REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA.

EXPEDIENTE: M-2014-001083.-
DEMANDANTE:TRANSPORTE GRAN ACARIGUA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Cabello, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el N° 29, Tomo 339-A de fecha 17 de Marzo de 2008, a través de su Director JAIRO MORA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.071.579, domiciliado en la Urbanización Palo Gordo, avenida Los Pioneros, al lado del Motel Texas, Araure estado Portuguesa.-

APODERADOS
JUDICIALES: NELSON ROLANDO TROMP PETIT; FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA Y PEDRO CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros19.079, 156.090 y 209.608, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil ARROZ DE ACARIGUA, C.A, registrada originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el numero 375 folios 193 al 200 de fecha 20 de julio de 1978, cuyo expediente se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° A-81 en fecha 20 de julio de 1978, domiciliado en la Prolongación avenida José Antonio Páez, vía a San Carlos, Araure estado Portuguesa, en la persona de su presidente GIUSEPPE CACCIA TARTAGLI, titular de la cédula de identidad N° E-682.821; y/o Gerente General MIRIAN COROMOTO CASTILLO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.369.126; y/o Director Ejecutivo de Mercadeo CLAUDIA GIUSEPPINA CACCIA CASTILLO; y/o Director Ejecutivo de Negocios Internacionales ANGELINA COROMOTO CACCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-24.936.566; y/o Gerente Suplente GUIDITH ROSARIO CACCIA CASTILLO.-

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO).-
MATERIA MERCANTIL.











RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio el presente procedimiento en fecha Ocho de Agosto del Dos Mil Catorce (08-08-2014), por ante este Juzgado, cuando el ciudadano JAIRO MORA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.071.579, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRAN ACARIGUA, C.A; se dirige al Tribunal y demanda a la Sociedad Mercantil ARROZ DE ACARIGUA, C.A, antes identificada, en la persona de su presidente GIUSEPPE CACCIA TARTAGLI, titular de la cédula de identidad N° E-682.821; y/o Gerente General MIRIAN COROMOTO CASTILLO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.369.126; y/o Director Ejecutivo de Mercadeo CLAUDIA GIUSEPPINA CACCIA CASTILLO; y/o Director Ejecutivo de Negocios Internacionales ANGELINA COROMOTO CACCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-24.936.566; y/o Gerente Suplente GUIDITH ROSARIO CACCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.691.814, por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), la cual estimó en la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 5.715.000,00).-
En fecha 13 de Agosto de 2014, (folio 17) es admitida la demanda, se ordenó la Intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil ARROZ DE ACARIGUA, C.A, antes identificada, en la persona de su presidente GIUSEPPE CACCIA TARTAGLI, titular de la cédula de identidad N° E-682.821; y/o Gerente General MIRIAN COROMOTO CASTILLO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.369.126; y/o Director Ejecutivo de Mercadeo CLAUDIA GIUSEPPINA CACCIA CASTILLO; y/o Director Ejecutivo de Negocios Internacionales ANGELINA COROMOTO CACCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-24.936.566; y/o Gerente Suplente GUIDITH ROSARIO CACCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.691.814, así mismo el Tribunal, en esa misma fecha Decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ordenando formar cuaderno de medidas.- Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 14 de Octubre de 2014, (folio 19), comparece el ciudadano JAIRO MORA BLANCO, debidamente asistido de abogado, y consigna los emolumentos a los fines de la obtención de los fotostatos para librar la compulsa.






En fecha 17 de Octubre de 2014, (folio 20), consignados los fotostatos se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada. En esta misma fecha se libro la correspondiente boleta.
En fecha 22 de Octubre de 2014, (folio 22), comparece el ciudadano JAIRO MORA BLANCO, debidamente asistido de abogado, y consigna los emolumentos a los fines de apertura el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 22 de Octubre de 2014, (folio 223), comparece el ciudadano JAIRO MORA BLANCO, debidamente asistido de abogado, y le confiere poder especial a los abogados NELSON ROLANDO TROMP PETIT; FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA Y PEDRO CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros19.079, 156.090 y 209.608, respectivamente. Para que lo representen en el presente juicio.-
En fecha 24 de Octubre de 2010, (f-37) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 23 de Enero de 2015 (f-39), la alguacil temporal, devuelve boleta de intimación de la parte demandada, por cuanto se traslado en varias oportunidades y no la pudo ubicar.
En fecha 12 de Febrero de 2015, (f-47) comparece el abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, en su carácter de apoderado actor, y solicita la intimación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2015, (f-48) el Tribunal, libro cartel de citación a la parte demandada, siendo retirado el mismo en fecha 08-04-2015, por el abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, en su carácter de apoderado actor.-
En fecha 19 de Mayo de 2015, (f-52 al 56), comparece el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.565, en su carácter de apoderado de la Empresa Mercantil ARROZ ACARIGUA C.A, parte intimada, por una parte y por la otra el ciudadano NELSON ROLANDO TROMP PETIT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.079, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil TRANSPORTE GRAN ACARIGUA, C.A, parte intimante, y expone:
“…Ocurrimos muy respetuosamente ante este Tribunal, , a fin de presentar convenio de pago, que se regirá de acuerdo a las siguientes cláusulas: PRIMERO: El abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la demandada Empresa Mercantil “Arroz Acarigua C.A”, antes identificada, declara: Siguiendo instrucciones precisas de mi representada, me doy por citado en su nombre;











convengo en la demanda incoada en su contra, y en consecuencia renuncio a los lapsos de ley, SEGUNDO: Mi representada Arroz Acarigua C.A, antes identificada, en su condición de demandad. Conviene en la demanda incoada en su contra, antes referida y acepta adeudar al demandante, un capital de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.3.910.000,00), toda vez que a la demanda se le han pagado, con ocasión con la deuda que ha dado origen a la presente causa, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00), y se le ha realizado retención por impuestos causados a favor del SENIAT, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 161.000,00), los cales deben ser aducidos del monto total de la demanda, que originariamente ha sido de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 5.371.000,00). TERCERO: Mi representada en su condición de demandada, conviene en pagar la deuda antes señalada, en un plazo de CIENTO VEINTE DIAS HABILES (120), contados a partir de la fecha de admisión del presente convenio por ante este Tribunal, a través de cuatro (04) pagos mensuales y consecutivos, discriminados de la siguiente manera: A) La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.303.333,00), por concepto de pago del capital adeudado, y la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), por concepto de costos, cosas y honorarios profesionales; mediante cheque N° 58348966, contra la cuenta corriente N° 0137-0011-77 0000008311, del Banco Banesco, por un monto de DOS MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES, (Bs. 2.003.333,00) el cual se hace entrega al representante de la parte actora al momento de la firma del presente convenio, el día 19 de Mayo del año 2015; B) UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.303.333,00), el día 15 de Julio del año 2015; C) UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.303.334,00), el día 30 de Julio del año 2015; D) Un cuarto pago correspondiente a la cancelación de los intereses, que ha sido calculado hasta la fecha establecida para el último pago, de mutuo acuerdo y de conformidad con lo establecido con el articulo 1.746 del Código Civil Vigente, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00); igualmente se cancelaran en esta última cuota, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.573.000,00), que se ha convenido de mutuo acuerdo en cancelar por concepto de indexación o corrección monetaria, hasta la fecha del último pago, que las partes estipulan para el 30 de Agosto del año 2015. Y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00); que quedan pendientes por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, ya que este concepto se estableció de mutuo acuerdo en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00); por la última cuota queda establecida en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.973.000,00), pagadero en la fecha antes establecida; en el entendido de que dicho pago acredita el pago total de la deuda objeto de la demanda. Y yo NELSON ROLANDO TROMP PETIT, anteriormente identificado, actuando en representación de la parte demandante, también antes identificada, declaro. Que acepto el presente convenimiento por ser conforme a lo demandado, es decir, el pagó formulado al que aquí








se obliga la demandada Arroz de Acarigua C.A; igualmente convenimos en reconocer los pagos ya realizados por la parte demandada, los cuales han sido descritos anteriormente, así como la retención de impuestos también descritas anteriormente; por lo que reconocemos y aceptamos que la deuda de capital existente de TRES MILLONES NOVECIENTOS DOEZ BOLIVARES (Bs.3.910.000,00), y adicionalmente la parte demandada adeuda la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), por concepto de intereses, ya que han sido calculados hasta la fecha de cumplimiento del plazo de ciento veinte días (120), asi como el pago de costas y costos, incluyendo honorarios profesionales, estimados de mutuo acuerdo en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00);De igual modo acepto que he convenido que la suma igualmente adeudada por indexación o corrección monetaria, la hemos calculado y acordado en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.573.000,00),, quedando entendido que la suma de todos los pagos antes convenidos, da lugar al total cumplimiento de la obligación. CUARTO: Los pagos establecidos en el presente convenio serán realizados ante el Tribunal en cada oportunidad de vencimiento de las respectivas cuotas, mediante cheques que tendrán como beneficiaria a la empresa demandante, procediéndose en consecuencia a levantarse la medida que pesa sobre bienes de la demandada, una vez consignado el último pago establecido. Por cuanto el presente convenimiento no es contrario a derecho o alguna disposición legal, pedimos muy respetuosamente, al Tribunal, le imparta la correspondiente homologación y se ordene la suspensión de la causa a los fines del cumplimiento de lo convenido…”

En fecha 17 de Junio de 2015, (f-57), comparecen los abogados JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS Y NELSON ROLANDO TROMP PETIT, ambos en su condición de parte demandada y parte demandante, y exponen:
“El abogado Juan Francisco Alvarado, hace entrega en este acto, al abogado Nelsón Rolando Tromp Petit, ambos plenamente identificados en autos, de un cheque N° 38661767, contra la cuenta corriente N° 0137-0011-75-0000093491, del Banco Sofitasa, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.303.333,00), a fin de cancelar la primera cuota del convenio que se ha suscrito entre las partes y el cual cursa a los autos del expediente supra señalado. De igual manera el abogado Nelson Rolando Tromp Petit, recibe en este acto el mencionado cheque, del cual se consigna copia simple para que sea agregado al expediente y solicita al Tribunal, se suspenda la medida de embargo que pesa sobre bienes de la empresa demandada, los cuales se encuentran plenamente identificados en el acta de embargo que cursa en el cuaderno de medidas del mencionado expediente”.







El Tribunal al respecto Observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho, el convenimiento que realizó el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.565, en su carácter de apoderado de la Empresa Mercantil ARROZ ACARIGUA C.A, parte intimada, ya que tiene la capacidad procesal para hacerlo, teniendo la facultad de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia, requisito que es exigido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 264 ejusdem que señalan:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento- Así se decide.-

Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y según lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y le concede autoridad de COSA JUZGADA, al convenimiento realizado por el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.565, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil ARROZ ACARIGUA C.A, y aceptado por el abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.079, en su apoderado judicial de la empresa Mercantil TRANSPORTE GRAN ACARIGUA C.A. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, este






Tribunal, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y le concede autoridad de COSA JUZGADA, al convenimiento realizado por el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.565, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil ARROZ ACARIGUA C.A, y aceptado por el abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.079, en su apoderado judicial de la empresa Mercantil TRANSPORTE GRAN ACARIGUA C.A, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA; Todo conforme lo establece el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente una vez cumplido lo acordado en el convenimiento. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Veintiocho días del mes de Julio del año Dos Mil Quince. (28-07-2015); Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero.

La Secretaria,


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-


En la misma fecha se publicó a las 02:30 p.m. Conste,