REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP21-O-2015 -0000021.
ACCIONANTE: EYMAR DEL VALLE MOLINA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad número V-16.403.954.
ACCIONADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 08 de julio de 2015 es recibida por este Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana EYMAR DEL VALLE MOLINA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad número V-16.403.954., asistida por los abogados ERNESTO J. CARVAJAL A. Y JULIO C. ALVARADO inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 113.811 y 126.060 en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO.

Señalando la parte presuntamente agraviada que en fechas 02/07/2015, interpuso un procedimiento de desmejora de la cual es objeto, debido a que en fecha 23/06/2015 se presento a su puesto de trabajo, luego del disfrute del periodo post natal y de sus respectivas vacaciones, y su jefe ciudadano Andrés Delgado la recibió con un cheque con el calculo de sus liquidación y trato de coaccionarla a redactar una carta de renuncia, situación que no acepto. Así pues, continuo alegando la presunta agraviada, que en vista de su negativa, le fue entregado un horario de trabajo que debía comenzar a cumplir a pesar de que el contrato de trabajo establece que por la naturaleza de los servicios que presta, ejerciendo asesoramiento técnico a los clientes de la entidad de trabajo, no esta obligada a cumplir horarios fijos de trabajo en la sede de la empresa, por lo que argumento de igual forma, que se le esta desmejorando su salario, ya que al no prestar el referido asesoramiento sus bonificaciones, que habitualmente devengaba han mermado.

Una vez admitida la solicitud y ordenada la ejecución en la entidad de trabajo, en fecha 07/07/2015, la presunta agraviada hace acto de presencia en la sede de la empresa junto con sus abogados y del funcionario Pablo Lucena, ocasión fueron atendidos por la ciudadana Carmen Rondon, asistente administrativo, no encontrándose en el lugar ningún representante del patrono, razón por la cual no se pudo realizar el acto, sin dejar constancia alguna el funcionario actuante de lo sucedido.

Ante la situación presentada, y siendo que la misma le fue expuesta a la jefa de la Sala de Inamovilidad, fue ordenada una nueva visita para el día siguiente con un funcionario distinto.

Llegada la oportunidad y encontrándose en la entidad del trabajo, la presunta agraviada con sus abogados y el funcionario Abogado Ivan Gil, fueron atendidos nuevamente por la ciudadana a ciudadana Carmen Rondon, asistente administrativo, quien manifestó, que el supervisor de la región ciudadano Rafael Ramos, quien es el representante de la empresa en esta zona no se encontraba en ese momento. Otorgándole en esa oportunidad el derecho de palabra a la ciudadana EYMAR DEL VALLE MOLINA HERNANDEZ, quien solicito que en vista de la ausencia del patrono y la falta de prueba fehacientes aportadas al momento del acto se procediera con lo establecido en el numeral 4 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir que ante la ausencia del patrono se proceda a dar por validos los hechos invocados en la solicitud y por ende se ejecute la orden de restituirla a la situación infringida. Ante tal escenario, argumenta la parte presuntamente agraviada, que el funcionario del ente administrativo, no se pronuncio en ningún momento de lo peticionado por ella. Procediendo solo a citar para el día viernes 10/07/2015 al representante del patrono a las 8:30 a.m., a los fines de dar repuesta al procedimiento, acto donde se debatiría la procedencia de la desmejora, luego de que ambas partes presentaran sus pruebas.

Argumentando la parte presuntamente agraviada, en virtud lo explanado anteriormente que el funcionario actuante no aplicó el procedimiento previsto en la LOTTT, puesto que flagrantemente subvierte el orden lógico procesal, según su decir, tomando una decisión que no se encuentra enmarcada en ningún ordenamiento jurídico, dejándola en un estado de indefensión, otorgándole a la entidad de trabajo otra oportunidad distinta al acto, la cual no esta prevista en ninguna norma.

Por lo que considera la presunta agraviada, que la actuación del funcionario Abogado Ivan Gil, violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al extralimitar sus funciones, razón por la cual ejerce la presente acción de amparo contra el Acta de fecha 08/07/2015 y a los fines de que se deje sin efecto la decisión de otorgarle oportunidad a la entidad de trabajo Agrinova, C.A; para presentar alegatos al procedimiento en fecha 10/07/2015, puesto que la oportunidad procesal correspondió en el acto de fecha 08/07/2015, solicitando de igual forma que se le ordene a la Inspectoria del Trabajo aplicar el procedimiento previsto en el artículo articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; en acatamiento del principio constitucional que consagra el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, procediendo a ordenar a la entidad de trabajo a restituir la situación jurídica infringida.
Peticionando por último la ciudadana EYMAR DEL VALLE MOLINA HERNANDEZ, Medida de Amparo Cautelar, en virtud de que el 10/07/2015 se pudieran tomar en sede administrativa nuevas decisiones que continúen violentando sus derechos constitucionales, aun cuando se encuentra amparada de un fuero maternal.

II

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, al ser analizada la descripción narrativa de los hechos expuestos en el escrito libelar que motivan la solicitud de amparo, así como revisados los medios probatorios aportados por la presunta agraviada, contentivo de copia simple de denuncia interpuesta en sede administrativa en fecha 02/07/2015 Expediente 001-2015-01-00952, Auto de Admisión de fecha 03/07/2015 y Acta Ejecución de Desmejora de fecha 08/07/2015, se evidencia claramente que la parte actora pretende mediante la acción de amparo que nos ocupa, lograr que se deje sin efecto la decisión de otorgarle oportunidad a la entidad de trabajo Agrinova, C.A; para presentar alegatos al procedimiento en fecha 10/07/2015, puesto que la oportunidad procesal correspondió en el acto de fecha 08/07/2015, que se le ordene a la Inspectoria del Trabajo aplicar el procedimiento previsto en el artículo articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; en acatamiento del principio constitucional que consagra el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, y que se ordene a la entidad de trabajo a restituir la situación jurídica infringida, todo ello con ocasión al procedimiento desmejora incoada por esta.

Siendo esta la pretensión de la accionante, es pertinente en primer lugar analizar la posibilidad de obtener a través de la figura de la acción amparo, la ejecución de los actos administrativos dictados por la inspectoria del trabajo, por lo que pasa quien suscribe a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de esta acción, dado el carácter de orden público que son las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ante lo delatado es importante dejar sentado, que si bien es cierto existen criterios jurisprudencial mediante el cual se implanta la posibilidad de intentar el amparo cuando -en situación excepcional- el incumplimiento afecte un derecho constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, este se mantuvo bajo la égida de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto la nueva Ley sustantiva laboral establece de manera expresa que es la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin.
En tal sentido y a los fines de resolver el tema referido a la jurisdicción, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 del 07 de mayo de 2012, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuerpo normativo en el cual se establecen procedimientos novedosos para la protección de los derechos y garantía de los trabajadores y trabajadoras.
Es así como en su artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se precisa una nueva fase dentro del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, a saber:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente (…)”
De igual forma en el artículo 506 eiusdem, dentro de las funciones de las Inspectorías del Trabajo están: “(…) 5. Velar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen (…)”.
Aunado a lo anterior, conforme al nuevo Decreto que rige las relaciones laborales se creó la figura del “Inspector o Inspectora de Ejecución”, previsto en el artículo 512, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.”
Con base en lo precedentemente transcrito se evidencia que es a la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin.
Con base a los criterios que preceden, los cuales comparte quien decide, es a la Inspectoría del Trabajo, a través de sus funcionarios y de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a la que corresponde investigar todo lo relativo a la búsqueda de la verdad, así como ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin.
Así las cosas, siendo que en el caso bajo análisis, corresponde establecerse si es el amparo constitucional o no, la vía idónea para dejar sin efecto la decisión de otorgarle oportunidad a la entidad de trabajo Agrinova, C.A; para Presentar alegatos al referido procedimiento en fecha 10/07/2015, y además que se le ordene a la Inspectoria del Trabajo aplicar el procedimiento previsto en el artículo articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y por ultimo que se le ordene a la entidad de trabajo restituir la situación jurídica infringida.

A juicio de quien decide, al ser los alegatos antes nombrados puntos que tienen que ver netamente con aplicación de normas jurídicas, no es necesaria la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto no se requiere de alegatos ni de debate probatorio, es por lo que este tribunal in limine litis pasa a emitir pronunciamiento al respecto.

Ante la narración de los hechos por parte del recurrente, como de las actas administrativas correspondientes al procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo, con ocasión a la denuncia efectuada por la ciudadana EYMAR DEL VALLE MOLINA HERNANDEZ, se hace incuestionable que tanto los presuntos hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo, así como el tramite del mismo se suscitó bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nº 6076 de fecha 07 de mayo del 2012.

Así las cosas, la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativo han establecido el procedimiento a seguir en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, aplicando la referida Ley tanto para los actos como para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, esto es, que las mismas deben ser ejecutadas por el órgano que las dicta.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, en correspondencia a los medios de prueba aportados al proceso, considera quien suscribe que la Acción de Amparo Constitucional esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma para hacer ejecutar los actos administrativos emanados de las inspectorias del trabajo, por cuanto estos deben ser ejecutados por la autoridad que los dicta, la cual tiene las mas amplias facultades procuradas mediante dicho texto sustantivo, vigente para el momento en el cual se suscitaron los hechos denunciados por la parte presuntamente agraviada, no siendo la acción de amparo constitucional la vía aplicable para exigir lo peticionado por la presunta agraviada.
En este orden de ideas, al observar esta juzgadora la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención del fin que pretende la presunta agraviada, respecto del cual, existen otras vías para lograr su obtención, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales debe necesariamente declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. ASI SE DECIDE.-
III
DECISION

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EYMAR DEL VALLE MOLINA HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad número V-16.403.954., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes de julio del 2015.



LA JUEZ CONSTITUCIONAL LA SECRETARIA
ABG. LISBEYS L. ROJAS M ABG. YRBERT ALVARADO