en autos la citación de los herederos de la decujus ciudadana REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ BONILLA, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.-
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, a los efectos del pronunciamiento considera menester, con carácter previo a cualquier otra, hacer mención sobre la perención de la instancia, “…Institución ésta de orden público”. La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…”. (Vid Sent: Nro. 237, de fecha 1° de junio de 2011, caso: Mírian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
“Considera la Sala, de interés indicar, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para las partes que han abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello contraría el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia.”
Por otra parte, este juzgador considera necesario analizar las normas jurídicas que se vinculan con el asunto a decidir, como son las siguientes:
El artìculo 144 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”.
En concordancia con la mencionada norma, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias.”.
En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:… 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado del Tribunal)
Respecto al contenido de las citadas normas jurídicas, se desprende lo siguiente:
Al haber sobrevenido en el curso del proceso la muerte de alguno de los litigantes, la causa quedará suspendida, suspensión que ocurrirá de pleno derecho, ipso iure, una vez que dicha muerte se haya hecho constar en el expediente mediante la consignación del acta de defunción del fallecido, con el propósito de citar a sus herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resguardar los derechos que éstos pudieran tener en el juicio.
Por lo que, los interesados en la continuación del proceso tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos mediante edicto, para que decidan si van a actuar como sucesores del fallecido en la causa, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera si dentro del mencionado plazo aquellos integrantes de la relación procesal que no se sientan favorecidos por los resultados obtenidos hasta ese momento, no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, en un lapso de seis (6) meses.
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia, cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Se observa, en el expediente Nº C-2014-001084, demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la ciudadana: AIDA RAMONA GOMEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.838.528, contra las ciudadanas: MARILYN DEL CARMEN RODRIGUEZ CAMPOS, MARYERIS JOSEFINA RODRIGUEZ FRANCO, MARLENY COROMOTO RODRIGUEZ FRANCO y REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ BONILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.692.725, V-22.100.870, V-23.049.024 y V-24.142.111, respectivamente; siendo que la codemandada, ciudadana REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.142.111, falleció ab-intestato en fecha 14/11/2014, tal y como consta en copia certificada del acta de defunción Nº 131; que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose suspendida desde el día 25 de noviembre del año 2014, fecha en que este Juzgado, por medio de auto suspendió la Causa hasta tanto constará en autos la citación a los herederos, sin haberse ejecutado por parte interesada actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: AIDA RAMONA GOMEZ LINAREZ, contra las ciudadanas: MARILYN DEL CARMEN RODRIGUEZ CAMPOS, MARYERIS JOSEFINA RODRIGUEZ FRANCO, MARLENY COROMOTO RODRIGUEZ FRANCO y REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ BONILLA, en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión. Archívese el expediente.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los quince días del mes de julio del dos mil quince, (15-07-2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria,
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
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