REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PC01-R-2015-000011.
DEMANDANTE: ALIRIO NUÑEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 25.825.007
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA y ADRIANA FRANCESCA CASTELLANOS AULAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro65.695 y 142.523 en su orden.
DEMANDADOS: AUTO TALLER MUNDO COLOR, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR actuando en su condición de representación judicial de la parte demandada, ciudadana AUTO TALLER MUNDO COLOR, C.A., contra el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 15/05/2015, mediante la cual niega la solicitud de decretar la perención instancia en la presente causa (F.23).
SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 25/06/2015, se procedió a fijar la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 17/07/2015, a las 08:400 a.m. (F.32), a la cual hizo acto de presencia el representante judicial del demandado-recurrente y del actor-no recurrente quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado, posteriormente ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente AUTO TALLER MUNDO COLOR, C.A., contra auto de fecha 15 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión, y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente AUTO TALLER MUNDO COLOR, C.A., conforme a lo previsto en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.33 al 35).
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 17/07/2015.
Señaló el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, abogado CARLOS CEDEÑO, lo siguiente:
El presente recurso de apelación recayó del auto interlocutorio que declaro no procedente la perención de la instancia.
La recurrida con este proceder incurrió en el vicio de infracción de ley todo de conformidad al numeral 2 del articulo 168 de la ley orgánica procesal del trabajo y numeral 2 del articulo 313 del código de procedimiento civil por falta de aplicación de la disposición del articulo 201 de la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con el articulo 267 del código de procedimiento civil que por remisión del articulo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo deviene su aplicabilidad.
Ciertamente en las actas procesales copias certificadas establece que las última actuación de la parte fue en la audiencia de juicio en enero del año 2014.
Al no haber ninguna actuaciones de las partes y como quiera ya transcurrió mas de un año es por lo que debió la recurrida aplicar la consecuencia y el efecto jurídico establecido en el articulo 201 de la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con el 267 del código de procedimiento civil.
En consecuencia solicito de declare con lugar la presente apelación.
Por su parte la representación judicial del accionante, abogada ADRIANA PACHECO, esgrimió:
Esta representación esta conforme con el auto emanado del juzgado de primera instancia en la que declara sin lugar la solicitud hecha por la recurrente en cuanto a la perención de la instancia.
Es falso ciudadano juez que la última actuación hecha por las partes haya sido en la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha de enero del 2014.
En esa audiencia las pruebas fueron atacadas por las partes como bien disponen impugnaciones, desconocimientos incluso hasta tachas de testigos, se abrió un cuaderno ya que ambas parte promovimos la prueba de cotejo y por cuanto esta representación esta defendiendo a un trabajador que no cuenta con los recursos en la audiencia solicitamos la ayuda auxiliar de la administración de justicia a través de expertos del CICPC, para que pudiera realizar la prueba de cotejo.
Evidentemente si eso ocurrió se abrió ese cuaderno separado donde estamos evacuando pruebas no fue la última actuación la audiencia oral y publica de juicio como lo alega la parte recurrente.
La juez emitió oficio al CICPC, de solicito una prueba de informe a SUDEBAN, total que ha existido actuaciones por parte del tribunal y de las partes.
Hasta tanto no lleguen esas pruebas no podeos continuar con la audiencia oral y publica de juicio.
Por lo que es totalmente temeraria la solicitud de perención.
Solicito declare inadmisible esta apelación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 17/07/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si el juez recurrido actuó conforme a derecho o no al dictar auto en la presente causa mediante la cual procedió a negar la solicitud de decretar la perención de la instancia en la presente causa. Así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:
Ahora bien, el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal laboral en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata en acta de audiencia de juicio oral y publica de fecha 17 de enero de 2014, que la misma fue suspendida hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes y que una vez que consten en autos las resultas se fijara por auto expreso el día, fecha y hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.
Resulta claro, que la causa se encuentra en tramite esperando las resultas de la pruebas de informes promovidas por las partes, a los fines de dar continuidad a la celebración del juicio oral y publico. Así se aprecia.-
En función de lo planteado, es forzoso par esta alzada declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente AUTO TALLER MUNDO COLOR, C.A., contra auto de fecha 15 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión, y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente AUTO TALLER MUNDO COLOR, C.A., conforme a lo previsto en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente AUTO TALLER MUNDO COLOR, C.A., contra auto de fecha 15 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 15 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente AUTO TALLER MUNDO COLOR, C.A., conforme a lo previsto en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 08:54 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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