REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000203.
PARTE ACTORA: DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 17.600.464.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KATIUSCA BETANCOURT, AMARILYS GALINDEZ y ANDREINA GALINDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 12.091.241, 17.278.576 y 20.641.318, e inscritas en el Inpreabogado Nº 99.624, 137.444 y 186.144, en su orden.
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 18-12-2006, bajo el Nº 18, tomo 262-A-Sgdo., y el 28-12-2007, bajo el Nº 23, Tomo 266-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, ALEXANDRE MARIN, MARIA HERNANDEZ, SILENE GIMENEZ, FRANCESO CIVILETTO, y WILMER NUÑEZ, titulares de la cedula de identidad Nros 2.943.013, 3.320.032, 7.422.435, 13.036.094, 13.032.001, 13.990.716, 14.334.533 y 16.244.083, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado Nº 2.912, 7.705, 56.291, 72.607, 80.217, 90.131, 104.142 y 119.634, en su orden.
MOTIVO: Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 11 de abril del 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada por el ciudadano DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 17.600.464., representado por su apoderada judicial la abogada KATIUSCA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 12.091.241, e inscrita en el Inpreabogado Nº 99.624., contra la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por sus apoderados judiciales los ciudadanos OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, ALEXANDRE MARIN, MARIA HERNANDEZ, SILENE GIMENEZ, FRANCESO CIVILETTO, y WILMER NUÑEZ, titulares de la cedula de identidad Nros 2.943.013, 3.320.032, 7.422.435, 13.036.094, 13.032.001, 13.990.716, 14.334.533 y 16.244.083, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado Nº 2.912, 7.705, 56.291, 72.607, 80.217, 90.131, 104.142 y 119.634, en su orden. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 15/04/2013 ordeno la admisión de la misma (f. 27 1ra pza), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 26-06-2013 se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante, y con la comparecencia del apoderado judicial de la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL. Acto donde la apoderada judicial del ciudadano actor presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentando de igual forma el apoderado judicial de la parte demandada escrito de promoción de prueba con sus respectivos anexos; prolongándose la misma por cinco oportunidades, efectuándose la ultima de ellas el 14-01-2014 (F. 46 - 47 1ra. pza), ocasión donde el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 27-01-2014, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 03-02-2014 (f. 28 al 41, 3ra Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 12-03-2014 (f. 42, 3ra. Pza). Ocasión en que no se realizo, por cuanto la parte accionada solicito la suspensión de la misma, en virtud de no constar en la presente causa las pruebas peticionadas. Requerimiento que fue acordado por este juzgado, dejándose sentado en el mismo auto, que la referida audiencia se fijaría por auto separado cuando constaran en el expediente la totalidad de las pruebas (f.67 3ra Pza).

Consecuencialmente, siendo que la ABOG. LISBEYS M. ROJAS. M., fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2014 como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentada posteriormente en fecha 31 de julio de 2014 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción, en virtud de la renuncia presentada por la ABOG. GABRIELA BRICEÑO V., quien ostentaba el referido cargo, la misma procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 06/08/2014. (f.237 3ra Pza).

Así pues, fenecido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, este Tribunal procedió a reanudar la causa al estado en que se encontraba, procediendo a fijar nueva oportunidad para el día 26/12/2014. Fecha en que no se realizo, estableciéndose nueva oportunidad para el 19/03/2015. Ocasión en que se efectuó y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES a través de su apoderada judicial abogada KATIUSCA BETANCOURT, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de la parte demandada BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales ALEXANDRE MARIN y MARIA AÑEZ VILLANUEVA, todos anteriormente identificados y con la cualidad que consta en autos.

Llegada la fecha pautada, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de la parte accionada a la audiencia de juicio, realizando la apoderada judicial del demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar. De igual forma, la representación de la parte demandada hizo uso del derecho de palabra, negando y rechazando cada uno de los conceptos laborales peticionados. Seguidamente la parte actora realizo la evacuación de todos los medios probatorios. Procediendo la demandada, una vez que culmino la parte actora su exposición, con la evacuación de algunas de sus respectivas pruebas. En virtud, de que la referida audiencia debió ser suspendida, ya que la cámara audiovisual estaba casi descargada, fijándose para el día 15/04/2015, la continuación de la presente audiencia de juicio (f. 29 al 41, 5ta pza.).

Consecuencialmente en fecha 15/04/2015, oportunidad en que se realizaría la continuación de la audiencia, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron a este juzgado la suspensión de la referida audiencia por un lapso de diez (10) días hábiles, petición que fue acordada por esta juzgadora (f. 127, 5ta pza.).

Una vez vencido el lapso acordado, se procedió a convocar para el día 03/06/2015, la continuación de la audiencia de juicio. Ocasión en que efectuó, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, prosiguiendo la parte demandada con la evacuación de los medíos probatorios. Debiendo ser suspendida la audiencia, en virtud de que la cámara audiovisual estaba casi descargada, fijándose para el día 01/07/2015, la continuación de la presente audiencia de juicio (f. 146 al 147, 5ta pza.).

Así las cosas, en la fecha establecida se prosiguió con la continuación de la audiencia, terminando la parte demandada con la evacuación de los medios probatorios que quedaron pendientes. Realizando ambas partes sus respectivas conclusiones. De igual forma en ese mismo acto, la ciudadana Juez otorgo un lapso de tres (3) días a la parte demandada a los fines de que consignara las contrataciones colectivas, estableciendo para el día 15/07/2015, oportunidad para dictar el dispositivo de fallo (f. 154, 5ta pza.).

Estando en la oportunidad establecida, la ciudadana juez luego de una breve motiva (folios 158 al 159, 5ta. Pza), profirió el dispositivo oral del fallo, procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por la parte actora:

 Indico el ciudadano actor haber comenzado a laborar para la demandada en fecha 19-11-2007.
 Que ocupaba el cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES Y SERVICIOS realizando funciones de Supervisor de cajeros, resguardo de bóvedas, velar por el buen procedimiento de taquillas y la apertura y cierre de la agencia bancaria, así como otras actividades propias del cargo.
 Que en fecha 04-10-2012 la demandada decidió prescindir de sus servicios sin justa causa haciéndole firmar en contra de su voluntad la renuncia.
 Que la demandada no le cancelo en forma correcta sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, utilidades, diferencia neta a cobrar aporte caja de ahorro por trabajador y por parte del patrono, reintegro de aporte de caja de ahorro por patrono, C.C.T. 55, salario de eficacia atípica entre otros.
 Que laboraba en un horario comprendido de 7:45 a.m. hasta las 12:00 y desde la 1:00 p.m. a 4:30 p.m.
 Peticiona la cancelación de la prestación de antigüedad y sus intereses.
 Peticiona la cancelación de las vacaciones no disfrutadas ni pagadas y bono vacacional correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 fraccionadas de acuerdo a la Convención Colectiva vigente, Cláusula Nº 57.
 Peticiona la cancelación de utilidades de acuerdo a la Convención Colectiva vigente, Cláusula Nº 21.
 Peticiona la cancelación de reintegro de la caja de ahorro por parte del trabajador, por cuanto se convino en las Convenciones Colectivas vigente en los años en que duro la misma, que aportaría el equivalente del 13% del salario a la caja de ahorro.
 Peticiona la cancelación de reintegro de la caja de ahorro por parte del patrono, por cuanto se convino en las Convenciones Colectivas vigente en los años en que duro la misma, que aportaría el equivalente del 13% del salario a la caja de ahorro.
 Peticiona la cancelación de la Indemnización por despido injustificado.
 Peticiona la cancelación de un monto total de 287.447,33

Alegatos de defensa de la demandada:

 Admitió la prestación de servicio alegada por el actor, la fecha de ingreso , fecha de egreso y el cargo de Supervisor de Operaciones y Servicios.
 Negó que el ciudadano actor hubiese sido despedido, alegando que el mismo renuncio a su puesto de trabajo.
 Negó que haya pagado de forma incorrecta las prestaciones sociales y demás conceptos peticionados por el actor. Indicando en cuanto al aporte de la caja de ahorro que los referidos aportes han sido entregados al trabajador por lo que considera no tiene nada que reintegrarle.
 Negó que los aportes de la caja de ahorro sean parte del salario por cuanto el trabajador no dispone libremente de los mismos.
 Negó el horario de trabajo alegado por el actor y que laborara ocho (8) horas diarias.
 Negó que se le deba monto alguno por los conceptos peticionados por cuanto todas las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo le fueron debidamente pagadas en su oportunidad y de forma oportuna.
 Negó que se le adeude monto alguno al ciudadano actor por concepto de antigüedad.
 Negó la formula aritmética que establece el ciudadano actor para calcular la prestación de antigüedad según la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Banesco Banco Universal.
 Negó que se deba multiplicar el salario básico diario por el monto total de días a que se refiere la cláusula 57 de la Convención Colectiva.
 Negó la formula aritmética para determinar el salario integral utilizado para el cálculo de prestación de antigüedad.
 Negó el cálculo de prestaciones sociales y sus intereses.
 Negó que nunca se haya pagado ni depositado debidamente el fideicomiso.
 Negó que nunca se haya pagado las vacaciones peticionadas, y que el ciudadano actor nunca haya disfrutado de las mismas.
 Negó la procedencia de de lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva.
 Negó la formula aritmética para determinar las Vacaciones y Bono Vacacional.
 Negó que se le deba monto alguno al ciudadano actor por Bono Vacacional.
 Negó que se le deba monto alguno al ciudadano actor por concepto de Utilidades.
 Negó la formula aritmética para determinar las Utilidades.
 Negó que se le deba monto alguno al ciudadano actor por Caja de Ahorro por parte del patrono y del trabajador.


Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia por Cobro de Prestaciones Sociales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor. En tal sentido y siendo que se observa tanto de la contestación de la demanda como de los dichos argumentados por la parte demandada durante la realización de la audiencia oral y pública, que la misma ha reconocido la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, fecha de egreso y el cargo de Supervisor de Operaciones y Servicios. Negando el resto de los conceptos peticionados y el cálculo de los mismos, argumentando en cuanto a los referidos conceptos, que los mismos habían sido cancelados. De igual forma negó la forma de culminación de la relación laboral, por cuanto el ciudadano actor presento su renuncia al cargo que venia desempeñando.

Ahora bien, en virtud de que la demandada negó la procedencia de los conceptos peticionados y el cálculo de los mismos, por cuanto fueron cancelados en su oportunidad, quedan como hecho controvertidos lo peticionado por la parte actora, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, utilidades, diferencia neta a cobrar aporte caja de ahorro por trabajador y por parte del patrono, reintegro de aporte de caja de ahorro por patrono, C.C.T. 55, correspondiendo a la parte demandada la carga de probar el pago de los referidos conceptos; y así se decide.

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, la parte actora argumento que la misma culminó por despido injustificado, debido a que la demandada decidió prescindir de sus servicios sin justa causa haciéndole firmar en contra de su voluntad la renuncia, y siendo que la parte demandada, alego que el ciudadano actor presento su renuncia al cargo que venia desempeñando, corresponde a la parte actora demostrar la coacción ejercida por el patrono para obligarlo a renunciar. Y así se decide.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

Pruebas del Demandante:

DOCUMENTALES

• En cuanto al recibo de pago, correspondiente al mes de enero de 2012, emanado de BANCARIBE, perteneciente al ciudadano DAVIRSON DUARTE JAIMES, la cual opuso en su contenido a la demandada. Marcado con la letra “A”, inserto al folio 55 de la 1ra pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar la relación de trabajo y así mismo verificar que los conceptos que efectivamente percibe el trabajador en forma mensual no son plasmados en el presente recibo. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada argumento que admitía la referida documental, solicitando se adminiculara con las documentales promovidas por esa representación marcadas Ñ94 Y Ñ94-A de enero de 2012. Observando esta juzgadora de la referida documental los datos del ciudadano actor, asignaciones y deducciones realizados al trabajador, así como también el monto total acreditado a su favor. Ello aunado al hecho, que la referida documental fue admitida por la parte demandada. Así las cosas, esta juzgadora, le confiere al referido medio probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio; y así se aprecia.

• En cuanto a la Constancia de Trabajo, emitida por la entidad financiera BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), al ciudadano DAVIRSON DUARTE JAIMES, la cual opuso en su contenido a la demandada. Marcado con la letra “B”, inserta Al folio 56 de la 1ra pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar la fecha de ingreso, el cargo de supervisor, así como el salario básico percibido por el trabajador. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada argumento que admitía la referida documental, solicitando se que cotejará con lo reclamado por el trabajador en julio de 2012 por prestaciones sociales, lo cual es diferente. Observando esta juzgadora de la referida documental que la misma fue admitida por la parte demandada. Así las cosas, esta juzgadora, le confiere al referido medio probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio; y así se aprecia.

• En cuanto a la copia de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, del 20 de noviembre del año 2012, la cual opuso en su contenido, firma y sello húmedo a la demandada. Marcado con la letra “C”, inserta al folio 57 de la 1ra pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar la liquidación presentada por la parte accionada a su representada, donde se evidencia que no se tomó en consideración en el salario el aporte de la caja de ahorro, el cual forma parte del salario. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada argumento que admitía la referida documental, refiriendo de igual forma que de la misma se demuestra el monto que tenía acreditado el demandante por intereses, prestaciones sociales, que se le pagó el bono vacacional fraccionado, la diferencia generada por el fondo de garantía, por vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas. Observando esta juzgadora de la referida documental que la misma fue admitida por la parte demandada. Así las cosas, esta juzgadora, le confiere al referido medio probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio; y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicito la parte actora la exhibición de los siguientes documentos:

a) Recibo de pago, promovido marcado con la letra “A”. La parte demandada reconoció el valor del medio probatorio consignado por la demandante y por tanto no exhibió lo solicitado.

b) Constancia de fecha 19/07/2012 promovida marcada con la letra “B”. La parte demandada reconoció la documental promovida por la demandante y por tanto el salario devengado por el actor en la referida fecha, razón por la cual no exhibió lo solicitado.

c) Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, promovida marcada con la letra “C”. La parte demandada reconoció la documental promovida por la demandante, argumentando que la original del referido medio probatorio consta en auto por cuanto fue promovida como medio de prueba.

d) Declaración de empleo realizada ante la Inspectoría del Trabajo, horas trabajadas y salarios pagados de la empresa demandada. La demandada no exhibe las documentales mencionadas por cuanto la empresa está siendo inspeccionada y no cuenta con tales declaraciones. La parte accionante solicita que se aplique las consecuencias jurídicas legales, en vista de la negativa a exhibir tales documentales, peticionando se tengan como cierta todo lo alegado en cuanto a todos lo detalles del salario indicados en el escrito libelar. Oponiéndose la demandada a la aplicación de las consecuencia jurídicas, por cuanto en auto constan todos medios probatorios donde se evidencian el monto de los salarios que le fue cancelado al ciudadano actor. Ante lo delatado, considera quien hoy juzga, que si bien es cierto, no fue presentada la exhibición peticionada, la cual fue solicitada con el fin de que se evidenciaran todos los detalles del salario, tal como lo alego la representación de la parte actora en la audiencia de juicio; no es menos ciertos que cursan en autos medios probatorios suficientes que permiten apreciar el salario que devengaba la parte demandante, por lo que resulta irrelevante para quien juzga la aplicación de las consecuencias jurídicas, ante la falta de exhibición; Y así se decide.

Pruebas Del Demandado:
DE LA EXPERTICIA:
Se realizo experticia en la Gerencia de Capital Humano de Bancaribe para la cual se designó como Experto al ciudadano JOHNNY JOSÉ BONACI VALDERRAMA, funcionario del CENTRO NACIONAL DE INFORMATICA FORENSE (CENIF) adscrito a la SUPERINTENDENCIA DE CERTIFICACIÓN ELECTRONICA (SUSCERTE), quien en fecha 18-06-2014, luego de aceptar el cargo mediante escrito, fue juramentado.

Indicando la parte accionada al momento de la promoción de la prueba, que el objetivo del referido medio probatorios era verificar todos los recibos de pagos, el fidecomiso y la cuenta corriente asignada al extrabajador, a los fines de demostrar que los sistemas donde se acredita tales asignaciones no pueden ser alterados y que los datos que constan en él coinciden con los medios probatorios consignados por dicha representación. Solicitando la parte demandante, al momento de ejercer el control sobre la prueba, que fuese desechada la referida experticia por ser ilegal e impertinente, puesto que la experticia conforme a la Ley es para constatar puntos de hechos y verificar el salario del trabajador es un punto de derecho y no de hecho, alegando de igual forma, que es una prueba preconstituida donde no se tuvo control del medio probatorio al momento de evacuarse, y que la experticia no es el medio idóneo para demostrar la veracidad o autenticidad de los recibos de pagos promovidos por la demandada en copias simples. Manifestando la parte accionada al momento de ejercer su derecho a replica, que ratificaba el valor probatorio de la experticia, indicando de igual forma, la existencia de una confusión entre las cuestiones de hecho y de derecho, puesto que la entrega del salario es un punto de hecho y no de derecho. Señalando así mismo, que si hubo control de la prueba, puesto que la misma fue admitida por este Tribunal y se efectuó la experticia durante el proceso, sólo se evacuó anticipadamente y la parte demandante pudo haber ejercido su control. Reiteró por ultimó, que efectivamente la prueba escrita es la más idónea pero no es la única para constatar la veracidad de los recibos de pagos que constan en el expediente, tomando en consideración la forma como su representado lleva el control de las asignaciones otorgadas a sus trabajadores.

De lo manifestado por el experto en la audiencia de juicio:

De la pregunta realizada por la parte accionada al experto; ¿cabe la posibilidad que si existe alguna posibilidad que algún funcionario bancario pueda alterar los datos del sistema?, respondiendo el experto que no.

De la pregunta realizada por la parte demandante; ¿quienes son las personas que pueden introducir los datos al sistema?, respondiendo el experto que tal información no fue comprobada en la experticia, indicando que los operadores de banco introducen la información pero solo su estudio se limitó a demostrar si el sistema puede o no ser alterado. Refiriendo de igual forma el experto, que se evidenció en el sistema que la entidad bancaria lleva un control de las asignaciones de dinero a sus trabajadores pero desconoce si genera recibos o no.

De la pregunta realizada por la ciudadana Juez; ¿si conoce dada su experiencia, si SUDEBAN posee algún funcionario que pueda realizar la experticia que usted realizó?, respondiendo el experto que desconoce tal información.

Ahora bien, ante lo narrado anteriormente, considera quien hoy juzga de superlativa importancia, dejar sentado lo descrito en el informe pericial presentado por el experto JOHNNY JOSÉ BONACI VALDERRAMA, quien es funcionario del CENTRO NACIONAL DE INFORMATICA FORENSE (CENIF) adscrito a la SUPERINTENDENCIA DE CERTIFICACIÓN ELECTRONICA (SUSCERTE). No sin antes indicar que el Centro Nacional de Informática Forense (CENIF), es un laboratorio de informática forense para la adquisición, análisis, preservación y presentación de las evidencias relacionadas a las tecnologías de información y comunicación, con el objeto de prestar apoyo a los cuerpos de investigación judicial órganos y entes del Estado que así lo requieran.
Es una iniciativa de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica y producto del trabajo en conjunto de diferentes instituciones del Estado que tiene por intención conformar un modelo de servicio para el apoyo técnico de todos los cuerpos y órganos del Estado con competencia en materia de experticias digitales. De igual forma, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica es un Organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, sus funciones están enmarcadas en un nivel macro en los procesos siguientes: Certificados y Firmas Electrónicas, Seguridad de la Información y la Gestión de Incidentes Telemáticos., por lo que considera quien juzga que el referido experto esta capacitado para la realización de la experticia que hoy nos ocupa.

Así las cosas, se vislumbra del mencionado informe pericial, que el Sistema donde se encuentran las nominas de los trabajadores llamado PICASSO en su versión 4.0.0.01, al igual que el sistema de fideicomiso y el sistema de cuenta nomina, no puede ser modificado por el personal del banco. Validando el experto que no se puede alterar el código fuente del sistema, por lo que certifica la integridad de la data que allí se aloja. Al igual que se dejo constancia que el referido programa es desarrollado por un tercero no perteneciente al banco, concluyendo el referido experto con la acotación, de que la data impresa por el sistema es copia fiel de la que se refleja dentro de las pantallas del mismo, por lo cual certifico los documentos marcados dentro del escrito de promoción de prueba. Es decir, certifico como copia fiel de lo que se refleja en las pantallas los siguientes recibos; marcado con la letra “G” Recibo de Pago, marcado con la letra “I” Recibo de Pago, marcado con la letra “K” Recibo de Pago, marcado con la letra “M-2 a M-7” Recibo de Pago y marcado con la letra “Ñ-1 a Ñ-59” Recibo de Pago. Determinando de igual forma, que en el sistema de fideicomiso aparece el mismo contenido de las documentales marcadas “L-1 a L-4”Sistema de Fideicomiso, al igual que determino que el sistema de cuenta nomina bancaria numero 01140320423201368277 aparece el mismo contenido de las documentales marcadas por la letra “N-1 a N-56” Consulta de Movimientos. De lo antes expuesto, evidencia esta Juzgadora que mediante la experticia se pudo verificar la certeza de todos los recibos de pagos, el fidecomiso y la cuenta corriente asignada al extrabajador, al igual que los sistemas donde se acredita tales asignaciones no pueden ser alterados y que los datos que constan en él coinciden con los medios probatorios consignados por dicha representación; aunado al hecho que el referido sistema usado por la entidad bancaria demandada, constituye un soporte de información electrónica que se han venido implementando en instituciones públicas y privadas como parte del desarrollo de las nuevas modalidades de transmisión y recepción de información, el cual esta debidamente avalado por la Superintendencia de Bancos y mediante la Ley De Mensaje De Datos Y Firmas Electrónicas. Por lo cual se le otorga pleno valor probatorio; y así se decide.

DOCUMENTALES:

• En cuanto al Original del Contrato de trabajo por tiempo indeterminadado, firmado por puño y letra del trabajador DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES, Marcado con las letras “B-1” al “B-6”, de fecha 19/11/2007, inserto a los folios del 18 al 23 de la 2da pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar el salario que devengada para la fecha de ingreso, salario que se mantuvo por tres meses, en el período de prueba, y así verificar la diferencia que existe entre el salario devengado y el expuesto en el escrito libelar. Se demuestra además que, la remuneración era por unidad de tiempo, el cargo ejercido por el actor y la voluntad que las prestaciones se depositaran en un fidecomiso. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó que, en el contrato se reconoce que se aplicaría la Convención Colectiva, en la cual se establece que el aporte de la caja de ahorro forma parte del salario, por tanto la hace valer a favor de su representado. Manifestando la parte demandada al momento de ejercer su derecho a replica, que ratificaba el valor probatorio de la misma. Observando esta juzgadora de la referida documental que el mismo fue suscrito por las partes en fecha 19/11/2007. Detallándose también de la documental in comento, que la relación de trabajo se regiría por la Convención Colectiva de Trabajo vigente y la ley. Así las cosas, esta juzgadora, le confiere al referido medio probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio; y así se aprecia.

• En cuanto al Original de finiquito del fidecomiso sobre la prestación de antigüedad, firmado por puño y letra del trabajador DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES, Marcada con la letra “C”, de fecha 11/10/2011, inserta al folio 24 de la 2da pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida y se opuso a la parte actora para demostrar el pago del fidecomiso, prueba que solicito fuese adminiculada con el contrato de trabajo. Manifestando de igual forma, que con la misma se demuestra que el monto acreditado en la cuenta de fidecomiso que fue pagado mediante cheque de gerencia, aunado al hecho que el trabajador decidió que las prestaciones sociales fueran acreditadas en el fidecomiso. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, manifestando que desconocía si el pago efectuado por ese finiquito es el pago completo o una fracción porque no se encuentra indicadas las fechas ni los montos. Manifestando la parte demandada al momento de ejercer su derecho a replica, que ratificaba el valor probatorio de la misma. Observando esta juzgadora de la referida documental que la parte actora recibió la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 9.241,21), mediante cheque de gerencia. Monto que comprende según la documental, la totalidad del saldo a favor del ciudadano DARVISON DUARTE JAIMES, en el fideicomiso de prestación de antigüedad, incluyendo el capital y su rendimiento. Documental que se observa suscrita por el ciudadano actor con su puño y letra de fecha 11/10/2012. Así las cosas, esta juzgadora, le confiere al referido medio probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio; y así se aprecia.

• En cuanto al Original de Liquidación de Prestaciones Sociales, firmado por puño y letra del trabajador DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES, Marcada con la letra “D”, de fecha 11/11/2011, inserta al folio 25 de la 2da pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar lo que tenía acreditado en el fondo de garantía, el último salario devengado y por ello, se le pago una diferencia entre lo que se debía y el monto acreditado. Manifestando de igual forma, que se le pagaron las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, estas tres últimas en forma fraccionada, así como los descuentos efectuados. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó que en dicho recibo no se observaba la totalidad de los montos pagados, ni el cálculo de donde provienen, delatando de igual forma, que efectivamente existe un error de cálculo ya que no se le incluyó el concepto convencional que devengó el accionante. Manifestando la parte demandada al momento de ejercer su derecho a replica, que ratificaba el valor probatorio de la misma, indicando que en la liquidación no se establece el histórico de los salarios devengados por el trabajador porque para ello están los recibos de pago. En tal sentido, se observa la referida documental, que la misma ya cuenta con valoración de esta juzgadora; y así se aprecia.

• En cuanto a la Original de la Carta de Renuncia, firmada por puño y letra del trabajador DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES, Marcada con la letra “E”, de fecha 04/10/2012, inserta al folio 26 de la 2da pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar el motivo de culminación de la relación de trabajo. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó que la demandada manifestó al ciudadano actor prescindir de sus servicios y que posteriormente por estrategia de la demandada le hizo firmar la renuncia. Manifestando la parte demandada al momento de ejercer su derecho a replica, que ratificaba el valor probatorio de la misma. Observando quien hoy juzga que la documental in comento, no fue impugnada por el demandante, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio como demostrativa de que la decisión que tomo el ciudadano DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES de culminar la relación laboral que mantenía con la demandada, fue tomada libremente y sin coacción alguna, razón por la cual se le confiere al referido medio probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio; y así se aprecia.

• En cuanto a la Original del Recibo de Disfrute de Vacaciones (Multi forma De Gestión de Capital Humano) del 2008 - 2009, firmado por puño y letra del trabajador DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES, Marcada con la letra “F”, inserta al folio 27 de la 2da pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar el disfrute efectivo de las vacaciones correspondientes al período indicado, donde está precisado en ese documento, la fecha de inicio y culminación de las vacaciones, con lo cual demuestra que es falso que el actor nunca disfrutó de sus vacaciones. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó que la documental da conocer el período de disfrute de las vacaciones, pero no consta pago alguno por tal período. Manifestando la parte demandada al momento de ejercer su derecho a replica, que ratificaba el valor probatorio de la misma. Observando quien hoy juzga de la documental in comento, que el ciudadano actor hizo uso del disfrute de su periodo vacacional correspondiente al año 2008-2009, en el periodo comprendido desde el 17/02/2010 hasta el 11/03/2010, teniendo como fecha de reintegro el 12/03/2010, razón por la cual se le confiere al referido medio probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio; y así se aprecia.

• En cuanto al Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009, emitido por el sistema de nomina PICASSO, asociado a la cuenta bancaria de nomina de DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES, numero 01140320423201368277 abonado en el periodo del 01 al 15 de febrero de 2010 por la cantidad de Bs. 1.636,82; Marcada con la letra “G”, inserta al folio 28 de la 2da pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar el pago que se le realizo por el periodo vacacional disfrutado, ya que en dicho recibo se expresa la cantidad cancelada. Argumentando de igual forma, que el referido recibo fue objeto de la experticia evacuada y que tal medio probatorio fue realizada por un funcionario público adscrito al SUSCERTE, el cual sirve de apoyo judicial. Adminiculando en ese mismo acto, la parte demandada la prueba in comento con la prueba marcada N-23 (Consulta de Movimientos) donde consta según su decir, el pago de nómina interna, inserta al folio 67 de la II pieza del expediente, específicamente en el segundo renglón. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó impugnar los recibos de pagos evacuados por ser copia simple, manifestando de igual forma que con dicha prueba se violentan derechos fundamentales al no poder proceder a tachar la firma y el contenido, dado que es un recibo que arroja el sistema, realizando igual consideración con el folio 67 de la II pieza (Consulta de Movimientos), el cual hizo referencia el accionante. Manifestando la parte demandada al momento de ejercer su derecho a replica, que ratificaba el valor probatorio de la misma, porque ambas son reportes de un sistema, avalados por un funcionario público en la experticia y sus datos son fidedignos, ratificándolos como prueba original. Ratificando la parte demandante al momento de ejercer su derecho a contra replica la impugnación efectuada, e invoco el artículo 72 de la Ley Adjetiva laboral y que el demandado debe traer los originales para demostrar la veracidad de las documentales. Detallando esta juzgadora del presente medio probatorio, que en el mismo se aprecia la cancelación del Bono Vacacional. Así mismo, se hace necesario mencionar en vista de la impugnación realizada por la parte demandante, que los referidos recibos de pago fueron objeto de la experticia realizada en la presente causa, otorgándosele en dicha experticia plena validez. Así pues, dado que la referida experticia cuenta con pleno valor probatorio de este juzgado, se le confiere al Recibo de Pago marcado con la letra “G”, inserta al folio 28 de la 2da pieza del presente expediente, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio; y así se aprecia.

• En cuanto a la Original del Recibo de Disfrute de Vacaciones (Multi forma De Gestión de Capital Humano) del 2009 - 2010, firmado por puño y letra del trabajador DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES, Marcada con la letra “H”, inserta al folio 29 de la 2da pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar el disfrute efectivo de las vacaciones correspondientes al período indicado, el cual consta su pago en el Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional año 2009-2010, emitido por el sistema de nomina PICASSO, asociado a la cuenta bancaria de nomina de DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES, numero 01140320423201368277 abonado en el periodo del 16 al 28 de febrero de 2011 por la cantidad de Bs. 2.029,65, Marcada con la letra “I” Recibo de pago, inserta al folio 30 de la 2da pieza del presente expediente, solicitando fuese adminiculado éste último medio probatorio con la documental (Consulta de Movimientos) inserta al folio 79 de la II pieza del expediente. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó que la documental “H” sólo indica el disfrute de vacaciones y no el pago. Impugnando la documental “I” por ser copia simple, y la documental (Consulta de Movimientos) inserta al folio 79 marcada N35, estableciendo que con tales recibos se le vulnera el derecho a la defensa por cuanto no puede ejercer el control de la misma mediante la tacha o desconocimiento, en vista que al emitir un recibo de pago se necesita que el trabajador manifieste su conformidad con la rúbrica en el recibo. Manifestando la parte demandada al momento de ejercer su derecho a replica, que ratificaba el valor probatorio de las mencionadas documentales, indicando que tales medios probatorios se apoyan en una experticia que fue evacuada. Observando quien hoy juzga de la documental marcada con la letra “H”, que el ciudadano actor disfruto su periodo vacacional correspondiente al año 2009-2010, en el periodo comprendido desde el 16/02/2011 hasta el 15/03/2011, teniendo como fecha de reintegro el 16/03/2011. Así mismo, detalla de la documental marcada con la letra “I” Recibo de Pago, la cancelación del Bono Vacacional y de la documental (Consulta de Movimientos) inserta al folio 79 marcada N35, el abono a la cuenta del ciudadano actor del Bono Vacacional. Ahora bien, en atención a la impugnación realizada por la parte demandante, se hace necesario mencionar que los recibos impugnados fueron objeto de la experticia realizada en la presente causa, otorgándosele en dicha experticia plena validez. Así pues, dado que la referida experticia cuenta con pleno valor probatorio de este juzgado, se le confiere a los referidos medios probatorios, marcados con las letras “H”, “I” y “N-35”, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio; y así se aprecia.

• En cuanto a la Original del Recibo de Disfrute de Vacaciones (Multi forma De Gestión de Capital Humano) del 2010 y 2011, firmado por puño y letra del trabajador DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES, Marcada con la letra “J”, inserta al folio 31 de la 2da pieza del presente expediente. Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional año 2010-2011, emitido por el sistema de nomina PICASSO, asociado a la cuenta bancaria de nomina de DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES, numero 01140320423201368277 abonado en el periodo del 16 al 31 de octubre de 2011 por la cantidad de Bs. 2.455,88, Marcada con la letra “K”, inserta al folio 32 de la 2da pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar el disfrute y pago efectivo de las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período indicado, vinculando los referidos medios probatorios con la documental que se encuentra inserta al folio 87 del expediente marcado N-43 (Consulta de Movimientos), indicando que los datos mencionados fueron validados por la prueba de experticia. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó que la documental “J” sólo indica el disfrute de vacaciones y no el pago. Impugnando la documental “K” por ser copia simple, y la documental (Consulta de Movimientos) inserta al folio 87 marcada N-43, por ser copias. Manifestando la parte demandada al momento de ejercer su derecho a replica, que ratificaba el valor probatorio de las mencionadas documentales. Observando quien hoy juzga de la documental marcada con la letra “J”, que el ciudadano actor disfruto su periodo vacacional correspondiente al año 2010-2011, en el lapso comprendido desde el 24/10/2011 hasta el 18/11/2011, teniendo como fecha de reintegro el 21/11/2011. Así mismo, detalla de la documental marcada con la letra “K” Recibo de Pago, la cancelación del Bono Vacacional y de la documental (Consulta de Movimientos) inserta al folio 87 marcada N-43, el abono a la cuenta del ciudadano actor del Bono Vacacional. Ahora bien, en virtud de la impugnación realizada por la parte demandante, se hace necesario mencionar que los recibos impugnados fueron objeto de la experticia realizada en la presente causa, otorgándosele en dicha experticia plena validez. Así pues, dado que la referida experticia cuenta con pleno valor probatorio de este juzgado, se le confiere a los referidos medios probatorios, marcados con las letras “J”, “K” y “N-43”, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio; y así se aprecia.

• En cuanto a la Posición financiera (Consulta financiera del Fideicomitente del 22/05/2013, Marcada con las letras y numeros “L-1” al “L-4”, inserta a los folios 33 al 36 de la 2da pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar el reporte de la cuenta de fidecomiso asignada al trabajador donde consta todos y cada uno de los aportes asignados al demandante e incluyendo los intereses de fidecomiso, indicando que tal reporte fue peritado con el sistema de fidecomiso, donde el experto constato que la información que reposa en esas documentales es la misma que consta en el sistema. Manifestando de igual forma, que de allí se aprecia las fechas en que han sido los aportes y al final se demuestra que el saldo resultante cuando finalizó la relación de trabajo, monto que recibió y que consta en el finiquito promovido con la letra “C” en original. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó impugnar las documentales por ser copia simple, manifestando de igual forma que la experticia es ilegal e impertinente y por tanto la misma no puede validar el contenido de tales documentales, haciendo valer de igual forma en el referido acto la confesión efectuada por la demandada, según decir de la parte actora, en diligencia que consta en el autos. Manifestando la parte demandada al momento de ejercer su derecho a replica, insistir en hacerlas valer, ya que esta validada por la experticia. Observando quien hoy juzga de las referidas documentales, que en las mismas se detallan por fecha los montos abonados por concepto de fideicomiso al ciudadano actor, desde el momento en que fue aperturado 30/04/2008 hasta el 11/10/2012. Ahora bien, en virtud de la impugnación realizada por la parte demandante, se hace necesario mencionar que las referidas documentales fueron objeto de la experticia realizada en la presente causa, otorgándosele en dicha experticia plena validez. Así pues, dado que la referida experticia cuenta con pleno valor probatorio de este juzgado, se le confiere a los prenombrados medios probatorios, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio; y así se aprecia.

• En cuanto a la Certificación de autorización de movimientos operativos del Sistema de Fidecomiso del Bancaribe, Banco Universal; suscrita de puño y letra por fiduciario autorizado por la Superintendencia de Bancos (Sudeban) según resolución N° 255-75 de fecha 15/08/1975 publicada en gaceta oficial N° 30.773 de fecha 20/08/1975, marcada con la letra y numero “L-5”, inserta al folio 37 de la 2da pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar que tal posición financiera marcada L1 al L4 es fidedigna.La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que la misma fuese desechada por cuanto tal certificación proviene de un tercero que no ratificó su contenido. Manifestando la parte demandada al momento de ejercer su derecho a replica, insistir en hacerlas valer, porque tal certificación equivale al valor de un acto administrativo porque la realizó un funcionario de Sudeban y por tanto posee pleno valor probatorio. Observando quien hoy juzga de la referida documental, que en la misma se certifican los movimientos extraídos del Sistema de Fideicomiso de Bancaribe, Banco Universal. Ahora bien, ante la solicitud realizada por la parte actora, quien peticiona sea desechada la presente documenta. Considera esta juzgadora, que si bien es cierto la misma no fue ratificada en su contenido y firma, la misma tiene carácter de documento administrativo con fuerza probatoria de publico, por emanar del ente encargado de supervisar el sistema financiero en nuestro país, documental que convalida el monto que recibió el ciudadano demandante por concepto de fideicomiso, tal como se detalla al analizar y adminicular la presente documental con el Finiquito del Fideicomiso sobre la Prestación de Antigüedad, suscrito con puño y letra por el ciudadano actor, documental que fue marcada con letra “C”, la cual al no ser impugnada cuenta con pleno valor probatorio de este juzgado. Así las cosas, se le confiere al prenombrado medio probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio; y así se aprecia.

• En cuanto a los Recibos de Pago de Utilidades, emitidos por el sistema de nomina PICASSO, asociado a la cuenta bancaria de nomina de DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES, numero 01140320423201368277 correspondiente a los años 2007. 2008, 2009, 2010 y 2012, Marcada con las letras y números “M-1” al “M-7”, insertos a los folios 38 al 44 de la 2da pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar el pago de dicho conceptos y que fueron validadas por la experticia, salvo la M1 que el Tribunal omitió remitirla, adminiculando con las documentales N9, N2 y N19, N31, N40, N43, N53 insertas a los folios 42 al 98 de la 5ta pieza del presente expediente. Solicitando la parte demandada en ese acto permiso para consignar unas documentales marcadas con las letras “N1 al N56”, petición que fue acordada por este Tribunal, salvo la valoración en la definitiva, ordenando fuesen agregadas a las actas procesales. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó impugnar tales documentales, tanto los recibos de pagos como las documentales que adminículo por ser copias simples, indicando que tales documentales iban a ser constatadas con la inspección que se declaró desierta e igual observación realizó con la pretensión de la accionada que fueron validadas por la experticia, por ser ilegal e improcedente y invocando nuevamente la confesión de no tener recibos de pagos. Manifestando la parte demandada al momento de ejercer su derecho a contra replica, insistir en hacerla valer, oponiéndose a la presunta confesión de la diligencia mencionada por la parte actora, en virtud de que en el referido acto no se esta evacuando ninguna diligencia. Manifestando la parte demandante al momento de ejercer su derecho a contra replica, su oposición al hecho de que la accionada consignara las copias por ser extemporánea. Observando quien hoy juzga, que la parte actora se opuso a la consignación de un compendio de copias marcadas desde la “N1 hasta la N56”, las cuales ordeno este juzgado fuesen agregadas a los autos (f 42 al 98 5ta pza.), salvo su valoración en la definitiva. Así las cosas, se hace necesario dejar establecido que este tribunal considera que efectivamente las referidas documentales fueron consignadas extemporáneamente, sin embargo, en actas procesales cursa un legajo de copias idénticas a las que fueron consignadas en la audiencia de juicio, las cuales fueron promovidas por la parte demanda, oportunamente, que fueron admitidas por este tribunal en fecha 03/02/2014 (f. 35 3ra pza). Ahora bien en cuanto a las documentales Recibo de Pago de Utilidades marcadas con las letras y números “M-2” al “M-7”, que fueron impugnadas, se hace necesario referir que los mencionados medios probatorios fueron objeto de la experticia realizada en la presente causa, otorgándosele en dicha experticia plena validez. Así pues, dado que la referida experticia cuenta con pleno valor probatorio de este juzgado, se le confiere a los Recibos de Pagos de Utilidades de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio, ya que de los mismos se evidencia el pago efectuado por la entidad bancaria al demandante por concepto de utilidades; y así se aprecia.

• En cuanto a la Consulta de Movimientos de la cuenta nomina N° 01140320423201368277, asociada a DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES, desde la fecha de su apertura hasta la fecha en que voluntariamente renunció a prestar sus servicios. Marcada con las letras y números “N-1” al “N-56”, insertos a los folios 45 al 100 de la 2da pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que en ella se evidencian todas y cada una de las acreditaciones que se hiciere a favor del demandante, y que fueron validados por la experticia. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó impugnarlas por ser copias simples, invocando nuevamente la conculcación del derecho a la defensa por no poder tacharlas, reiterando que se deseche la experticia. Manifestando la parte demandada al momento de ejercer su derecho a replica, que ratificaba el valor probatorio de las mencionadas documentales e incluso las que adminículo anteriormente, indicando de igual forma, que en ningún momento se le estaba violentando el derecho a la defensa porque en la referida audiencia se estaban controlando las mismas. Insistiendo la parte demandante en las impugnaciones realizadas. Observando quien hoy juzga de las documentales, Consulta de Movimientos, marcadas con las letras y números “N-1” al “N-56”, que al ciudadano actor le fueron abonados en su cuenta nomina los montos derivados de la relación laboral, es decir, su salario, bono vacacional y utilidades. Ahora bien, en virtud de la impugnación realizada por la parte demandante, se hace necesario mencionar que los recibos impugnados fueron objeto de la experticia realizada en la presente causa, otorgándosele en dicha experticia plena validez. Así pues, dado que la referida experticia cuenta con pleno valor probatorio de este juzgado, se le confiere a los referidos medios probatorios de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio; y así se aprecia.

• En cuanto al Recibo de Pago de Salario, emitido por el sistema de nomina PICASSO, asociado a la cuenta bancaria de nomina de DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES, numero 01140320423201368277 desde el 16/11/2007 hasta el 30/09/2012, Marcados con las letras y números “Ñ-1” al “Ñ-109”, insertos a los folios 101 al 214 de la 2da pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que en ella se evidencian cada uno de los pagos efectuados al demandante y que las mismas fueron objeto de experticia. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó impugnarlas por ser copias simples, insistiendo en que se deseche la experticia por las razones expuestas anteriormente. Manifestando la parte demandada al momento de ejercer su derecho a replica, que insistía en el valor probatorio de las mismas, tanto de las documentales como de la experticia. Insistiendo la parte demandante en las impugnaciones realizadas y en sus alegatos en cuanto a la experticia Observando quien hoy juzga de las documentales, Recibo de Pago de Salario, que al ciudadano actor le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la relación laboral, desde que inicio la misma hasta su finalización. Ahora bien, en virtud de la impugnación realizada por la parte demandante, se hace necesario mencionar que los recibos impugnados fueron objeto de la experticia realizada en la presente causa, otorgándosele en dicha experticia plena validez. Así pues, dado que la referida experticia cuenta con pleno valor probatorio de este juzgado, se le confiere a los referidos medios probatorios de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio; y así se aprecia.

• En cuanto a la Copia del Acta de experticia levantada en el expediente AP21-L-2012-2506, por la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTE), para verificar sistema de nomina de Bancaribe en el juicio intentado por CARLOS FERNANDEZ SANTACRUZ Marcados con las letras y números “O-1” al “O-2”, inserta a los folios 215 al 216 de la 2da pieza del presente expediente. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar la fiabilidad del sistema y de la experticia, la cual constituye un precedente judicial. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó que la misma emana de un tercero que no fue promovida para ratificar la misma, además que es una copia simple que impugna y que la persona indicada en dicha acta no es parte en el proceso. Manifestando la parte demandada al momento de ejercer su derecho a replica, que insistía en el valor probatorio de las mismas y que por ser un documento administrativo poseía plena validez y solicitando una oportunidad para presentar la original, petición que fue acordada por este juzgado. Desistiendo en esa misma oportunidad la parte demandada de lo peticionado insistiendo en el valor probatorio del referido documento., Insistiendo la parte demandante en la impugnación. Observando quien hoy juzga de la documental, que la misma constituye, una presunción de prueba por escrito en lo referente a la fiabilidad del sistema y de la experticia. Por lo cual se le confiere al referido medio probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio; y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME:

 En cuanto a la prueba de informe requerida a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), que consta resulta a los folios 99 y 100 de la tercera pieza. Observa esta juzgadora de la misma, que la referida información fue solicitada al Banco Caribe, C.A., Banco Universal, quien a su vez debía remitir la información a este Juzgado. Información que fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 29/04/2014 (f. 2 y 3, 3ra pza); de donde se vislumbra que efectivamente los fondos fiduciarios recibidos por conceptos de prestaciones sociales para ser administrados a través de un fideicomiso, son invertidos en instrumentos financieros que se encuentren disponibles en el mercado al momento de hacerse efectiva la inversión, que los mismos se calculan diariamente en proporción al saldo de capital de cada fideicomiso, más los intereses acumulados pendientes por pagar, lo cual conforma el fondo fiduciario de cada uno de los fideicomitentes trabajadores de un fideicomiso de prestaciones sociales, intereses que son abonados mensualmente al fondo fiduciario y pagado a los fideicomitentes trabajadores, en forma semestral o anual dependiendo de lo establecido en el documento de fideicomiso correspondiente. Indicándose también, en la referida comunicación que los aportes trimestrales y anuales que forman parte de las prestaciones sociales se efectúan de acuerdo a la voluntad del trabajador, y que lo depositado por este concepto devenga intereses del rendimiento que produzca el fideicomiso, de tal forma que ni el empleador ni el fiduciario estén obligados a pagar intereses a la tasa activa del mercado. Por lo cual se le confiere al referido medio probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio. Así las cosas al adminicular esta juzgadora el presente medio probatorio con las documentales Certificación de autorización de movimientos operativos del Sistema de Fidecomiso del Bancaribe, Banco Universal; marcada con la letra y numero “L-5”, inserta al folio 37 de la 2da pieza del presente expediente, Finiquito del Fideicomiso sobre la Prestación de Antigüedad, suscrito con puño y letra por el ciudadano actor, documental marcada “C”, y el Original del Contrato de trabajo por tiempo indeterminadado, firmado por puño y letra del trabajador DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES, Marcado con las letras “B-1” al “B-6”, de fecha 19/11/2007, inserto a los folios del 18 al 23 de la 2da pieza del presente expediente, de donde se evidencia la voluntad del demandante de que sus prestaciones se depositaran en un fidecomiso, documentales que cuentan con pleno valor probatorio de este juzgado; que efectivamente que la entidad bancaria demandada cumplió cabalmente con el ciudadano actor en lo que respecta al Fideicomiso sobre la prestación de antigüedad; y así se decide.

 En cuanto a la prueba de informe requerida a al CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE CAPREBANCA-BANCARIBE, que consta resulta a los folios 74 al 97 de la tercera pieza. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que su representada realizo los abonos correspondientes al aporte de caja de ahorro tanto del actor como del patrono. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante se limito a pedir que la misma fuese desechada por cuanto de ella no se desprendía el pago realizado a su representada Manifestando la parte demandada al momento de ejercer su derecho a replica, que insistía en hacerlos valer. Observa esta juzgadora de la misma, que la referida información fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 28/03/2014 (f. 73 3ra pza); detallándose de la misma, los retiros de efectivo que en su oportunidad realizo el ciudadano actor, así como también la fecha de ingreso y de egreso el demandante en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal “C.A.P.R.E.B.A.N.C.A”. Puntualizándose de igual forma en la misma, los aportes realizados por el trabajador y los aportes realizados por el patrono, al igual que el saldo de haberes, desde el 31/12/2007 hasta el 30/09/2012. Por lo cual se le confiere al referido medio probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio. Así las cosas al adminicular esta juzgadora el presente medio probatorio con las documentales Recibo de Pago de Salario, emitido por el sistema de nomina PICASSO, asociado a la cuenta bancaria de nomina de DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES, numero 01140320423201368277 desde el 16/11/2007 hasta el 30/09/2012, Marcados con las letras y números “Ñ-1” al “Ñ-109”, que cuentan con pleno valor probatorio de este juzgado; constata que la entidad bancaria demandada cumplió con el ciudadano actor en lo que respecta a los aportes tanto del actor, como de la parte patronal a la Caja de Ahorro; y así se decide.

TESTIMONIALES:

En cuanto a los testigos, los mismos no fueron presentado por la parte promovente por tal motivo se declara desierto el acto; y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que el caso que hoy nos ocupa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 17.600.464., contra la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitando el ciudadano demandante el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos; en tal sentido y siendo que la demanda reconoció tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, fecha de egreso y el cargo de Supervisor de Operaciones y Servicios. Negando el resto de los conceptos peticionados y el cálculo de los mismos, argumentando en cuanto a los referidos conceptos, que los mismos habían sido cancelados. Negando de igual manera, la forma de culminación de la relación laboral, por cuanto el ciudadano actor presento su renuncia al cargo que venia desempeñando. Quedando solo como hechos controvertidos el despido injustificado alegado por la parte actora y la procedencia o no de los conceptos peticionados.

Ahora bien, visto que ambas partes fueron contestes al indicar que la relación laboral que mantuvieron ambas partes, estuvo amparada por la Convención Colectiva correspondiente a los años 2005-2008, 2008-2011 y 2011-2014, surge necesario a quien hoy decide, dejar plasmado en virtud de lo establecido en las Convenciones Colectivas lo siguiente:

Del Salario Normal: La remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Para el cálculo del monto correspondiente a cualquiera de los conceptos que integran el Salario Normal, ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre si mismo.

Del Salario de Eficacia Atípica: Comprende el porcentaje de exclusión del salario pactado por las partes que en ningún caso se considerará como base para el cálculo o pago de beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean de fuente legal o convencional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Ahora bien, ante lo delatado por la parte actora en cuanto al porcentaje que constituye la cuota del salario considerado como de eficacia atípica, estima esta juzgadora en base al Principio de Interpretación a favor, que en virtud de que a partir del mes de Mayo del año 2012, entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a partir de este momento pasa a formar parte del salario normal la porción establecida como salario de eficacia atípica; y así se establece.

Del Salario Integral: Comprende: 1) el porcentaje del Salario Normal de cada Trabajador que tenga efectos para el cálculo y pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, así como la alícuota correspondiente de Utilidades y Bono Vacacional; 2) el pago por conceptos variables siempre y cuando los mismos revistan carácter salarial; 3) la bonificación por riesgo de caja, pagada de conformidad con la presente Convención; y 4) el aporte del banco a la Caja de Ahorros. Queda entendido que las asignaciones no salariales, por alimentación, así como cualquier otra originada o que en el futuro se originare por decretos o resoluciones, o las que por disposición voluntaria del Banco se originen con el fin de promover el ahorro del Trabajador o que no tengan carácter salarial, quedan excluidas automáticamente de concepto de Salario Integral.

Así pues, esta juzgadora, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia y la valoración de las pruebas, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado;


DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Argumento la parte actora en cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, que la misma culmino por despido injustificado, por cuanto la demandada decidió prescindir de sus servicios sin justa causa haciéndole firmar en contra de su voluntad la renuncia. Alegando la entidad bancaria demandada, que el ciudadano actor presento su renuncia al cargo que venia desempeñando, por lo que correspondía a la parte actora demostrar lo referido por ella en cuanto a la coacción de la que en su decir fue ejercida en su contra, por la demandada para obligarlo a presentar su renuncia.

Ahora bien, dado que de la documental Original de la Carta de Renuncia, firmada por puño y letra del trabajador DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES, Marcada con la letra “E”, de fecha 04/10/2012, inserta al folio 26 de la 2da pieza del presente expediente, que fue promovida por la entidad bancaria demandada, para demostrar que la relación laboral culmino por renuncia del trabajador, no fue impugnada por la parte contraria y cuenta con pleno valor probatorio de este juzgado, aunado al hecho que la parte actora nada demostró en cuanto a lo alegado por ella en cuanto a la coacción ejercida en su contra; se demuestra que efectivamente la relación laboral culmino por Renuncia voluntaria del trabajador demandante, por lo cual no procede el concepto peticionado; y así se decide.

DE LAS UTILIDADES PETICIONADAS:

Se detalla de las diversas Convenciones Colectivas que estuvieron vigente durante la relación laboral, Contrato Colectivo 2005-2008, Contrato Colectivo 2008-2008 (Cláusula 38), 2008-2011 (Cláusula 53) y 2011-2014 (Cláusula 59), que los días correspondientes por el referido beneficio serán de Ciento Treinta y Cinco (135). Así como también, que el referido beneficio será cancelado durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, otorgándosele un anticipo en el mes de julio del treinta por ciento (30%) del beneficio efectivamente causado por el trabajador en el primer semestre del año. Determinándose de igual forma, en los referidos Contratos Colectivos el salario normal que debía ser tomado en cuenta para el cálculo del mencionado beneficio.

Ahora bien, siendo que de las documentales Recibos de Pago de Utilidades, emitidos por el sistema de nomina PICASSO, asociado a la cuenta bancaria de nomina de DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES, numero 01140320423201368277 correspondiente a los años 2007. 2008, 2009, 2010 y 2012, Marcada con las letras y números “M-1” al “M-7”, insertos a los folios 38 al 44 de la 2da pieza del presente expediente, adminiculadas con las documentales Consultas de Movimientos, Marcada con las letras y números N9, N2, N19, N31, N40, N43, N53, insertos a los folios 53, 46, 63, 75, 87, 97 de la 2da pieza del presente expediente, las cuales cuentan con pleno valor probatorio de este juzgado, se evidencia que efectivamente que la entidad bancaria demandada cumplió con el pago efectivo del referido concepto, quedando así demostrado la improcedencia del referido concepto; y así se decide.


DEL REINTEGRO APORTE CAJA DE AHORRO POR PARTE DEL TRABAJADOR Y POR PARTE DE LA EMPRESA:

Visto que quedo demostrado de los medios probatorios cursante en autos y ambas partes fueron contestes al indicar que el ciudadano actor era miembro de la Caja de Ahorro, queda entendido entonces, sin lugar a dudas, que el referido concepto debe ser tomado en cuenta para el cálculo de los beneficios donde así lo establezca la Convención Colectiva. Ello en virtud de que aún, cuando en la Convención Colectiva de los periodos 2008-2011 y 2011-2014, no fue incorporado en la cláusula “Aporte de la Caja de Ahorros”, el parágrafo único que establece: - A los fines de que este aporte sea considerado como parte del Salario Integral, es necesario que el trabajador sea miembro de la Caja de Ahorros-, considera quien hoy decide en virtud del Principio de Progresividad y Protección de los Trabajadores, habiendo sido una conquista por parte de los trabajadores el referido beneficio, esta obligada la demandada a reconocer este aporte como parte del salario por todo el tiempo que estuvo vigente la relación del actor ; y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a este mismo pedimento es importante advertir que se evidencia de las resultas de la prueba de informe requerida al CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE CAPREBANCA-BANCARIBE, que constan a los folios 74 al 97 de la tercera pieza, evidencias de los aportes realizados por el trabajador y los aportes realizados por el patrono, al igual que el saldo de haberes, desde el 31/12/2007 hasta el 30/09/2012, las cuales al ser adminiculadas con los Recibo de Pago de Salario, emitido por el sistema de nomina PICASSO, asociado a la cuenta bancaria de nomina de DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES, numero 01140320423201368277, marcados con las letras y números “Ñ-1” al “Ñ-109”, que cuentan con pleno valor probatorio de este juzgado; por lo cual queda demostrado el cumplimiento por parte de la entidad bancaria demandada en lo que respecta al reintegro aporte caja de ahorro por parte del trabajador y por parte de la empresa; y así se decide.


DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Siendo que de autos se evidencia que durante la vigencia de la relación de trabajo el actor estuvo sometido a dos disposiciones legales valga decir la Derogada Ley Orgánica del trabajo y la vigente Ley Orgánica de los trabajadores y las trabajadoras, y que por tanto deben hacerse los cálculos en los términos establecidos en ambas disposiciones legales a los fines de precisar cual es el procedimiento que mas favorece al trabajador en cuanto al concepto de antigüedad; por lo que de seguidas este tribunal procede a realizar los cálculos en base primero a la ley derogada y luego en base a la ley vigente los cuales se reflejan en el cuadro siguiente:


Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
19/11/2007 302,48 10,08 3,78 1,10 14,97 0,00 0,00 19,91% 0,00 0,00
19/12/2007 805,35 26,85 10,07 2,94 39,85 0,00 0,00 21,73% 0,00 0,00

19/01/2008 855,18 28,51 10,69 3,12 42,32 0,00 0,00 24,14% 0,00 0,00
19/02/2008 855,18 28,51 10,69 3,12 42,32 0,00 0,00 22,68% 0,00 0,00
19/03/2008 5 855,18 28,51 10,69 3,12 42,32 211,60 211,60 22,24% 3,92 3,92
19/04/2008 5 855,18 28,51 10,69 3,12 42,32 211,60 423,20 22,62% 7,98 11,90
19/05/2008 5 903,12 30,10 11,29 3,30 44,69 223,46 646,66 24,00% 12,93 24,83
19/06/2008 5 903,12 30,10 11,29 3,30 44,69 223,46 870,12 22,38% 16,23 41,06
19/07/2008 5 977,46 32,58 12,22 3,57 48,37 241,85 1.111,97 23,47% 21,75 62,81
19/08/2008 5 1.083,75 36,13 13,55 3,96 53,63 268,15 1.380,13 22,83% 26,26 89,07
19/09/2008 5 1.083,75 36,13 13,55 3,96 53,63 268,15 1.648,28 22,31% 30,64 119,71
19/10/2008 5 1.083,75 36,13 13,55 3,96 53,63 268,15 1.916,44 22,62% 36,12 155,83
19/11/2008 5 1.083,75 36,13 13,55 3,96 53,63 268,15 2.184,59 23,18% 42,20 198,03
19/12/2008 5 1.083,75 36,13 13,55 3,96 53,63 268,15 2.452,75 21,67% 44,29 242,33

19/01/2009 5 1.083,75 36,13 13,55 3,96 53,63 268,15 2.720,90 22,38% 50,74 293,07
19/02/2009 5 1.083,75 36,13 13,55 3,96 53,63 268,15 2.989,05 22,89% 57,02 350,09
19/03/2009 5 1.083,75 36,13 13,55 3,96 53,63 268,15 3.257,21 22,37% 60,72 410,81
19/04/2009 5 1.083,75 36,13 13,55 3,96 53,63 268,15 3.525,36 21,46% 63,05 473,85
19/05/2009 5 1.083,75 36,13 13,55 3,96 53,63 268,15 3.793,52 21,54% 68,09 541,95
19/06/2009 5 1.083,75 36,13 13,55 3,96 53,63 268,15 4.061,67 20,41% 69,08 611,03
19/07/2009 5 1.387,22 46,24 17,34 5,07 68,65 343,24 4.404,91 20,01% 73,45 684,48
19/08/2009 5 1.387,22 46,24 17,34 5,07 68,65 343,24 4.748,15 19,56% 77,39 761,87
19/09/2009 5 1.387,22 46,24 17,34 5,07 68,65 343,24 5.091,39 18,62% 79,00 840,88
19/10/2009 5 1.387,22 46,24 17,34 5,07 68,65 343,24 5.434,64 20,35% 92,16 933,04
19/11/2009 7 1.387,22 46,24 17,34 5,07 68,65 480,54 5.915,17 18,84% 92,87 1.025,91
19/12/2009 5 1.387,22 46,24 17,34 5,07 68,65 343,24 6.258,41 18,94% 98,78 1.124,69
19/01/2010 5 1.387,22 46,24 17,34 5,07 68,65 343,24 6.601,66 18,96% 104,31 1.228,99
19/02/2010 5 1.387,22 46,24 17,34 5,07 68,65 343,24 6.944,90 18,55% 107,36 1.336,35
19/03/2010 5 1.387,22 46,24 17,34 5,07 68,65 343,24 7.288,14 18,36% 111,51 1.447,86
19/04/2010 5 1.387,22 46,24 17,34 5,07 68,65 343,24 7.631,38 17,95% 114,15 1.562,01
19/05/2010 5 1.387,22 46,24 17,34 5,07 68,65 343,24 7.974,62 17,93% 119,15 1.681,16
19/06/2010 5 1.387,22 46,24 17,34 5,07 68,65 343,24 8.317,86 17,65% 122,34 1.803,51
19/07/2010 5 1.720,14 57,34 21,50 6,28 85,12 425,62 8.743,48 17,73% 129,18 1.932,69
19/08/2010 5 1.720,14 57,34 21,50 6,28 85,12 425,62 9.169,09 17,97% 137,31 2.070,00
19/09/2010 5 1.720,14 57,34 21,50 6,28 85,12 425,62 9.594,71 17,43% 139,36 2.209,36
19/10/2010 5 1.720,14 57,34 21,50 6,28 85,12 425,62 10.020,33 17,70% 147,80 2.357,16
19/11/2010 9 1.720,14 57,34 21,50 6,28 85,12 766,11 10.786,44 17,76% 159,64 2.516,80
19/12/2010 5 1.720,14 57,34 21,50 6,28 85,12 425,62 11.212,05 17,89% 167,15 2.683,95
19/01/2011 5 1.720,14 57,34 21,50 6,28 85,12 425,62 11.637,67 17,53% 170,01 2.853,96
19/02/2011 5 1.720,14 57,34 21,50 6,28 85,12 425,62 12.063,29 17,85% 179,44 3.033,40
19/03/2011 5 1.720,14 57,34 21,50 6,28 85,12 425,62 12.488,91 17,13% 178,28 3.211,68
19/04/2011 5 1.720,14 57,34 21,50 6,28 85,12 425,62 12.914,52 17,69% 190,38 3.402,06
19/05/2011 5 1.720,14 57,34 21,50 6,28 85,12 425,62 13.340,14 18,17% 201,99 3.604,05
19/06/2011 5 1.720,14 57,34 21,50 6,28 85,12 425,62 13.765,76 17,41% 199,72 3.803,77
19/07/2011 5 2.081,35 69,38 26,02 7,60 103,00 514,99 14.280,75 18,51% 220,28 4.024,05
19/08/2011 5 2.081,35 69,38 26,02 7,60 103,00 514,99 14.795,74 17,37% 214,17 4.238,22
19/09/2011 5 2.081,35 69,38 26,02 7,60 103,00 514,99 15.310,73 17,50% 223,28 4.461,50
19/10/2011 5 2.081,35 69,38 26,02 7,60 103,00 514,99 15.825,72 18,28% 241,08 4.702,58
19/11/2011 11 2.081,35 69,38 26,02 7,60 103,00 1.132,98 16.958,71 16,35% 231,06 4.933,64
19/12/2011 5 2.809,84 93,66 35,12 10,26 139,05 695,24 17.653,95 15,55% 228,77 5.162,41
19/01/2012 5 2.809,84 93,66 35,12 10,26 139,05 695,24 18.349,19 16,90% 258,42 5.420,83
19/02/2012 5 2.809,84 93,66 35,12 10,26 139,05 695,24 19.044,44 15,65% 248,37 5.669,20
19/03/2012 5 3.200,98 106,70 40,01 11,69 158,40 792,02 19.836,46 15,43% 255,06 5.924,26
19/04/2012 5 3.200,98 106,70 40,01 11,69 158,40 792,02 20.628,48 16,31% 280,38 6.204,64
19/05/2012 4.001,22 133,37 50,02 14,62 198,01 0,00 20.628,48 16,75% 287,94 6.492,58
19/06/2012 4.001,22 133,37 50,02 14,62 198,01 0,00 20.628,48 16,25% 279,34 6.771,92
19/07/2012 15 4.801,46 160,05 60,02 17,54 237,61 3.564,10 24.192,58 16,20% 326,60 7.098,52
19/08/2012 4.801,46 160,05 60,02 17,54 237,61 0,00 24.192,58 16,51% 332,85 7.431,37
19/09/2012 10 4.801,46 160,05 60,02 17,54 237,61 2.376,06 26.568,65 16,80% 371,96 7.803,33

26.568,65 7.803,33


Articulo 142 LOTTT, Literal (c) = 4 años y 11 meses * 30 días = 150 días
150 días * 237,61 salario Integral = 35.640,97 Bs.


En base a lo reflejado anteriormente este tribunal observa que el mas favorable para el actor, resulto ser el establecido en el Articulo 142 Literal (c), de la vigente Ley Orgánica de los trabajadores y las trabajadoras lo cual arrojo como resultado por los 4 años y 11 meses a razón de 30 días por año, dan en total 150 días, que al ser multiplicados por el ultimo salario Integral de Bs. 237,61 nos da como resultado la cantidad de 35.640,97 Bs., ahora siendo que de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que la demandada al termino de la relación laboral, demostró la liquidación de las Prestaciones Sociales, a los Folio 25 de la 2da Pieza la cantidad de Bs. 37.369,37, mas el pago del finiquito de fideicomiso que riela Folio 24 2da Pieza la cantidad de Bs. 9.241,21, es forzoso para este tribunal concluir que nada adeuda la demandada al demandante por este concepto; y así se decide.




DE LAS VACACIONES y BONO VACACIONAL:
Este tribunal observa, que si bien es cierto la parte actora reclama estos conceptos por todo el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, este tribunal observa que la demandada aportó a los autos, documentales que prueban que cumplió con el otorgamiento, pago y disfrute de este concepto y que solo le adeuda al actor las correspondiente al periodo 2007-2008 que de seguidas se detallan y calculan:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CLAUSULA 37
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES VENCIDAS 2007-2008 15 160,05 2.400,73
BONO VACACIONAL 2007-2008 40 160,05 6.401,95
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 8.802,68

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este tribunal ordena a la demanda a pagar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.802,68), por este concepto; y así se decide.


INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora siendo que los intereses generados en la presente causa se generaron con posterioridad a la misma se ordena a la demandada a pagar los interese de mora sobre la cantidad antes condenada que generen desde la terminación de la relación de trabajo ocurrida el (04) Cuatro de Octubre del 2012, hasta el efectivo pago los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna, con lo que respecta al cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo en caso de ser necesario, serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, En aplicación a la (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ),

Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de los intereses de mora generados desde que se termino la relación de trabajo el 04/10/12 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 8.802,68) :

I = Capital x tasa x tiempo
360

Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
Oct-12 8.202,68 0,1550 27 95,36
Nov-12 8.202,68 0,1529 30 104,52
Dic-12 8.202,68 0,1506 21 72,06
Ene-13 8.202,68 0,1466 25 83,51
Feb-13 8.202,68 0,1547 28 98,70
Mar-13 8.202,68 0,1489 31 105,17
Abr-13 8.202,68 0,1509 30 103,15
May-13 8.202,68 0,1507 31 106,45
Jun-13 8.202,68 0,1488 30 101,71
Jul-13 8.202,68 0,1497 31 105,74
Ago-13 8.202,68 0,1553 15 53,08
Sep-13 8.202,68 0,1513 15 51,71
Oct-13 8.202,68 0,1499 31 105,88
Nov-13 8.202,68 0,1493 30 102,06
Dic-13 8.202,68 0,1515 20 69,04
Ene-14 8.202,68 0,1512 26 89,57
Feb-14 8.202,68 0,1554 28 99,14
Mar-14 8.202,68 0,1505 31 106,30
Abr-14 8.202,68 0,1544 30 105,54
May-14 8.202,68 0,1554 31 109,77
Jun-14 8.202,68 0,1556 30 106,36
Jul-14 8.202,68 0,1586 31 112,03
Ago-14 8.202,68 0,1623 15 55,47
Sep-14 8.202,68 0,1616 15 55,23
Oct-14 8.202,68 0,1665 31 117,61
Nov-14 8.202,68 0,1696 30 115,93
Dic-14 8.202,68 0,1685 19 72,95
Ene-15 8.202,68 0,1676 25 95,47
Feb-15 8.202,68 0,1665 28 106,22
Mar-15 8.202,68 0,1671 31 118,03
Abr-15 8.202,68 0,1722 30 117,71
May-15 8.202,68 0,1722 31 121,63
Jun-15 8.202,68 0,1722 30 117,71
Jul-15 8.202,68 0,1722 23 90,24
TOTAL INTERESES DE MORA 3.271,04


INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado de (Bs. 8.802,68) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el cálculo de la Corrección monetaria generada desde la notificación de la demandada ocurrida el 20/05/2013 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 8.802,68):

De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:

Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Mayo (2013) 380,70000
I.P.C. Final: Abril (2014) 579,40000
Factor de Corrección: 1,521933281

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

8.202,68
579,4 380,7 1,521933281 12.483,93



Variación del monto demandado = 4.281,25
Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Mayo (2014) 612,60000
I.P.C. Final: Julio (2015) 839,50000
Factor de Corrección: 1,370388508
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

12.483,93
839,5 612,6 1,370388508 17.107,84



Variación del monto demandado = 4.623,90
Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado 8.905,16


Es importante advertir que no obstante esta sentencia contener los calculo de los interese de mora y la corrección monetaria, en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, los mismos seguirán corriendo por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.

Concluye este tribunal que los conceptos condenados, originan hasta la publicación de esta sentencia el resultado siguiente:

Concepto Total Bs.
Vacaciones y Bono Vacacional vencida y no disfrutados año 2007-2008 8.802,68
Interese de Mora 3.271,04
Corrección Monetaria 8.905,16
TOTAL CONDENADO A FAVOR DEL ACTOR 20.978,88

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor DARVISION DUARTE la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.978,88).

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Trabajo (derogada), Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 17.600.464., contra la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el despido injustificado alegado por la parte actora.

TERCERO Se ordena a la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a cancelar al ciudadano DAVIRSON YOSMAR DUARTE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 17.600.464., la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.978,88), por las Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no disfrutados año 2007-2008.

CUARTO: Se condena al pago de la corrección monetaria, de conformidad con el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil quince (2015).


Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,

Abg. YRBERT ALVARADO

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LMRM/ Romi.