REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000119.

DEMANDANTE: NELSON ANTONIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.054.271.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 117.469 Y 15.962, en su orden.

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano WILMAR CASTRO SOTELDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado PEDRO MIGUEL FORNERINO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 136.191.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por el abogada MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, en su de condición de co-apoderada judicial del accionante NELSON ANTONIO AZUAJE (f.25 y 26) contra de la decisión publicada en fecha 07/05/2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.




SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 18/06/2015, se dictó auto mediante el cual se fijó la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 09/07/2015, a las 09:00 a.m.; oportunidad en la cual, las representaciones judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vistas y quien decide, momento en el cual, una vez analizado los puntos controvertidos, así como los dichos de cada una de las partes y estudiado pormenorizadamente el presente expediente, declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE y fundamentado en este acto por el abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, ambos en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano NELSON ANTONIO AZUAJE, contra la sentencia de fecha siete de mayo del año dos mil quince (07/05/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SE MODIFICA la referida decisión; CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO AZUAJE contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.139 al 141).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de ambas partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 09/07/2015, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ, lo siguiente:
 Cuando la ciudadana juez se adentra en el tema propiamente controvertido con diferencia a las pretensiones establece que no era aplicable la cláusula vigésima séptima contenidas en las convenciones colectiva quinta y sexta celebradas entre la Gobernación del estado Portuguesa y la representación de los obreros que prestan sus servicios a dicha entidad pública.

 El motivo de la ciudadana juez, es un sentido anterior al año 2005 a su decir por lo motivos expuestos en la decisión hoy recurrida no era aplicable al año 2005.

 Ahora bien la impugnación es que bien corresponde por los motivos que este mismo Tribunal en precedentes jurisprudenciales estima que por las razones constitucionales que se abundan allí y los principios desarrollados por la doctrina si es necesario aplicar a plenitud los efectos de la cláusula vigésima séptima de la citada convención la cual da lugar a que haya la incidencia correspondiente, este es el planteamiento.


Por su parte, el abogado PEDRO MIGUEL FORNERINO, en su condición de apoderado judicial de la accionada, esgrimió:
 No tengo observación alguna al respecto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fecha 09/07/2015, contenidas en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido determinar la procedencia o no del pago doble de las prestaciones sociales durante la vigencia del vínculo laboral existente entre la demandante, ciudadano NELSON ANTONIO AZUAJE y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad a lo previsto en la cláusula 27 de la V y VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y la referida Entidad Federal. En tal sentido, al estar la parte apelante de acuerdo con el resto del cuerpo de la sentencia de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar las denuncias expuestas en cuanto al referido punto; por lo que no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas versan sobre punto de mero derecho y no de hecho. Así se aprecia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, es importante referir ésta alzada, al objeto de la Audiencia de Apelación y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

Ahora bien, en cuanto al tema a decidir, ésta alzada debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación. A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

“La Convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes.” (Fin de la cita).


De allí se deduce que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.


En cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

Ahora bien, en cuanto al punto controvertido, relativo a la procedencia o no del pago doble de la prestación de antigüedad y de los intereses, previstos en la cláusula 27 de la V y VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y la referida Entidad Federal, la cual establece:

“El Ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el artículo Nº 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el último salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador, conforme al artículo Nº 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Fin de la cita. Resaltado propio de esta alzada).


Sobre éste particular, ésta superioridad declara procedente dicha solicitud, por cuanto de la forma como está redactado en la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y la referida Entidad Federal, aún y cuando no hace distinción alguna a la retroactividad de su aplicación, la precipitada cláusula sí señala, de forma clara que se efectuará “el pago doble de las prestaciones sociales, con el último salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados”, convenimiento este, pactado por las partes al momento de suscribir la Contratación Colectiva. En tal sentido, debe calcularse el concepto por Antigüedad generado durante la vigencia de la relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano NELSON ANTONIO AZUAJE y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, de manera doble, lo cual deberá efectuarse sumando el monto arrojado por el concepto de antigüedad y sumarse dos veces, a los fines que resulte el monto total general a pagar. Así se estima.

De cara a lo anterior es necesario aclarar que con respecto a la indemnización de antigüedad establecida en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que en dicha oportunidad se realizó un corte de cuenta con respecto a la antigüedad acumulada desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de dicho corte; se debe calcular este concepto, así como sus intereses por el incumplimiento del pago del mismo, de conformidad con lo establecido en la norma laboral aplicable, tal como fue realizado por la juzgadora de juicio, ya que, considera quien juzga, que calcularlos con el ultimo salario y adicionalmente ordenar el pago de intereses por el incumplimiento es sancionar doblemente al ente condenado, razón por la cual queda incólume lo calculado y condenado en la sentencia dictada por la a-quo. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al pago de la Prestación de Antigüedad generada desde el año 1997 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, se calculará en base a 5 días de salario por mes laborado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, utilizando el último salario diario integral devengado de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa. Así se decide.


Con fundamento a lo anteriormente señalado, es forzoso para éste ad quem declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE y fundamentado en este acto por el abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, ambos en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano NELSON ANTONIO AZUAJE, contra la sentencia de fecha siete de mayo del año dos mil quince (07/05/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SE MODIFICA la referida decisión; CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO AZUAJE contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se declara.

En base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada en torno al punto de apelación decidido por la alzada de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Setenta Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 70.784,94). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 75.530,37).

Mes/Año Salario Base Mensual Salario Diario Base Prima Por Antigüedad Diaria Cesta Navideña Diaria Prima Por Transporte Diaria Salario Diario Normal Incidencia Bono Vacacional Incidencia Bono Fin De Año Diario Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Jun-97 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 403,56 20,53 11 0,00 0,00
Jul-97 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 807,13 19,43 31 13,32 13,32
Ago-97 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 1.210,69 19,86 31 20,42 33,74
Sep-97 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 1.614,25 18,73 30 24,85 58,59
Oct-97 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 2.017,81 18,34 31 31,43 90,02
Nov-97 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 2.421,38 18,72 30 37,26 127,28
Dic-97 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 2.824,94 21,14 31 50,72 178,00
Ene-98 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 3.228,50 21,51 31 58,98 236,98
Feb-98 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 3.632,07 29,46 28 82,08 319,06
Mar-98 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 4.035,63 30,84 31 105,70 424,77
Abr-98 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 4.439,19 32,27 30 117,74 542,51
May-98 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 4.842,76 38,18 31 157,04 699,54
Jun-98 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 5.246,32 38,79 30 167,26 866,81
Jul-98 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 5.649,88 53,25 31 255,52 1.122,33
Ago-98 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 6.053,44 51,28 31 263,64 1.385,97
Sep-98 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 6.457,01 63,84 30 338,81 1.724,78
Oct-98 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 6.860,57 47,07 31 274,27 1.999,05
Nov-98 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 7.264,13 42,71 30 255,00 2.254,05
Dic-98 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 7.667,70 39,72 31 258,67 2.512,72
Ene-99 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 8.071,26 36,73 31 251,79 2.764,50
Feb-99 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 8.474,82 35,07 28 228,00 2.992,50
Mar-99 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 8.878,39 30,55 31 230,36 3.222,86
Abr-99 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 9.281,95 27,26 30 207,97 3.430,83
May-99 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 9.685,51 24,80 31 204,01 3.634,84
Jun-99 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 7 564,99 10.250,50 24,84 30 209,28 3.844,12
Jul-99 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 10.654,06 23,00 31 208,12 4.052,24
Ago-99 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 11.057,63 21,03 31 197,50 4.249,74
Sep-99 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 11.461,19 21,12 30 198,95 4.448,69
Oct-99 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 11.864,75 21,74 31 219,07 4.667,76
Nov-99 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 12.268,31 22,95 30 231,42 4.899,18
Dic-99 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 12.671,88 22,69 31 244,20 5.143,38
Ene-00 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 13.075,44 23,76 31 263,86 5.407,24
Feb-00 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 13.479,00 22,10 28 228,52 5.635,75
Mar-00 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 13.882,57 19,78 31 233,22 5.868,97
Abr-00 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 14.286,13 20,49 30 240,59 6.109,57
May-00 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 14.689,69 19,04 31 237,55 6.347,11
Jun-00 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 9 726,41 15.416,11 21,31 30 270,01 6.617,13
Jul-00 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 15.819,67 18,81 31 252,73 6.869,86
Ago-00 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 16.223,23 19,28 31 265,65 7.135,51
Sep-00 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 16.626,79 18,84 30 257,46 7.392,97
Oct-00 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 17.030,36 17,43 31 252,11 7.645,08
Nov-00 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 17.433,92 17,70 30 253,63 7.898,71
Dic-00 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 17.837,48 17,76 31 269,06 8.167,77
Ene-01 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 18.241,05 17,34 31 268,64 8.436,41
Feb-01 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 18.644,61 16,17 28 231,27 8.667,68
Mar-01 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 19.048,17 16,17 31 261,60 8.929,28
Abr-01 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 19.451,73 16,05 30 256,60 9.185,88
May-01 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 19.855,30 16,56 31 279,26 9.465,14
Jun-01 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 11 887,84 20.743,14 18,50 30 315,41 9.780,55
Jul-01 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 21.146,70 18,54 31 332,98 10.113,53
Ago-01 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 21.550,26 19,69 31 360,39 10.473,92
Sep-01 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 21.953,83 27,62 30 498,38 10.972,30
Oct-01 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 22.357,39 25,59 31 485,91 11.458,21
Nov-01 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 22.760,95 21,51 30 402,40 11.860,61
Dic-01 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 23.164,51 23,57 31 463,72 12.324,33
Ene-02 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 23.568,08 28,91 31 578,68 12.903,01
Feb-02 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 23.971,64 39,10 28 719,02 13.622,03
Mar-02 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 24.375,20 50,10 31 1.037,18 14.659,21
Abr-02 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 24.778,77 43,59 30 887,76 15.546,97
May-02 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 25.182,33 36,20 31 774,24 16.321,21
Jun-02 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 13 1.049,26 26.231,59 31,64 30 682,17 17.003,37
Jul-02 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 26.635,16 29,90 31 676,39 17.679,76
Ago-02 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 27.038,72 26,92 31 618,20 18.297,96
Sep-02 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 27.442,28 26,92 30 607,19 18.905,15
Oct-02 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 27.845,84 29,44 31 696,25 19.601,40
Nov-02 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 28.249,41 30,47 30 707,47 20.308,88
Dic-02 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 28.652,97 29,99 31 729,82 21.038,69
Ene-03 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 29.056,53 31,63 31 780,57 21.819,26
Feb-03 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 29.460,10 29,12 28 658,10 22.477,36
Mar-03 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 29.863,66 25,05 31 635,36 23.112,72
Abr-03 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 30.267,22 24,52 30 609,99 23.722,71
May-03 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 30.670,79 20,12 31 524,11 24.246,82
Jun-03 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 15 1.210,69 31.881,47 18,33 30 480,32 24.727,14
Jul-03 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 32.285,04 18,49 31 507,00 25.234,14
Ago-03 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 32.688,60 18,74 31 520,28 25.754,41
Sep-03 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 33.092,16 19,99 30 543,71 26.298,12
Oct-03 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 33.495,73 16,87 31 479,92 26.778,05
Nov-03 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 33.899,29 17,67 30 492,33 27.270,38
Dic-03 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 34.302,85 16,83 31 490,32 27.760,70
Ene-04 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 34.706,41 15,09 31 444,80 28.205,50
Feb-04 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 35.109,98 14,46 29 403,37 28.608,87
Mar-04 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 35.513,54 15,20 31 458,47 29.067,34
Abr-04 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 35.917,10 15,22 30 449,31 29.516,65
May-04 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 36.320,67 15,40 31 475,05 29.991,70
Jun-04 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 17 1.372,11 37.692,78 14,92 30 462,23 30.453,93
Jul-04 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 38.096,34 14,45 31 467,54 30.921,47
Ago-04 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 38.499,91 15,01 31 490,81 31.412,28
Sep-04 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 38.903,47 15,20 30 486,03 31.898,30
Oct-04 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 39.307,03 15,02 31 501,43 32.399,73
Nov-04 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 39.710,60 14,51 30 473,59 32.873,32
Dic-04 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 40.114,16 15,25 31 519,56 33.392,88
Ene-05 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 40.517,72 14,93 31 513,78 33.906,66
Feb-05 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 40.921,28 14,21 28 446,08 34.352,73
Mar-05 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 41.324,85 14,44 31 506,81 34.859,54
Abr-05 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 41.728,41 13,96 30 478,79 35.338,34
May-05 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 42.131,97 14,02 31 501,68 35.840,02
Jun-05 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 19 1.533,54 43.665,51 13,47 30 483,43 36.323,45
Jul-05 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 44.069,08 13,53 31 506,41 36.829,86
Ago-05 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 44.472,64 13,33 31 503,49 37.333,35
Sep-05 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 44.876,20 12,71 30 468,80 37.802,15
Oct-05 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 45.279,76 13,18 31 506,86 38.309,01
Nov-05 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 45.683,33 12,95 30 486,25 38.795,26
Dic-05 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 46.086,89 12,79 31 500,63 39.295,89
Ene-06 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 46.490,45 12,71 31 501,85 39.797,74
Feb-06 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 46.894,02 12,76 28 459,02 40.256,76
Mar-06 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 47.297,58 12,31 31 494,50 40.751,26
Abr-06 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 47.701,14 12,11 30 474,79 41.226,05
May-06 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 48.104,71 12,15 31 496,40 41.722,45
Jun-06 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 21 1.694,96 49.799,67 11,94 30 488,72 42.211,17
Jul-06 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 50.203,23 12,29 31 524,03 42.735,20
Ago-06 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 50.606,80 12,43 31 534,26 43.269,45
Sep-06 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 51.010,36 12,32 30 516,53 43.785,99
Oct-06 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 51.413,92 12,46 31 544,09 44.330,07
Nov-06 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 51.817,48 12,63 30 537,91 44.867,98
Dic-06 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 52.221,05 12,64 31 560,61 45.428,59
Ene-07 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 52.624,61 12,82 31 572,99 46.001,58
Feb-07 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 53.028,17 12,92 28 525,57 46.527,15
Mar-07 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 53.431,74 12,53 31 568,62 47.095,77
Abr-07 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 53.835,30 13,05 30 577,44 47.673,21
May-07 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 54.238,86 13,03 31 600,24 48.273,45
Jun-07 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 23 1.856,39 56.095,25 12,53 30 577,70 48.851,15
Jul-07 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 56.498,81 13,51 31 648,28 49.499,43
Ago-07 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 56.902,38 13,86 31 669,83 50.169,26
Sep-07 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 57.305,94 13,79 30 649,52 50.818,78
Oct-07 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 57.709,50 14,00 31 686,19 51.504,97
Nov-07 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 58.113,07 15,75 30 752,29 52.257,25
Dic-07 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 58.516,63 16,44 31 817,05 53.074,31
Ene-08 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 58.920,19 18,53 31 927,27 54.001,58
Feb-08 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 59.323,76 17,56 28 799,13 54.800,71
Mar-08 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 59.727,32 18,17 31 921,72 55.722,43
Abr-08 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 60.130,88 18,35 30 906,91 56.629,33
May-08 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 60.534,44 20,85 31 1.071,96 57.701,29
Jun-08 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 25 2.017,81 62.552,26 20,09 30 1.032,88 58.734,17
Jul-08 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 62.955,82 20,30 31 1.085,43 59.819,60
Ago-08 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 63.359,39 20,09 31 1.081,08 60.900,69
Sep-08 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 63.762,95 19,68 30 1.031,39 61.932,07
Oct-08 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 64.166,51 19,82 31 1.080,14 63.012,22
Nov-08 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 64.570,07 20,24 30 1.074,16 64.086,38
Dic-08 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 64.973,64 19,65 31 1.084,35 65.170,73
Ene-09 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 65.377,20 19,76 31 1.097,19 66.267,92
Feb-09 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 65.780,76 19,98 28 1.008,23 67.276,15
Mar-09 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 66.184,33 19,74 31 1.109,61 68.385,76
Abr-09 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 66.587,89 18,77 30 1.027,28 69.413,04
May-09 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 66.991,45 18,77 31 1.067,95 70.480,99
Jun-09 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 27 2.179,24 69.170,69 17,56 30 998,33 71.479,32
Jul-09 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 69.574,25 17,26 31 1.019,90 72.499,22
Ago-09 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 69.977,82 17,04 31 1.012,74 73.511,97
Sep-09 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 70.381,38 16,58 30 959,12 74.471,08
Oct-09 1.270,00 42,33 8,47 0,42 0,67 51,89 12,97 15,85 80,71 5 403,56 70.784,94 17,62 31 1.059,29 75.530,37


Estabilidad, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 27: De conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula el ejecutivo garantiza la estabilidad de todos los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo, realizando el pago doble de la prestación de antigüedad tomando con base para el calculo el ultimo salario integral devengado resultando la cantidad de Setenta Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 70.784,94) , tal como se detalla a continuación:

Días Salario Integral Total
877 80,713 70.784,94
Bs. 70.784,94

Suman los conceptos condenados a pagar la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 169.138,04).

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Indemnización por transferencia 618,30
Compensación por transferencia 618,30
Intereses sobre las cantidades adeudadas 3.311,45
Prestación de antigüedad 70.784,94
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 75.530,37
Estabilidad Cláusula 27 70.784,94
Vacaciones Fraccionadas 1.681,46
Bono Vacacional Fraccionado 6.053,25
TOTAL Bs. 229.383,01
(-) Anticipo Bs. 60.244,97
TOTAL Bs. 169.138,04

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE y fundamentado en este acto por el abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, ambos en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano NELSON ANTONIO AZUAJE, contra la sentencia de fecha siete de mayo del año dos mil quince (07/05/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha siete de mayo del año dos mil quince (07/05/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO AZUAJE contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA; por las razones expuestas en la motiva

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, la naturaleza del fallo.

Publicado en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:17 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth.-