PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dos de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP01-L-2015-000129
PARTE DEMANDANTE: Yelitza Gregoria Flores Silva. Titular de la cedula de Identidad 13.960.795.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Miguel Armando Hernández Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.444.428 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.695 y Adriana Francesca Castellanos Aular, inscrita en el I.P.S.A. 142.523
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Alirio Bonilla Hernández, titular de la cedula de Identidad Nº 8.054.972, burgomaestre del Municipio Papelón
Vista la Demanda, sus recaudos y su reforma presentada por la ciudadana Yelitza Gregoria Flores Silva. Titular de la cedula de Identidad 13.960.795, contra el ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, y Siendo la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisión de la misma este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Revisado el escrito presentado por la demandante y sus recaudos, se observa que el mismo contiene Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; la parte actora afirma haber prestado sus servicios personales para el ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, sosteniendo que se desempeño en el cargo de “ENTRENADORA DEPORTIVA” de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA”, según consta en Constancia que riela al folio 6 del presente expediente; siendo Destituida según Providencia Nº DA-AMP 002/14 de fecha 12 de septiembre de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Papelón, Alirio Bonilla Hernández; tal como lo afirma la demandante en su libelo, procedimiento que se llevo a cabo de conformidad con la Ley del estatuto de la Función Publica, en tal sentido, vistos los alegatos del demandante, encuentra este Tribunal, que en la presente causa, se incoa Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cuanto versa sobre una relación de empleo público; en consecuencia, evidenciándose la naturaleza funcionarial de la relación de trabajo que vinculó a las partes, y derivando de dicha relación la pretensión de la demanda, se hace imperioso atender al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que determina la competencia en materia de empleados al servicio de la administración pública, al disponer:
“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos ”
Así mismo, los artículos 1, 3 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establecen:
”La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales (…)”
”Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”
“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”
Todo lo anterior, atendiendo lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Por todo lo expuesto, y vista la normativa que regula la materia, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, reiterado en fecha 01 de noviembre del año 2006, en el que ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:
“(…) Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”
En virtud de las consideraciones expuestas, siendo que de lo alegado por la ciudadana Yelitza Gregoria Flores Silva. Titular de la cedula de Identidad 13.960.795. en el escrito presentado y sus recaudos, se evidenciándose el carácter de empleo público del servicio prestado, esta sede judicial concluye en que la reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra; en tal sentido, siendo que se excluye expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo, toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, al ser Destituida, por haberse desempeñado como funcionaria al servicio del ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, no teniendo la condición de obrero, ni de contratado, emerge claramente la incompetencia del Tribunal del Trabajo para conocer del presente asunto, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, aplicando la norma citada, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo que por el territorio corresponda, quien es el Juez Natural, en quien se declina el conocimiento de la presente causa.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente causa, DECLINANDO EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la ciudadana Yelitza Gregoria Flores Silva. Titular de la cedula de Identidad 13.960.795.contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo que por el territorio corresponda, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dos días (02) días del mes de de julio de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. DELIVETT QUEVEDO
La Secretaria,
Abg. JOSEFA CARMONA.
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