REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000036
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° 20.643.248
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MIRELL MEA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.748.
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 64, Tomo 98-A de fecha 17/07/1995, representada por el ciudadano ALIRIO MANTILLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.830.010
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ORLANDO MANTILLA MARTINEZ., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 90.164
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 16 de julio del 2015, siendo las 09:45am, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la continuación de la audiencia preliminar se deja constancia de la comparecencia a este acto de la apoderado judicial de la parte actora, PATRIZIA MEA, así como la presencia de la parte demandada, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO MANTILLA. Se dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. La Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera:
PRIMERA: Ambas partes manifiestan reconocen expresamente en este acto que nos son ciertos todos los montos, cálculos y conceptos reclamados en el libelo de la demanda y que de las pruebas aportadas, se evidencia que el actor ha recibido anticipo de prestaciones sociales quedándole diferencias a pagar por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) y en consecuencia ambas parte reconocen expresamente que solo le adeuda al extrabajador la cantidad de ciento TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) por concepto de diferencias de prestaciones sociales.
SEGUNDA: La representación judicial de la parte demandada, expone a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto a la ex trabajadora las diferencias arrojadas de los conceptos laborales TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, cantidad esta ofrece pagar para el día 03/08/2015, lo cual hará mediante diligencia por ante la URDD de este circuito laboral.
TERCERA: La representación judicial de la parte actora, expone: Visto el ofrecimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada a la ex trabajadora especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la misma.
CUARTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado, Cesta ticket, aporte caja de ahorro tanto por parte del trabajador como de la empresa, fidecomiso, vacaciones no disfrutadas ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenara el cierre y archivo del asunto, una vez que la parte demandada haya dado cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida, teniendo la obligación la parte actora de manifestar que la parte accionada cumplió con el pago acordado el día 03/08/2015 lo cual hará mediante diligencia por ante la URDD de este circuito laboral. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. MARLENE RODRIGUEZ
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA