REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, treinta (30) de julio de dos mil quince
205º y 156º

Asunto Nº PC01-R-2015-000012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 24.171.459.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS GERARDO PINEDA Y RICARDO GOMEZ SCOTT, identificados con matricula de Inpreabogado Nros 110.678 y 9.811 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa ALIMENTOS GUANARE C.A.. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13/04/2010 bajo el Nº 36, tomo 5-A y solidariamente los ciudadanos: PABLO JAVIER PIERSANTI CASTELLANOS y MARIA ANTONIETA MATTEO DE PIERSANTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 10.729.875 y 13.328.344.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YUMARY HURTADO Y ANDRES COROMOTO JIMENEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 62.849 y 63.268, en su orden.

ASUNTO: Cobro de conceptos laborales no pagados e Indemnización por daño moral derivado del abuso del derecho y enfermedad ocupacional.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante JOCELYN ANDREINA PIÑERO REYES contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 15 de mayo del año 2015 (F. 55 al 92).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir, parcialmente, los alegatos esgrimidos por ambas partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 10/04/2015.

La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado LUIS GERARDO PINEDA, fundamentó su inconformidad con el auto recurrido, en los términos siguientes:
 El objeto de esta apelación radica en tres pruebas que fueron inadmitidas por la recurrida en relación a la promoción que esta representación interpuso en nombre de la parte actora.

 Inadmite una exhibición de la reproducción audiovisual, una exhibición del libro de horas extras y una prueba de informe a SUDEBAN.

 Respecto a la inadmision de la prueba de exhibición de una reproducción audiovisual, como todos sabemos cada vez que nosotros acudimos SUBWAY Guanare es una ciudad pequeña allí hay cámaras que filma cualquier movimiento que una persona haga ingrese y salga de esa entidad de trabajo.

 Ami representada se le atribuyo unas inasistencias, se les suspendió el salario estanco en estado de gravidez en base a esa supuestas inasistencias y entonces no se le pago el beneficio de alimentación.

 Entonces se pidió por eso esa exhibición señalando las fechas, sin embargo la juez de la recurrida dice que es una prueba idónea, la idoneidad no esta dentro de los supuestos de inadmisibilidad de las pruebas previstos en el articulo 75 de la LOPTRA, solamente la ilegalidad y la impertinencia, los jueces deben atender solo esos dos lineamientos.

 Mas allá de eso la juez de la recurrida a pesar de violar esa norma que no tiene esos supuestos también viola el artículo 82 por errada interpretación de esa prueba en especifico que también es una documental, ya la doctrina ha dicho que tiene la naturaleza de una documental, por eso se pide que la traiga.

 Con respecto a la segunda prueba que se inadmitio del libro de horas extras, si se señalo en el escrito libelar unos concepto que integran el salario normal y permanente, allí se señalo en especifico el bono nocturno, por eso fue que se pidió que se exhibiera el libro de horas extras, la recurrida de manera incongruente dice no se esta demandando horas extras, se esta reclamando el pago de salarios pero es que ese bono nocturno forma parte asi como otros conceptos del pago normal y permanente que mi representada tenia una jornada mixta, es decir de día y de noche, así se señalo en el libelo, hay un vicio de incongruencia con respecto a la inadmision de esa prueba.

 Por ultimo de la inadmision de la prueba de informe a SUDEBAN, cunado esta prueba fue promovida la representación de la contraparte manifestaba que se le violaban los derechos a la integridad a la confidencialidad, pero es que la confidencialidad se le puede proteger con un juez ordenando el expediente confidencial.

 Mas allá de eso en el escrito libelar se demando un daño moral por abuso de derecho y como nosotros aquí sabemos y así lo ha manifestado la representación de la contraparte la empresa demandado inclusive las personas naturales que fueron demandados por responsabilidad solidaria, son dueñas de empresas a nivel nacional de 5, 7 hasta de 10 empresas.

 Es decir un juez laboral tiene que tener en cuanta la capacidad económica de ese demandado para condenar el daño moral.

 La juez de la recurrida sostiene que ya con lo que esta ahí es suficiente.

 La capacidad económica es lo que se esta tratando de probar con esa prueba.

 Así las cosas solicita esta representación se anule el fallo de la recurrida, se establezca la admisión de esas pruebas en especifico y se declare con lugar la presente apelación.

La representación judicial de la parte accionada-recurrente, abogada YUMARY HURTADO fundamentó su inconformidad con el auto recurrido, en los términos siguientes:

 Atendiendo a los alegatos de la parte actora, quiero hacer las siguientes observaciones.

 Se observa del escrito libelar cual fue el objeto o petitorio de la parte actora para interponer la acción.

 En el Recurso de apelación Nº 2015-29 fuimos las dos partes apelantes y nosotros como representante de la parte demanda hicimos una oposiciones a la admisión de esas pruebas las cuales queremos ratificar en este acto en el sentido de que atendiendo al principio de impertinencia de la prueba, con respecto a la prueba de la reproducción audiovisual el cual pide le sea exhibido por parte de mi representada puede observarse del escrito de promoción, que no abordaron los requisitos establecidos por el articulo 82 en caso de tener una copia de lo que pretende la parte actora le exhiba la parte demandada, no señalo los elementos como lo son marcas, seriales, ubicación de la cámara que era lo que pretendía se le exhibiera, por lo que consideramos fue una prueba mal promovida razón que nos llevo hacer la oposición y pedir al tribunal la inadmisión de dicha prueba.

 Con respecto al petitorio de exhibición del libo de horas extras puede observarse que en ningún momento se demanda horas extras,

 Por cuanto hay pruebas suficientes para demostrar cual era el salario devengado por la trabajadora resulta impertinente esa exhibición del libro de horas extras y por cuanto no fue demandado el concepto como tal.

 Con respecto a la prueba de informe a Superintendencias de Banco hicimos oposición a la admisión de esa prueba dado a que ha sido publico y notorio la familia Piersanti ha sido objeto de secuestro y piden una información que se pondría a luz publica y lo que traería como consecuencia poner en riesgo la integridad física de esas personas, por eso solicitamos la inadmisibilidad de esas pruebas.

 Insistimos en que dicha pruebas tal como lo señalo la juez de juicio sea ratificada esa inadmisión realizada por la juez de juicio y que el dicho recurso interpuesto por la parte actora sea declarado con lugar.



PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante-apelante, a los fines de fundamentar sus pretensiones, deduce como puntos controvertidos si la Juez de Juicio actúo conforme a derecho o no, al negar la admisión de las pruebas exhibición de la reproducción audiovisual de vigilancia y del libro de horas extras; así como la prueba de informe a la SUPERINTENDECIA DE LAS INSTITUTCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), probanzas éstas promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Así se determina.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las copias fotostáticas del el auto que providencia sobre las pruebas aportadas por ambas partes, las cuales insertas al presente expediente, así como oídas las argumentaciones de ambas partes apelantes en la audiencia oral y pública de apelación; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Este juzgador precisa necesario, referir que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

La prueba es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Vista la situación planteada en el caso sub iudice, con lo que respecta al primer punto controvertido, relativo a determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no al negar la admisión de la prueba de exhibición de la reproducción audiovisual de vigilancia llevado por la demandada.; en los siguientes términos:
(…) es preciso recordar que tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la prueba de exhibición, de manera expresa la norma establece la exhibición de documentos, nada establece sobre la exhibición de reproducciones audiovisuales; por lo que este Tribunal considera que la prueba promovida por la parte actora a través de la prueba de exhibición no es el medio idóneo para la misma, ya que siendo esta reproducciones audiovisuales cuenta el promovente con otros mecanismos probatorios eficaces para traer a los autos los hechos que han sido grabados por el sistema de vigilancia que lleva la PC de la accionada, siendo así las cosas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo INADMITE dicho particular de la exhibición promovida por la representación judicial de la parte demandante” (Fin de la cita.)

Esta superioridad considera oportuno aludir a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos y Firmas Electrónicas:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” (Resaltado y subrayado nuestro)

De allí pues, que si bien es cierto la promoción, control, contradicción y evacuación de los Mensajes de Datos, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que tendrán la misma actividad probatoria que los documentos escritos. Así se establece.

En este sentido se comprende, que si pueden ser exhibidos tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje” (Resaltado y subrayado nuestro).

Cabe considerar por otra parte que el solicitante en su escrito de promoción de pruebas, enuncio los datos que conocía del contenido del documento al referirse a las reproducciones audiovisuales del circuito cerrado o cámaras de vigilancia desde la fecha de ingreso de la demandante hasta la fecha 07/10/2013, que lleva en sus archivos de PC el establecimiento mercantil ubicado en la Avenida José María Vargas, vía terminal de pasajeros, edificio El Hierro, planta baja local sin numero, sector El Cambio de esta ciudad de Guanare. Así se Aprecia.-

En conclusión, por lo anteriormente expuesto, cualquier medio probatorio es válido, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, o se incumplan con requisitos formales expresamente señalado para su admisión, por lo que le negativa de la prueba en los términos establecidos en el auto apelado resulta contraria a derecho. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Alzada ordena al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, proceda a admitir la prueba de exhibición de la reproducción audiovisual de vigilancia llevado por la demandada, del capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y que establezca por auto expreso la forma de su evacuación durante la audiencia de juicio.


En cuanto al segundo punto controvertido, referente a si la Juez de Juicio actúo conforme a derecho o no, al negar la admisión de la prueba exhibición del libro de horas extras, argumentando “del escrito libelar la parte actora nada reclama respecto al concepto de horas extras laboradas y no pagadas por la accionada, siendo este un punto no objeto de litigio, y que la exhibición o no del libro de horas extras en nada aportaría a la resolución de la litis”.

Dentro de esta perspectiva pues, el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.(Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, las pruebas impertinentes están referidas aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J, Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:
“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.” (Fin de la cita).

En sintonía con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En atención a ello, quien decide considera acertado lo establecido por la juez a quo al inadmitir la prueba de prueba exhibición del libro de horas extras por cuanto del libelo de la demanda se desprende que no fue reclamado el concepto de horas extras; por lo que es forzoso declarar la inadmisión de la referida prueba. Así se decide.

Concerniente al tercer punto controvertido, referente a si la Juez de Juicio actúo conforme a derecho o no, al negar la admisión de la prueba de informe a la SUPERINTENDECIA DE LAS INSTITUTCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Se tiene pues, que dicha prueba fue promovida por la parte demandante para probar todos los ingresos reales y netos que han tenido los demandados, a los fines del cálculo del supuesto daño moral.

En relación con este punto cabe resaltar por una parte, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral y por la otra, el representante judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación celebrada ante esta superioridad alega “como nosotros aquí sabemos y así lo ha manifestado la representación de la contraparte la empresa demandado inclusive las personas naturales que fueron demandados por responsabilidad solidaria, son dueñas de empresas a nivel nacional de 5, 7 hasta de 10 empresas”; por lo que resulta claro, que no esta en duda la capacidad económica de los co-demandados; en consecuencia, se declara improcedente el punto delatado, y así se decide.

En atención a lo antes expuesto es forzoso para esta alzada declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por abogado RICARDO GÓMEZ SCOTT, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JOCELYN ANDREINA PIÑERO REYES. contra el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de mayo del año 2015, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare. Se ordena la admisión de la prueba de exhibición de la reproducción audiovisual de vigilancia llevado por la demandada, quedando incólume la inadmisión de la prueba referente a la exhibición del libro de hora extras y de la prueba de informe a la SUPERINTENDECIA DE LAS INSTITUTCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), No se condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado RICARDO GÓMEZ SCOTT, y fundamentado en este acto por el abogado LUIS GERARDO PIENDA TORRES, ambos actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JOCELYN ANDREINA PIÑERO REYES, contra auto de fecha quince de mayo de dos mil quince (15/05/2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, el auto de fecha quince de mayo de dos mil quince (15/05/2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE ORDENA, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, admitir la exhibición de la Reproducción Audiovisual solicitada por la representación judicial de la parte demandante ciudadana JOCELYN ANDREINA PIÑERO REYES, conforme a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:46 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-