REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: PP21-N-2015-000064.
RECURRENTE: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A. (URAPLAST).
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares consistente en el auto de admisión del procedimiento de peligro de extinción de la fuente de trabajo de URAPLAST, de fecha 23/02/2015.

I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el procedimiento principal en fecha 02 de julio de 2015 por escrito de recurso de nulidad interpuesto por la UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A. (URAPLAST); presentada por su apoderado judicial Gerardo Nieto Quintero, en contra de auto de admisión del procedimiento de peligro de extinción de la fuente de trabajo de URAPLAST, de fecha 23/02/2015, interpuesto por la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores del Plástico del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT), conjuntamente con amparo constitucional cautelar y medida subsidiaria de suspensión de los efectos del acto administrativo.

Así pues, en el recurso de nulidad Invoca la parte recurrente, al solicitar el amparo cautelar, que en el referido auto de fecha 23/02/2015, fue admitido un escrito sin ningún tipo de prueba que sustentara la aseveración del Peligro de Extinción de la Fuente de Trabajo, aunado al hecho que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Refiriendo de igual forma que la Inspectora del Trabajo omite exigir a la Organización Sindical actuante los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco cumplió con lo establecido en artículo 167 y 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo año 2006. Argumentado así mismo, que se les ha violentado el derecho a la defensa, ya que no se le ha dejado contestar el procedimiento ni ha establecido el procedimiento por el cual se va a ventilar el referido proceso, limitándose a establecer el ente administrativo a suspender el acto y dejar supeditada la contestación y las pruebas del procedimiento a una inspección integral en la sede de la entidad de trabajo. Delatando como violentados el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y el Principio de la Legalidad.

Adicionalmente, el recurrente solicita medida cautelar en forma subsidiaria, en el caso que sea negado el amparo cautelar constitucional, manifestando que se vería expuesta por parte de la Inspectoria del Trabajo a ser objeto de acciones e intervenciones gubernamentales que atentarían contra la entidad de trabajo y se verían aún más afectados. Indicando de igual forma, que por tener una reclamación pendiente ante el referido ente administrativo, no le será expedida la Solvencia Laboral que le es solicitada para la adquisición de materia prima, insumos, equipos y maquinarias para dar cumplimiento al objeto de la entidad mercantil, situación que los coloca en riesgo el trabajo de la nomina total de la empresa.

En este sentido, vista la petición del recurrente, este Tribunal al momento de admitir el recurso de nulidad, verificó que el mismo fue acompañado de copia del Expediente Administrativo Nº 001-2015-D-00005 (f 15 al 72), Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet IVA (f 73 al 79), copia de Inspección judicial de fecha 18/05/2015 (f 80 al 84), ejemplar de diario Ultima Hora de fecha 09/06/2015 (f 85 al 96).
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del amparo cautelar y medida subsidiaria de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de nulidad, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de los mismos, iniciando primigeniamente con el petitum de amparo cautelar.

Si bien es cierto que, el amparo constitucional de naturaleza cautelar solicitado conjuntamente con recurso de nulidad de un acto administrativo, surte los mismos efectos que una medida cautelar de suspensión ordinaria, el cual no es más que impedir sea ejecutoriado temporalmente una decisión de la administración pública cuando se verifique un peligro inminente e irreparable, previa constatación del buen derecho que se pretende, el amparo cautelar se realza frente a cualquier medida ordinaria de cautela, porque los derechos que han sido violentados no son de naturaleza legal ni sublegal, sino fundamentales, a saber, constitucionales.

Así que, para determinar la procedencia de un amparo cautelar, se requiere que el juzgador verifique si efectivamente el presunto daño o la presunción grave de daño que alega el peticionante, se fundamente no solo en la violación de derechos constitucionales del supuesto agraviado, sino que éste sea producido directamente por el órgano emisor del acto recurrible, además que pueda ser comprobable y probado por el solicitante, es decir, que de los alegatos formulados sobre las supuestas violaciones de orden constitucional deben consignar medios probatorios que conlleven a quien suscribe a presumir tales lesiones.

En este sentido, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del auto de admisión del procedimiento de peligro de extinción de la fuente de trabajo de URAPLAST, de fecha 23/02/2015, no obstante, este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, no observa a primera vista, y bajo la premisa de una presunción verosímil que el órgano administrativo haya generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, sino más bien que se trata de un procedimiento que fue aperturado con ocasión de las denuncias formuladas por un grupo de trabajadores quienes alegan la realización de una serie de hechos que se están presentando dentro de las instalaciones de la parte recurrente que obedecen a una presunta violación a normativas legales antes referidas, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que dieron lugar a la actuación del ente administrativo, cuya conducta fue denunciada por la hoy recurrente la cual constituye materia que corresponde al análisis exhaustivo en la definitiva.

Por las razones antes expuestas, siendo que la medida de amparo cautelar implica una tutela excepcional, sui generis, capaz de brindar protección a los ciudadanos cuando se presuma la conculcación de un derecho constitucional, donde su procedencia va más allá de la sola enunciación general de violación de derechos fundamentales, sino que implica la comprobación de los mismos, este Tribunal no verifica la presunción del buen derecho alegada para otorgar el amparo cautelar, por tanto lo declara improcedente. Y así se decide.

Seguidamente, con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada subsidariamente, es necesario que haga referencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde se establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Ahora bien, para enmarcar los supuestos anteriormente expuestos en el caso de marras, este Tribunal observa que de los argumentos planteados por la parte recurrente, así como de la lectura del auto de admisión que se impugna y de los documentos que se acompañan al recurso de nulidad, específicamente las actuaciones que forman parte del expediente administrativo Nº 001-2015-D-00005, que las manifestaciones empleadas por la recurrente, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que instituyan la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de sustentar los requisitos de procedencia de la comentada medida, no pudiendo quien juzga suplir tal deficiencia, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del auto de admisión del procedimiento de peligro de extinción de la fuente de trabajo de URAPLAST, de fecha 23/02/2015, emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, y así se decide.


II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A. (URAPLAST).

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del auto de admisión de fecha 23/02/2015 del procedimiento de peligro de extinción de la fuente de trabajo de URAPLAST.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de julio del dos mil quince (2015).-

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG YRBERT ALVARADO.