REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000390
PARTE ACTORA: RAMONES R EDGAR A, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.548.056
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARILIN DEL CARMEN SARMIENTO CHIRINOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.044
PARTE DEMANDADA: PRODUFERTIL C.A, representada por la ciudadana ANA KARELIS QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-15.868.236.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MILAGROS JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº20917
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de despacho de hoy, 29 de Julio de 2015, siendo las 09:10 am, comparecen por ante esta Sala de Audiencia de este tribunal ambas partes actuantes en el presente procedimiento, la parte actora RAMONES R EDGAR A, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.548.056 debidamente asistido por la abogada MARILIN DEL CARMEN SARMIENTO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.044; de igual manera comparece la ciudadana ANA KARELÑIS QUINTYERO YEPEZ titular de la cedula de identidad Nº 15.868.236 en su condición de Gerente Administrativo de la empresa demandada PRODUFERTIL C.A, asistida por la abogada CARMEN MILAGROS JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20917, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, promovieron sus escritos de pruebas, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes
PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto, la relación laboral y el cargo desempeñado, asi como la causa de la terminación de la relación de trabajo la cual fue por renuncia del trabajador y de las pruebas aportadas en este acto se evidencia que el accionante tiene préstamo para adquisición de equipos telefónicos, por lo que ambas partes reconocen expresamente que se adeuda al trabajador por su tiempo de servicio los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs 34.794,46; Vacaciones: Bs: 5.731,00; Bono Vacacional: Bs 6.113,06; domingos y feriados Bs: 2.674,47; vacaciones fraccionadas: Bs: 508,15; bono vacacional fraccionado: Bs 542,53; domingos y feriados: Bs: 286,55; utilidades fraccionadas: Bs: 20.058,49, lo que suma la cantidad de 56.190,18; menos las deducciones por concepto de Vivienda y habitad, INCES, adelanto de prestaciones sociales, préstamo seguro colectivo; adelanto de vacaciones y préstamo para adquisición de equipos telefónicos por la cantidad de Bs: 31.571,81, quedando un remanente a favor del trabajador de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 24.619,37). Por lo que ambas partes reconocen y convienen expresamente en este acto que se adeuda una diferencia de pestaciones sociales que asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 24.619,37). de igual forma la PARTE DEMANDANTE insiste que sufre una enfermedad ocupacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por lo que insiste en otros pedimentos que aun y cuando no hay una certificación de inpsasel, insiste en reclamar daño moral y lucro cesante.
SEGUNDO: La parte demandada, manifiesta su conformidad con lo expuesto por la parte accionante y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias arrojadas de los conceptos laborales siguientes: Antigüedad: Bs 34.794,46; Vacaciones: Bs: 5.731,00; Bono Vacacional: Bs 6.113,06; domingos y feriados Bs: 2.674,47; vacaciones fraccionadas: Bs: 508,15; bono vacacional fraccionado: Bs 542,53; domingos y feriados: Bs: 286,55; utilidades fraccionadas: Bs: 20.058,49, lo que suma la cantidad de 56.190,18; menos las deducciones por concepto de Vivienda y habitad, INCES, adelanto de prestaciones sociales, préstamo seguro colectivo; adelanto de vacaciones y préstamo para adquisición de equipos telefónicos por la cantidad de Bs: 31.571,81, todo lo cual suma la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 24.619,37), mas sin embargo la parte demandada con el objeto de evitar una eventual demanda y dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar por la enfermedad ocupacional solicitada la cantidad de Bs: 21.163,00; y por daño moral y lucro cesante la cantidad de Bs: 42.326,63. razon por la cual la sumatoria de los conceptos especificados en esta clausula segunda de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesate, ascienden a la cantidad total de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs:88.108,00, monto este que ofrece pagar en este acto con cheque Nº 10003948 a favor del extrabajador, girado contra la cuenta corriente N 0102-0330-98-0000043766 del banco de Venezuela de fecha 16/07/2015.
TERCERA: La parte actora, expone: Visto el ofrecimiento realizado por la parte Demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada a la ex trabajadora especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la misma.
CUARTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar por los conceptos aquí señalados, ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
QUINTA: Seguidamente las partes vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea devuelto los escritos de pruebas y expedida copia certificada de la presente acta.”
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. MARLENE RODRIGUEZ
LOS PRESENTES
POR LA DEMANDADA
POR LA PARTE DEMANDANTE
|