REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.


EXPEDIENTE:

M-2013-000938.-

DEMANDANTE:

ENDOSATARIOS
EN
PROCURACIÓN: AGROINSUMOS EL GRANERO C.A.-

ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN Y ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 156.980 y 180.321, respectivamente.


DEMANDADO: EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-272.665.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-


SENTENCIA:
(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).-
(PERENCIÓN DE INSTANCIA)

MATERIA:
MERCANTIL.-

Se inició el presente procedimiento, en fecha 21 de Febrero del 2.013, por ante este Juzgado, cuando los abogados ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN Y ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 156.980 y 180.321, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de la empresa AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A, demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA al ciudadano EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ. Estimando la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 229.746,67).
Por auto de fecha 26 de Febrero del 2.013 (f-11 y 12), el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, y decretando medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Ordenándose guardar la letra de cambio original en la caja fuerte del Tribunal, y dejar copia certificada en su lugar, asimismo se acordó aperturar cuaderno de medidas. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 19 de Marzo de 2013 (f-13), comparece el abogado ALBERTO LEAL, en su carácter acreditado en autos, y consigna mediante diligencia, los emolumentos a los fines de la práctica de la intimación del demandado y el traslado para el alguacil.
En fecha 21 de Marzo de 2013, (f-14) el Tribunal, libro la correspondiente boleta de intimación a la parte demandada. Asimismo se aperturó cuaderno de medidas, remitiendo despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo circuito judicial; con oficio N° 0105/2013.
En fecha 26 de Marzo de 2013, (f-16), consignados los fotostatos se guardo la letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal, dejándose en su lugar copia certificada de la misma.
En fecha 24 de Abril de 2015, (f-10), por medio de auto el Tribunal, acordo dejar sin efecto el despacho de embargo librado en fecha 21 de Marzo de 2013, remitido con oficio N° 00104/2013, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Mismo Circuito Judicial, acordando oficiar se devuelva la comisión de embargo, en virtud de lo solicitado por el abogado ALBERTO LEAL, en su carácter acreditado en autos. Asimismo se acordo librar nuevo oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este Mismo Circuito Judicial, remitiendose despacho de embargo en esta misma fecha se libro oficio N° 00145/2013.
En fecha 06 de Mayo de 2013 (f-16 del cuaderno de medidas), fue recibido despacho de comisión del Juzgado Comisionado, por solicitud del Juzgado comisionado, por solicitud del Juzgado comitente.
En fecha 09 de Julio de 2013 (f-22 del cuaderno de medidas), en fecha 26 de Junio de 2013, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turen y Santa Rosalía de este Mismo Circuito Judicial, se traslado y constituyo, a la Agencia Bancaria Bancaribe, a los fines de la practica de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 26-02-2013.
En fecha 10 de Julio de 2013, (f-20) comparece el alguacil de este Juzgado, y expone: “Devuelvo en este mismo acto boleta que me fuera entregada para intimar al ciudadano EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ, en su condición de parte demandada, en la causa M-2013-000938, por cuanto me dirigí en varias oportunidades a la dirección indicada y me fue imposible su ubicación.
En fecha 09 de Enero de 2014 (f-28), comparece el abogado ALBERTO LEAL, en su carácter acreditado en autos, y solicita al Tribunal, oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando la información requerida por el referido abogado.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2014, (f-29), el Tribunal, acordo oficiar lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), librándose en esta misma fecha oficio N° 0013/2014.
En fecha 20 de Enero de 2014, (f-31) comparece el abogado ALBERTO LEAL, y solicita se oficie nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en esta misma fecha se libro oficio N° 0021/2014.-
En fecha 19 de Marzo de 2014 (f-34), comparece el abogado ALBERTO LEAL, en su carácter acreditado en autos, y solicita al Tribunal, ratifique el oficio N° 0021/2014, librado en fecha 27-01-2014, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), librándose en esta misma fecha el oficio N° 0129/2014.

SOBRE LA PERENCIÓN

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisada en el expediente M-2013-000938, demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA intentada por los abogados ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN Y ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 156.980 y 180.321, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de la empresa AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A, contra el ciudadano EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 25 de Marzo de 2014, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA intentada por los abogados ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN Y ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 156.980 y 180.321, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de la empresa AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A, contra el ciudadano EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ; ambas partes identificadas en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los dos días del mes de Julio del Dos Mil Quince.- (02-07-2015); Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.- La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m., Conste.-

La Suscrita Secretaría de este Juzgado, Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hace constar: Que la sentencia que antecede, fue impresa en papel carta, por cuanto el Tribunal, no cuenta con papel oficio, debido a que no se le ha suministrado el mismo. Conste.-