PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º
NÚMERO DE CUADERNO SEPARADO
J-X-2015-002
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
RECURRENTE: LISNEIS ELENA PERAZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.308.629
RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 00205-2015, de fecha 22 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2014-01-00489, con motivo de la Solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de condiciones interpuesta por la EMPRESA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) contra la ciudadana LISNEIS ELENA PERAZA SANCHEZ.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.950.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.147.
MOTIVO DEL ASUNTO
MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 01/07/2015, Recurso de Nulidad de Actos Administrativos, contra la Providencia Administrativa Nº 00205-2015, de fecha 22 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2014-01-00489, con motivo de la Solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de condiciones interpuesta por la EMPRESA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) contra la ciudadana LISNEIS ELENA PERAZA SANCHEZ (f. 3 al 14 pieza principal); siendo admitido cuanto lugar en derecho el 02/07/2015, y ordenándose abrir cuaderno separado de medidas a los fines de resolver la incidencia cautelar solicitada en la misma fecha
Así las cosas, alega la parte recurrente, y cuyo tenor se cita de seguido:
"Ciudadano Juez con ocasión de la solicitud de Amparo Cautelar ha de referir como principal requisito de procedencia para el mismo, el señalar que el acto recurrido viola los derechos o garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, violaciones las cuales se demuestran puesto que la Providencia Administrativa impugnada no posee elementos de fundamento legal ni procesal, por lo cual constatada dicha violación es por lo cual debe ser decretada la medida cautelar de amparo y por tanto los efectos del acto administrativo recurrido deben ser suspendidos mientras dure el proceso correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido como acción principal”(…OMISIS…). (Fin de la cita).
Así las cosas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia o no de la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de proveer la medida cautelar de amparo de suspensión de los efectos de la providencia administrativa objeto de solicitud de nulidad, este Juzgado resalta, que la medida suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria como medida cautelar de amparo, del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
Así mismo el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Fin de la cita).
Debe señalarse, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 170 de fecha 08 de febrero de 2011, expuso:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” (Fin de la cita).
De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario y, por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario.
De manera que, con la suspensión de los efectos, se persigue el evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.
Ahora bien, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Aunado a los anterior, debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.
De manera que el primer requisito que debe verificarse es la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), el cual es necesario para el análisis del segundo requisito referente a garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes. De acuerdo al pre citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes: “siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Así, observa esta sentenciadora que de acuerdo a la doctrina aplicada la presunción de buen derecho se refiere al cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del recurrente analizado sobre los alegatos planteados para sostener su solicitud y recaudos presentados sin que el juez pueda legar a prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado por prohibirlo expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así bien, sobre la base de los argumentos para lograr la medida de suspensión de efectos cautelar subsidiaria, del acto administrativo cuya nulidad solicita, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Dentro de esta perspectiva, vale traer a colación la sentencia Nº 2.140 del 09/12/2009, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se expone que:
“…debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Fin de la cita).
Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señaladas, quien decide una vez observados los alegatos de la recurrente, debe concluir que al no constatarse elemento probatorio alguno capaz de crear convicción acerca de la violación de los derechos constitucionales ni el referido daño irreparable o de difícil reparación, que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto que se recurre de nulidad, debe declararse IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos cautelar subsidiaria, contra la Providencia Administrativa Nº 00205-2015, de fecha 22 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2014-01-00489, con motivo de la Solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de condiciones interpuesta por la EMPRESA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) contra la ciudadana LISNEIS ELENA PERAZA SANCHEZ. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 00205-2015, de fecha 22 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2014-01-00489, con motivo de la Solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de condiciones interpuesta por la EMPRESA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) contra la ciudadana LISNEIS ELENA PERAZA SANCHEZ., por las razones expuestas en la motiva.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (07) días de julio de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Viera
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. Conste
Abg. Cirley Viera
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