PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: PP01-L-2014-000209

Articulo 54 de la LOPT: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.


Haciendo uso del artículo citado y bajo la manifestación que las decisiones que tome la mancomunidad MANSOCOCA, obligan a sus integrantes, tal como se desprende del documento constitutivo, interpone escrito el ciudadano Tiburcio Barrueta León y José Francisco Bello Bello, ampliamente identificados en autos (folio 247), con el objeto de traer a la causa como terceros a los ciudadanos Miguel Antonio Marquez, Titular de la cedula de Identidad Nº 15.349.929, José Cristóbal García Santiago, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.725.778, a los herederos conocidos y desconocidos de la fallecida Maria de la Coromoto Pérez, titular de la cedula de Identidad Nº 2.728.686 y Cooperativa Los Gandoleros, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare en fecha 24 de abril de 2004 , bajo el Nº 9, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre.

A los fines de realizar el pronunciamiento sobre la admisión o no de la tercería propuesta, es preciso indicar, que a la fecha, la pretensión interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL, obra contra la MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), COOPERATIVA CAÑA BLANCA y los ciudadanos JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, y LEON TIBURCIO BARRUETA, RUBEN DARIO GARCÍA RIVAS, DENNIS ELOY TERÁN PIÑERO, ,BERNABE TORRES MONTAÑA, EMILIO VARGAS, y EZEQUIEL APOLONIO PÉREZ FUENMAYOR, ampliamente identificados en autos, que si bien forman parte integrante de la MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), las mismas (personas naturales y jurídicas) fueron demandadas a elección del actor y así fueron llamadas por este Juzgado.

Ahora bien, MANSOCOOCA, es una mancomunidad debidamente inscrita en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre de 2008, protocolo 1º, tomo 24, 4to. Trimestre del año 2008, bajo el Nº 19, folios 109 al 114, bajo la figura de Sociedad Civil, regida por lo establecido en el artículo 1651 del Código Civil, por tanto con personalidad jurídica propia, con todo lo que jurídicamente ello implica, con asociados que manifestaron la voluntad de someterse al régimen jurídico aplicable; leyes y estatutos debidamente suscritos, dentro de los cuales se encuentran los hoy llamados como terceros; Cooperativa Los Gandoleros, representada por el ciudadano Miguel Antonio Marquez Pineda, el ciudadano José Cristóbal García Santiago, quien hace parte de la misma cooperativa y la fallecida Maria de la Coromoto Pérez, quien hizo parte de la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), por tanto, asumir que cada uno de los miembros de una sociedad puedan ser llamados como terceros, por el solo hecho de ser miembros, es desvirtuar el contenido, objeto, propósito y razón de dicha asociación, así se establece.

Por tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el llamado de terceros formulado por los codemandados TIBURCIO BARRUETA LEON y FRANCISCO BELLO BELLO.

Se fija el inicio de la audiencia preliminar, en la presente causa para el DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a las 9:30 a.m., sin necesidad de notificación alguna. Así se decide.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.


La Juez,

Abg. Delivett Quevedo Vazquez




La Secretaria,


Abg. Ysadaye Bezcanza