REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2013-000018.

RECURRENTE: CORPORACION ENSYLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y estado Miranda, en fecha 16/06/2004, anotadao bajo el Nº 57, tomo 90-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados GUSTAVO GRAU LUIS HERNANDEZ, MIGUEL GOMEZ, JOSE HERNANDEZ, IBRAHIM GARCIA, GIGLIANA RIVERO, MARK MELILLI, NATALIA GARMENDIA, CARLOS SOTO, RODOLFO POZO, JOSE HERNANDEZ, CAROL PARILLI, LANOR HERNANDEZ YANINA DA SILVA, FERNANDO LAFEE, TADEO ARRIECHI, HAYLEEN RAMIREZ, CARLOS PEREZ, ILEANA PORTELES, OMAR PORTELES y LIZET PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 61.189, 81.692, 79.506, 86.839, 115.635, 117.204, 117.738, 118.703, 118.588, 124.589, 127.841, 90.707, 124.733, 58.510, 80.219, 7..372 y 28.846, en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN actuando en sus condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CORPORACION ENSYLA C.A contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 107/10, de fecha 26/07/2010, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó ACCIDENTE DE TRABAJO a trabajador, ciudadano RENNY GREGORIO TORRES CAMACHO que provoco fractura polifragmentaria de pilón tibial izquierdo con compromiso articular, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL

En fecha 28/03/2011, el abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado con el Nº 58.510 en su carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACION ENSYLA C.A interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto, recurso contencioso administrativo de nulidad, posteriormente en fecha 12/04/2011 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto, declina la competencia ante los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 106 al 120).

Recibido el presente expediente por ante el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 22/03/2013 y ulteriormente en fecha 25/03/2013 el Abogado Osmiyer Rosales Juez Provisorio de esa superioridad en auto inserto a los folios 145 se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes sobre el mismo, no lográndose la notificación de la parte recurrente CORPORACION ENSYLA C.A, en virtud de lo cual, en fecha 26/06/2013, se procedió a dictar auto mediante el cual se instó a los apoderados judiciales de la recurrente a señalar la dirección exacta de la misma (folio 208), sin que hasta la presente fecha, ninguna de las partes realizara actuación alguna en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

Ahora bien, el primer supuesto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas” (destacado del Tribunal).

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 19/12/2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ afirma lo siguiente:
…(osmisis)…

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)” Fin de la cita.

En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte recurrente ocurrió en fecha 28/03/2011, fecha en que el apoderado judicial de la misma abogado ejercicio CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad, y desde entonces hasta la fecha han transcurrido cuatro (04) años, y tres (03) meses y diecisiete (17) días calendarios.

Asimismo, verifica este Tribunal que desde el avocamiento, en la presente causa, de quien suscribe, el cual ocurrió en fecha 25/03/2013, hasta la fecha han transcurrido dos (02) años, y tres (03) meses y veinte (20) días calendarios.

En función de lo planteado, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal y en virtud de la falta de la actividad de la parte recurrente por espacio de más de un (01) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial previamente citado, declara la PERENCIÓN DE ESTA INSTANCIA, por pérdida de interés procesal por parte de la entidad de trabajo recurrente, CORPORACION ENSYLA C.A. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por perdida del interés procesal en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN actuando en sus condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CORPORACION ENSYLA C.A contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 107/10, de fecha 26/07/2010, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó ACCIDENTE DE TRABAJO a trabajador, ciudadano RENNY GREGORIO TORRES CAMACHO que provoco fractura polifragmentaria de pilón tibial izquierdo con compromiso articular, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), adscrito al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:56 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-