REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional
Guanare, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-0000139.

PRESUNTO AGRAVIADOS-RECURRENTES: Ciudadana YESICCA CAROLINA RAMOS BLANCO, titular de la cédula de identidad número V- 18.842.812.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO-RECURRENTE: Abogado OSCAR CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.582.

PRESUNTO AGRAVIANTE: COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, inserto bajo el N° 39, tomo 204-A, en fecha 26 de octubre del año 2009.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogados RUTH YOHANNA RON NAVARRETE, LUCRECIA PINEDA de QUINTERO, LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, JULIO CESAR QUINTERO PINEDA y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.-127.554, 44.606, 58.373, 170.700 y 53.214, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YESICCA CAROLINA RAMOS BLANCO asistida por el abogado OSCAR CHAVEZ parte presuntamente agraviada-apelante en el presente recurso de apelación (acción de amparo constitucional) contra la decisión publicada en fecha 20 de mayo del año 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.


DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez. Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

Entiende este sentenciador que, una vez efectuada la revisión del caso sub iudice, el presente recurso de apelación se intenta contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL que fue proferida con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YESICCA CAROLINA RAMOS BLANCO asistida por el abogado OSCAR CHAVEZ parte presuntamente agraviada.

Ahora bien, dentro del contexto planteado, resulta oportuno mencionar la disposición consagrada en el artículo 35 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Fin de la cita, subrayado de esta alzada).

Desprendiéndose de la norma antes transcrita que una vez dictada por el Tribunal de Primera Instancia competente la decisión a que hubiere lugar con respecto a la mencionada solicitud de amparo ésta puede ser apelada, caso en el cual corresponde al Juzgado Superior respectivo conocer de la misma.

Siendo oficioso abonar a lo establecido con anterioridad, haciendo mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se estableció, cito:
“Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

…Omissis…

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta… (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta alzada).

Siendo así las cosas, por tratarse el presente procedimiento de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia provenida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la ciudad de Acarigua, actuando en sede Constitucional con ocasión a una solicitud de amparo constitucional, esta alzada se declara COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso de apelación en virtud de la acción de amparo constitucional instaurada por la ciudadana YESICCA CAROLINA RAMOS BLANCO asistida por el abogado OSCAR CHAVEZ, parte presuntamente agraviada. Así se decide.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 20/05/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …

La parte actora consignó conjuntamente con la solicitud de Amparo copia certificada del expediente N° 001-2014-01-00400, contentivo de procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YESICCA CAROLINA RAMOS BLANCO en contra de COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL, C.A, conformado por escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acta de visita de inspección de fecha 12-03-2014, acta de fecha 31-03-2014, denuncia por violencia laboral, auto de admisión, cartel de notificación, acta del procedimiento de ejecución de reenganche, escritos de pruebas de amas partes, auto de admisión de pruebas de fecha 20 de mayo de 2014, providencia administrativa N° 857-2014 de fecha 24 de octubre de 2014 mediante la cual se declaró Con Lugar dicha solicitud, boleta de notificación, acta de procedimiento de ejecución de providencia, informe de propuesta de sanción, providencia administrativa Nº 0076-2015 de fecha 25 de febrero de 2015 contentivo de imposición de multa y cartel de notificación de dicha multa, los cuales son plenamente valorados por esta juzgadora, evidenciándose de los mismos que, tal como lo ha señalado la parte presuntamente agraviada en la audiencia oral y publica, tanto los hechos que dieron origen al procedimiento en sede administrativa del trabajo, como la tramitación del mismo ocurrieron bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, situación ésta no reparada por esta juzgadora, por lo que resulta pertinente traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, en el Expediente. Nº: 00-2432 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual se trascribe de manera parcial de seguidas:


“... Omissis …

En el caso que nos ocupa, este Tribunal actuando en sede constitucional procedió a admitir la presente acción de amparo constitucional, no obstante, dicha admisión, no prejuzga sobre el fondo del asunto, pudiendo esta Juez constitucional tramitar dicha acción y emitir su pronunciamiento al respecto en el fallo definitivo.

Ahora bien, como se señalo presentemente, revisados los medios probatorios aportados por la parte presuntamente agraviada referidos a actas administrativas correspondientes al procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo, con ocasión a la solicitud efectuada por la ciudadana YESICCA RAMOS, así como analizadas las defensas opuestas por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, ha quedado constatado que el caso que nos ocupa se suscito bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada e Gaceta Oficial Nº 6076 de fecha 07 de mayo del 2012, por lo que se hace necesario revisar los criterios que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema y es así como esa Sala consideró en sentencias Nos. 2122 de fecha 02 de Noviembre de 2001 y la 2569 de fecha 11 de Diciembre de 2001 (Caso Regalos Coccienelle C.A.), lo siguiente:

“... Omissis …

Estableció la Sala Constitucional, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la providencia administrativa antes mencionada, razón por la cual declaró ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esa Sala, se anuló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declaró inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, dicho criterio fue posteriormente profundizado en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se señaló que, de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche, pues el poder de ejecución de los órganos administrativos es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.

Como podemos ver el criterio sostenido vigentemente por la Sala Constitucional, es que aún, respetando su criterio anterior relativo a que la propia administración debe hacer ejecutar sus actos en razón del principio de ejecutoriedad de que gozan una vez agotado los mismos, el beneficiario de una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del trabajo le queda abierta la posibilidad de intentar el amparo cuando en situación excepcional, el incumplimiento afecte un derecho constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

La comentada sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia expresa lo siguiente:

“... Omissis …

Conforme al criterio in comento, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. La naturaleza del amparo constitucional, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Ahora bien, es importante destacar el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (sentencia N.º 428 de fecha 30 de abril de 2013, Magistrado Ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER) la cual preciso lo siguiente:

“... Omissis …

Nótese como el criterio jurisprudencial mediante el cual se implanta la posibilidad de intentar el amparo cuando en situación excepcional, el incumplimiento afecte un derecho constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativas se mantuvo bajo la égida de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto la nueva Ley sustantiva laboral establece de manera expresa que es la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin.

En este orden de ideas, es preciso invocar el contenido de los artículos 508 Y 512 de la L.O.T.T,T. :

“... Omissis …

Con base en el artículo precedentemente trascrito se evidencia que es a la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin.

Adicionalmente, debe aludirse al contenido del artículo 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena de arresto policial de seis a quince meses”

Así las cosas, la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativo han establecido el procedimiento a seguir en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, aplicando la referida Ley para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, esto es, que las mismas deben ser ejecutadas por el órgano que las dicta.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, en correspondencia a los medios de prueba aportados al proceso, a la defensa opuesta por la parte presuntamente agraviante y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales los cuales comparte esta juzgadora, considera quien suscribe que la Acción de Amparo Constitucional esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma para hacer ejecutar los actos administrativos emanados de las inspectorias del trabajo, por cuanto estos deben ser ejecutados por la autoridad que los dicta, la cual tiene las mas amplias facultades procuradas mediante dicho texto sustantivo, vigente para el momento en el cual se suscitaron los hechos denunciados por la parte presuntamente agraviada, no siendo la acción de amparo constitucional la vía aplicable para exigir la ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoria del Trabajo.

En este orden de ideas, al observar esta juzgadora la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención del fin que pretende la presunta agraviada, respecto del cual, existen otras vías para lograr su obtención, debe necesariamente declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. ASI SE DECIDE.-

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YESICCA RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.546, en contra de COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL, C.A. (Fin de la cita).


PUNTO CONTROVERTIDO

Es importante para este juzgadormencionar que, en cuanto al principio “quantum apellatum tantum devolutum” la apelación, como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias, está regida por principios específicos que orientan su actuación, entre los cuales destacan los referidos principios, en virtud que está estrechamente ligado a los principios dispositivo y de congruencia procesal.

Dicho principio (aplicable perfectamente al caso bajo estudio), significa que el órgano revisor (alzada) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso; esto es, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente. En consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, y mas aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso. Así se señala.

Así las cosas, aún y cuando, para éste sentenciador la parte recurrente no hizo un debido uso del recurso ordinario de apelación, por cuanto no consta en autos escrito mediante el cual exponga, manifieste, explane, arguya y/o realice las argumentaciones que considere necesarias en contra de la decisión impugnada, puesto que, precisamente, lo que se ataca en una instancia superior es la correcta aplicación del derecho, por lo que si hubo una sentencia en primera instancia con la cual no estuvo conforme, debe abordar la decisión debidamente fundamentada y señalando apropiadamente el derecho que considere se le esté conculcando y que, por consiguiente, le corresponde, con los cuales este ad-quem pueda determinar, con exactitud, su divergencia y no tratando de indagar o interpretar lo que quiso decir, esto con el fin de lograr que la apelación logre su verdadero propósito; quien decide, por tratarse de una acción tan especial como es la del amparo constitucional, procederá a descender sobre la apelación interpuesta, tomando como base el análisis y las consideraciones adoptadas por la Juez ad-quo al momento de emitir su pronunciamiento, los cuales se encuentran plasmados en el cuerpo íntegro de la sentencia impugnada. Así se establece.

De cara a lo anterior, este juzgador limitará, exclusivamente, la presente decisión en determinar si la Juez de Juicio actúo o no conforme a derecho al decretar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada y, en tal sentido, pasa a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, en el Exp. Nro.- 00-002 y a la sentencia de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en el Exp. Nro.- 00-0010, ambos con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; el texto íntegro del fallo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

De igual forma, tenemos que los derechos y las garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

En relación con este tema, cabe resaltar que en fecha 25/02/2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que el amparo constitucional no es un medio de tutela extraordinario, sino adicional a los recursos procesales preexistentes o establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales igualmente están concebidos para tutelar los derechos constitucionales, en este sentido, la suerte del amparo constitucional, al existir vías o recursos ordinarios a través de los cuales pueda ampararse la situación constitucional vulnerada o amenazada, dependerá en todo caso, que estas vías no sean idóneas, expeditas, breves y a través de las cuales pueda garantizarse el derecho constitucional vulnerado, de manera que no se haga el daño irreparable.

Asimismo, tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 donde estableció lo siguiente:
“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

… Omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.” (Fin de la cita).

En efecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Fin de la cita).

En este sentido, es oportuno mencionar extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16/03/2009 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual, se dejó sentado el siguiente criterio:
“…El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro.- 1.841, del 03/10/2001, caso: Rafael Ángel Meyer Sanabria; ratificada en los fallos Nros. 2.033, del 19/08/2002, caso: Yelitza Inés Ordaz Valderrama y 280, del 28/02/2008, caso: Laritza Marcano Gómez).

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Fin de la cita).

Siguiendo este orden de ideas, y en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 04/09/2004 (caso: Quintín Lucena), en la cual se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

De lo anterior, se desprende que el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder así sustanciar y decidir dicho proceso.

De allí pues, que para decidir el presente recurso de apelación, considera oportuno señalar:

En fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que establece en su Artículo 4 la equiparación de las facultades de las autoridades administrativas del Trabajo a la de los Jueces laborales, para garantizar el cumplimiento de las decisiones emitidas por sus propios organismos.

Así mismo, el Artículo 512 eiusdem, instituye una nueva figura, como lo es el inspector de ejecución, quien tiene la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos firmes que requieran de medios y procedimientos para hacer cumplir su contenido.

En relación con este tema, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428-13, 30-04, se pronunció al respecto, señalando que los casos que se hubiesen tramitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, deben ejecutarse por la vía de amparo de forma excepcional y restringida, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio previsto en la misma providencia; mientras que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplicará el procedimiento en vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes de la mencionada Ley.

Se tiene pues que, la solicitud de reenganche se presentó en fecha 03 de abril de 2014 (F.17 y 18), por lo que es evidente que el procedimiento se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debiendo seguirse la tramitación allí prevista.

Por un lado, se observa que en el acto de ejecución de la providencia administrativa, realizado en fecha 13 de noviembre del año 2014 (F.108 y 109 de la I pieza), el funcionario ejecutor dejó constancia de la negativa del empleador de acatar la orden administrativa, para lo cual procedió a solicitar el apoyo de una comisión policial tal como lo establece el articulo 425 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, insistiendo la parte patronal en no cumplir con la precitada providencia, por lo que los funcionarios policiales actuantes realizan su respectivo procedimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 425 numeral 6, 512 literal C, 531 y 538. Así mismo, ordena la apertura del procedimiento sancionatorio a la entidad de trabajo por su resistencia ostensible a la ejecución de la providencia administrativa. (F.111 y 112 de la I pieza), constatándose al folio 123 de la I pieza el acta de apertura respectiva.

Por otro lado, se observa al folio 114 de la I pieza, que el funcionario actuante como inspector ejecutor solicito la revocatoria de la solvencia laboral a la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA LIMON AZUL C.A., por desacato a la providencia administrativa Nº 857-2014.

Siendo las cosas así, resulta claro que la autoridad administrativa ejerció las facultades conferidas en el Artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para la ejecución de las providencias administrativas (procedimiento sancionatorio y revocatoria de solvencia) y aunque se apoyó de la fuerza pública al pretender ejecutar la providencia; no se evidencia en las actas que corren insertas en la presente causa, la solicitud dirigida al Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador por obstaculizar la ejecución de la providencia.

En función de lo planteado, es necesario que el querellante agote todos los medios administrativos para ejecutar la orden de reenganche establecida por el Inspector del Trabajo; tomando en consideración que los inspectores del trabajo tienen las mismas facultades de ejecución de los jueces, a tenor del Artículo 4 de la Ley especial (LOTTT).


A mayor abundamiento, es pertinente traer a colación que el procedimiento de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, caso este que no se enmarca en el presente caso por cuanto el querellante nada enuncia respeto al quebrantamiento o amenaza que violenten derechos y garantías constitucionales. Así se aprecia.-


Por todo lo expuesto, es evidente que en el presente caso existen vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa, las cuales debe agotar; razón por la cual considera que con la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y, por ende, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por ciudadana YESICCA CAROLINA RAMOS BLANCO asistida por el abogado OSCAR CHAVEZ parte presuntamente agraviada-apelante en el presente recurso de apelación (acción de amparo constitucional) contra la decisión publicada en fecha 20 de mayo del año 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, así como de la sentencia impugnada, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se ordena.


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YESICCA CAROLINA RAMOS BLANCO asistida por el abogado OSCAR CHAVEZ parte presuntamente agraviada-apelante en el presente recurso de apelación (acción de amparo constitucional) contra la decisión publicada en fecha 20 de mayo del año 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YESICCA CAROLINA RAMOS BLANCO asistida por el abogado OSCAR CHAVEZ parte presuntamente agraviada-apelante en el presente recurso de apelación (acción de amparo constitucional) contra la decisión publicada en fecha 20 de mayo del año 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión publicada en fecha 20 de mayo del año 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, así como de la sentencia impugnada, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se exhorta amplia y suficientemente a los Tribunales Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practiquen la misma, dado que realizarla de conformidad con lo establecido en el la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), es decir, vía fax, ha sido infructuosa, a pesar de que con anterioridad se consumaba de manera efectiva. En tal sentido, provéase lo conducente.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Constitucional,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

ORC/claybeth.-