REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Portuguesa
Guanare, veintiuno (21) de julio de dos mil trece (2015)
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000083.

DEMANDANTE: ROSALIA GLAGLIARDO CIPOLLINA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 13.353.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados HILMARYS NATALI NIEVES y EILING FILARDO MUJICA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.362.692, V- 11.543.101 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 130.273, 58.851, respectivamente.

DEMANDADA: AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA, AGROPATRIA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el número 78, tomo 1, representada por el ciudadano YVAN EDUARDO GIL PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.980.366.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LUIS VICENTE NADALES COLMENARES, ANAIS AMARILIS APONTE RODRIGUEZ, MARGIORY KARINY ANGULO TORREZ titular de la cédula de identidad Nº 9.679.669, 17.612.524, 15.445.983 e inscritos en el Inpreabogado según el número 169.442, 127.531 y 113.883, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARGIORY KARINY ANGULO TORREZ actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa (F. 55 pieza III), contra la decisión publicada en fecha 30/10/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana ROSALIA GLAGLIARDO CIPOLLINA contra AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, (F. 8 al 43 pieza III).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 22/05/2014 (F. 61 pieza III), se procedió a fijar la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación el para el día 12/06/2014, a las 11:00 a.m. (F. 62 pieza III), fecha en la cual comparecieron las apoderadas judiciales de ambas partes quienes una vez constituido el Tribunal solicitan la suspensión de la causa a fin de lograr un posible acuerdo a través de los medios de auto composición procesal, y vencido el lapso de suspensión otorgado sin que las partes hubieren se procedió a reprogramar la misma para el día 13/07/2015 a las 02:30 p.m., a la cual hizo acto de presencia la representante judicial de la demandada recurrente, dejándose constancia así mismo de la incomparecencia de la demandante no recurrente, expuesto los alegato de la recurrente; ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARGIORY KARINY ANGULO TORREZ actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA, AGROPATRIA, contra la decisión publicada en fecha 30/10/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA, la decisión publicada en fecha 30/10/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; y No se condena en costas a la demandada recurrente por los privilegios y prerrogativas que goza la misma. (F. 66 al 68 pieza III).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:


DE LA DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 30/10/2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana ROSALIA GLAGLIARDO CIPOLLINA contra AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO (F. 8 al 43 pieza III)., en los siguientes términos:

“…Omissis…

Ciertamente según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04/10/2010, número 39.523 el Grupo AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA se encuentra bajo un proceso de adquisición forzosa, así mismo es un hecho notorio el decreto de Medida Cautelar de Ocupación, Posesión y uso sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurias del Grupo AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO, de igual forma es oportuno resaltar que en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2012, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto N ° 9.063, publicado en la Gaceta Oficial N ° 39.954, en fecha veintiocho (28) de junio de 2.012, N° 5, nombra nueva Junta Directiva Ad-Hoc del Grupo AGROISLEÑA SUCESORA C.A., DE ENRIQUE FRAGA AFONSO y sus Empresas Asociadas, ratificando como Presidente al VICE-MINISTRO YVAN EDUARDO GIL PINTO, y designo nuevos Miembros de la Junta Directiva.
Ratificándose por ende las prerrogativas y prebendas procesales de la accionada en la fase de sustanciación, mediación y juicio y así se decide.
No obstante a tal situación, los privilegios procesales no se extienden a permitir a la accionada, consignar medios probatorios adjuntos a la contestación de la demanda, los cuales en este caso en particular, contaron con un pronunciamiento expreso de esta instancia de “inadmisiòn”, toda vez que en principio la oportunidad para ofrecer los elementos probatorios en el juicio es la Audiencia Preliminar y así se aprecia.

DEL FONDO
CON RELACION A LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
- La procedencia de la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma, toda vez que aduce la demandada que realizó pagos por conceptos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades, comisiones) y liquidación de prestaciones sociales recibidos por la actora en el transcurso de la relación de trabajo, señalando que la actora procedió de mala fe, al no realizar las deducciones correspondientes, las cuales según su decir eran de conocimiento pleno de la actora. En cuanto a este pedimento observa esta Juzgadora que reconocida la existencia de la relación de trabajo compete la carga de la prueba de excepcionarse del pago de los conceptos laborales a la accionada, quien no promovió pruebas en la oportunidad legal prevista para ello, sino que por el contrario ofrece como manojo probatorio, adjunto al escrito de contestación, pruebas estas que fueron inadmitidas no permitiéndose su entrada al proceso, siendo así las cosas la demandada nada evidencio al respecto, por el contrario la accionante en su declaración de parte manifestó no haber recibido prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo ya que se negó a ello, evidenciándose igualmente de tal declaración que la trabajadora no disfrutaba sus periodos vacacionales y que en cuanto a las utilidades, si bien es cierto durante la vigencia de la relación de trabajo le cancelaban su salario no le incluían la parte variable de la comisión y así se aprecia.

- En cuanto a la procedencia de la cantidad demandada a la actora de la cantidad de (Bs. 1.053.786,76), por concepto de prestaciones sociales, en virtud que según la demandada canceló a la accionante por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS (Bs. 259.248,27), que con las deducciones correspondientes a anticipo de comisiones y anticipo de antigüedad le pagó neto la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (B. 137.062,20). En cuanto a este punto controvertido observa esta Juzgadora que reconocida la existencia de la relación de trabajo compete la carga de la prueba de excepcionarse del pago de los conceptos laborales a la accionada quien no promovió pruebas en la oportunidad legal prevista para ello, sino que por el contrario ofrece como manojo probatorio adjunto al escrito de contestación, pruebas éstas que fueron inadmitidas, no permitiéndose su entrada al proceso, siendo así las cosas la demandada nada evidencio al respecto por el contrario la accionante en su declaración de parte manifestó al minuto 28 del cuaderno de recaudos, previo requerimiento expreso de la Juez que posterior a la culminación de la relación de trabajo no recibió ningún pago o anticipo de prestaciones sociales posterior al despido enfatizando, que no lo recibió ni de Agroisleña ni mucho menos de Agropatria toda vez que desconoce esta última figura jurídica y así se aprecia.

- En cuanto a la procedencia de la indemnización por concepto de despido y pago sustitutivo de preaviso, en virtud que según el decir de la accionada la ciudadana actora desempeñaba el cargo de Gerente adscrito a Agroisleña Ospino, siendo la actora una empleada de Dirección debido a las funciones que cumplía en el ejercicio de su cargo, tales como; representación del patrono ante los trabajadores y terceros, supervisión y funciones destinadas a lograr el buen funcionamiento de la Agrotienda, entre otras funciones. Al respecto, reconocida la existencia de la relación de trabajo la carga de la prueba de evidenciar que la trabajadora desempeñaba funciones inherentes al cargo de Dirección en la empresa, no evidenciándose en actas procesales prueba alguna que evidencie nada al respecto, por el contrario de la declaración de parte rendida por la accionante se demuestra el despido del cual fue objeto y así se decide.

- La parte accionante demanda la Indemnización, de conformidad con el artículo 125 de la LOT, la cantidad total de Bs. 70.125,00, y por otra parte la Indemnización, de conformidad con el artículo 104 de la LOT, la cantidad total de Bs. 42.075,00. Conceptos estos que son incompatibles tal como lo ha señalado la Jurisprudencia patria en reiteradas decisiones por ende se declara improcedente el Artículo 104 ejusdem al haberse desechado el argumento que la trabajadora era de dirección y evidenciado el despido injustificado es procedente las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

A los fines de sustentar jurisprudencialmente la improcedencia del Artículo 104 (Preaviso) el cual demanda la accionante se invoca la sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 20/11/2001 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (RICARDO CAMPOS contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A) en donde se establece:
“El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

…Omisis…

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.
La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa”.(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana ROSALIA GLAGLIARDO CIPOLLINA contra AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO.
SEGUNDO: Se condena a la accionada AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO a cancelar a la ciudadana ROSALIA GLAGLIARDO CIPOLLINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.353.659 la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 929.972,98),
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: En atención a los privilegios procesales de la demandadas, se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez sea transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha en que sea consignada la constancia de la respectiva notificación en el expediente, se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 25/01/2011.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogado JUAN ROJAS RODRIGUEZ, expuso:
 La presente apelación versa sobre la ilogicidad de la sentencia con respecto al monto condenado a pagar a la demandada en virtud de que la misma incluye el pago de prestaciones sociales de la totalidad de la relación laboral desde su inicio la cual duró aproximadamente 15 años y 7 meses, y por lo cual la ciudadana ROSALIA GAGLIARDO en ningún momento reconoció que recibió pago alguno con respecto a utilidades, bonos vacacionales, vacaciones, adelantos de prestaciones sociales y liquidación alguna.No reconoció ningún pago de los mismos y pretende que sean cancelados en su totalidad como lo hizo en el libelo de la demanda realizado en primera instancia.

 Nosotros realizamos el pago de los mismos, sin embargo hubo un lapso en el que hubo algunas negociaciones por lo que fue suspendida la causa sin embargo no se llego a ningún acuerdo por lo que estamos nuevamente acá.

 Según el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora debería de proceder de buena fe y con intención de reconocer lo que haya recibido durante la relación laboral no al contrario mas aprovecharse de toda la situación jurídica presentada y pretender se le indemnicen conceptos pagados anteriormente y que no le correspondan, por ejemplo, la misma tenia un cargo de dirección ella era gerente de una tienda y la misma pretende le sean cancelados lo que es el 125 indemnización establecida por la Ley Orgánica del Trabajo.

 Mi representada solicita la revocación de la sentencia emitida por la primera instancia y sea ajustada a derecho o se proceda a la publicación de una nueva sentencia pues a raíz del procedimiento de adquisición forzosa del cual es objeto la empresa agroisleña hubo momentos en los cuales todo lo que es documentación, todo lo que seria pruebas, documentaciones probatorias con respecto al asunto y que el algún momento no se llevaron a aportar de alguna manera en la oportunidad procesal por lo que la parte accionante aprovecha esta situación para hacerse valer de las mismas y no acceder al reconocimiento de ningún pago por lo que mi representada la cual aún se encuentra dentro del procedimiento de adquisición forzosa pues no se ha llegado aún al decreto de expropiación como tal esperando que el decreto lo lleve la procuraduría en su momento ordenado por el Tribunal competente hasta tanto no suceda la empresa como tal no ha tenido acceso a todas estas documentaciones relativas a lo que han sido los pagos ya que la misma tuvo una relación laboral bastante prolongada y se hicieron unos aportes de manera ilustrativa a los que son todos estos pagos los cuales no fueron valorados en la decisión de la juez de primera instancia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 13/07/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como punto controvertido determinar si la Juez a quo actuó o no conforme a derecho al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana ROSALIA GLAGLIARDO CIPOLLINA contra AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO. Así se señala.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

De tal suerte que, considera quien decide, es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Ahora bien, en este orden éste juzgador precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En atención a ello, esta superioridad, se permite concluir que los tratadistas han establecido que probar, en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez del trabajo, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador. Así se señala.

El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Ahora bien, siendo que, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04/10/2010, número 39.523 el Grupo AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA se encuentra bajo un proceso de adquisición forzosa, así mismo es un hecho notorio el decreto de Medida Cautelar de Ocupación, Posesión y uso sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurias del Grupo AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO, de igual forma es oportuno resaltar que en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2012, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto N ° 9.063, publicado en la Gaceta Oficial N ° 39.954, en fecha veintiocho (28) de junio de 2.012, N° 5, nombra nueva Junta Directiva Ad-Hoc del Grupo AGROISLEÑA SUCESORA C.A., DE ENRIQUE FRAGA AFONSO y sus Empresas Asociadas, ratificando como Presidente al VICE-MINISTRO YVAN EDUARDO GIL PINTO, y designo nuevos Miembros de la Junta Directiva, por lo que se ratificaron durante todo el proceso las prerrogativas procesales de la accionada.

En este sentido, debemos apuntar que, la República, a través de la Administración Pública, puede verse inmersa en procedimientos judiciales, bien como parte activa o pasiva, y, en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiéndose éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.

De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

Obviamente, la República es demandada en juicio o tiene interés en el mismo no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

Nuestro ordenamiento jurídico consagra todo un marco normativo para la actuación de la República y para el resguardo de sus intereses patrimoniales, ya sean directos o indirectos. La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, como pilar de existencia de las prerrogativas que han de consagrarse a la República, establece los efectos siguientes:
1.- Cuando los apoderados de la Nación no asisten al acto de contestación de la demanda incoada contra ella, se entenderán contradichas en todas y cada una de sus partes (articulo 6º).
2.- No se podrá convenir, transar, o desistir de la acción ni de ningún otro recurso, sin autorización previa del Ejecutivo Nacional con intervención de la Procuraduría (articulo 7º).
3.- Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio contra los intereses patrimoniales de la República (articulo 9º).
4.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas (articulo 10º).
5.- Los Tribunales tienen el deber de despachar en los términos mas breves los juicios en que sea parte el Fisco Nacional (artículo 11º).
6.- Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada de cualquier documento que le presenten los particulares y del cual se desprenda algún derecho a favor del Fisco Nacional, a menos que ya haya intervenido una representación del mismo. Asimismo, debe notificarse al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra la República y de la apertura de cualquier lapso para el ejercicio de derechos o recursos dentro de esos procedimientos (articulo 12º).
7.- La gratuidad de los servicios legales de los órganos administrativos o judiciales ante los que actúe el Fisco Nacional por autoridad competente. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en interés de la República, se formularan en papel común, sin estampillas y no estarán sujetas a impuesto ni contribución alguna (artículo 14º).
8.- En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional (artículo 15º).
9.- Los bienes rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a medida preventiva o ejecutiva de ninguna naturaleza, en tal sentido, los procedimientos en tal estado de ejecución, deberán ser suspendidos, con la consecuente notificación al Ejecutivo Nacional para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado (articulo 17º. Fin del cita y resaltado propio del tribunal).

Igualmente tenemos el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2004, en la cual estableció:
“..De cualquier manera, que el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, se conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial, discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Así se establece.

Vista así las cosas, es importante destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en los artículos 64 y 65, lo siguiente:
“Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos loas procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. (Fin de la cita).

Ciertamente, la regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social, sin considerar que, dichos privilegios y prerrogativas, aún y cuando debe el Juez garantizar que las mismas se otorguen, se apliquen de manera tal que vayan en contravención, en este caso, con el procedimiento laboral y los lapsos procesales previstos en la normativa vigente.

Ante tal panorama y siendo que de autos se evidencia que la representación de la parte demandada-recurrente, vale decir, AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONZO, en fecha 05/02/2013 comparece a la audiencia preliminar mas sin embargo no consigna medios probatorios en tiempo útil que le permitan ejercer su defensa, y habiéndose dejado constancia de que las partes no lograron llegar a acuerdo alguno en la fase de mediación, la demandada acompaña a su contestación “medios probatorios”, es imperioso, para quien aquí decide, explanar lo que nos preceptúan los artículos 73 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a saber:
“Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en este ley.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresará asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquello hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Fin de la cita).

Así mismo, ha consagrado la doctrina y la Jurisprudencia que los lapsos procesales deben respetarse y aplicarse, ya que si bien es cierto, puede considerarse como lesionadores del principio de la celeridad procesal que debe existir en los juicios laborales por la naturaleza social de las acciones que allí se ventilan, no es menos cierto, que por principio de orden público los mismos no pueden ser relajados a voluntad de las partes, y menos por el funcionario encargado de ejercer la tutela judicial efectiva sobre los mismos, que como directores del proceso deben coadyuvar a mantenerla hasta su total culminación, lo que garantiza entonces el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONZO, compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promoviendo, en consecuencia, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos enunciados por la demandante en su libelo de demanda siendo esta la oportunidad legal prevista en la normativa laboral vigente, pero se le respetaron y garantizaron toas y cada una de las prerrogativas y privilegios consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero los privilegios procesales no se extienden a permitir a la accionada, consignar medios probatorios adjuntos a la contestación de la demanda, los cuales en este caso objeto de estudio, fueron “inadmitidos”, por la sentenciadora de la primera instancia toda vez que la oportunidad para ofrecer los elementos probatorios en el juicio es la Audiencia Preliminar. Y así se señala.

En este mismo orden, señala la representación judicial demandada en la oportunidad de fundamentar su apelación que “la parte actora debería de proceder de buena fe y con intención de reconocer lo que haya recibido durante la relación laboral no al contrario mas aprovecharse de toda la situación jurídica presentada y pretender se le indemnicen conceptos pagados anteriormente y que no le correspondan”, al respecto este Juzgador considera que partiendo de la premisa jurídica de que la buena fe se presume y la mala fe debe ser probada, este Tribunal observa, de las actas procesales que corren insertas al expediente que la accionada no aportó prueba alguna que llevará al convencimiento del Juez, de que la actora actuó de mala fe; es forzoso para este juzgador concluir que no siendo contraria a derecho la acción interpuesta por la demandante, ésta pudo demostrar con las pruebas cursantes en autos todos y cada uno de los hechos alegados en su libelo de demanda. Así se determina.

En apego a los razonamientos anteriormente señalados; es forzoso para ésta superioridad declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la la abogada MARGIORY KARINY ANGULO TORREZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, AGROPATRIA, contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil trece (30/10/2013) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA, la referida sentencia y NO SE CONDENA EN COSTAS, a la demandada-recurrente por los privilegios y prerrogativas que goza la misma. Así se estima.

Finalmente, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la la abogada MARGIORY KARINY ANGULO TORREZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, AGROPATRIA, contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil trece (30/10/2013) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil trece (30/10/2013) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la demandada-recurrente por los privilegios y prerrogativas que goza la misma.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:11 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares