REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, treinta de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP21-N-2014-000063
RECURRENTE: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa número 716-2014 de fecha 29 de agosto de 2014 mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Infringida intentada por la ciudadana TAMARA ROSABEL SUAREZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.340.205.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Dimana de actas procesales que en fecha 17 de julio del 2014 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., representada en este acto por su apoderada judicial la abogada MARIA GRANADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.430, contra la providencia administrativa Nº 716-2014 de fecha 29/08/2014, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 07/01/2015.
Consecuencialmente en fecha 12/01/2015 (F. 223 al 226 1ra pza), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recursos de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 04, 05, 06 y 14 de la 2da pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 08, 09, 10 y 20 de la 2da pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 11 y 12 2da pza.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de la Corte de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.
En la presente causa se observa que consta al folio 30 2da pza., Cartel de Notificación de la ciudadana TAMARA ROSABEL SUAREZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.340.205., quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 31 2da pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 27/05/2015, fecha en que efectivamente se realizo.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., representada por su apoderada judicial abogada LISSETTE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.236. Dejándose constancia de igual forma, de la comparecencia del TERCERO INTERESADO ciudadana TAMARA ROSABEL SUAREZ CRESPO, titular de la cédula de identidad número 15.340.205 debidamente asistida por la abogada MARABY DEL VALLE GARCIA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.547., de igual forma se dejo constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Realizando la apoderada judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo del recurso, indicando de igual forma los fundamentos de su petición, estableciendo los hechos que circunscribieron la relación de trabajo con la ciudadana Tamara Suarez, e indicando que cuando fue despedida le fue notificado al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo sobre su despido por ser personal de dirección. Así mismo indicó que durante el procedimiento administrativo se promovieron los medios probatorios tendientes a demostrar el carácter de personal de dirección de la trabajadora – abogada, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo estableció que la misma no tenía el carácter de dirección, incurriendo en un falso supuesto de hecho, el cual invocó en el presente acto, generando el mismo, según decir de la parte recurrente, una errónea interpretación por parte del órgano administrativo y vicio en el acto que es objeto de nulidad en el presente procedimiento, solicitando finalmente que se declara su nulidad.
De igual forma, se le otorgó el derecho de palabra a la abogado asistente del tercero interesado, quien ratificó el valor probatorio del acto administrativo, argumentando que si bien era cierto, su representada tenía poder de representación del grupo pro, ésta actuaba bajo las ordenes de la junta especial de administración, incluso, no podía transigir, convenir, desistir sin previa autorización por escrito. Indicando de igual forma, que el órgano administrativo dicto la providencia de reenganche y pago de salarios caídos ajustada a derecho, en vista que la naturaleza del servicio prestado por su representada no se encuadraba en las característica de un personal de dirección, por lo cual rechazaba el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, solicitando finalmente que la demanda de nulidad fuese declara sin lugar.
Así mismo, se dejo constancia que la parte recurrente consigno escrito de promoción de medios probatorios constante de cuatro (4) folios y de nueve (9) anexos.
De igual forma, el tercero interesado consigno escrito de promoción de medios probatorios constante de dos (2) folios, donde haciendo uso de la Comunidad de la Prueba, promovió como prueba las copias certificadas del expediente administrativo.
Así pues, en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue aperturado por no requerirse, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, los cuales fueron presentando por ambas partes.
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE
- Refirió que el presente recurso emana como consecuencia de haber sido declarado Con Lugar la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Infringida intentada por la ciudadana TAMARA ROSABEL SUAREZ CRESPO, quien laboraba para la recurrente como Coordinadora Jurídica.
- Manifestó la apoderada judicial del recurrente, que la ciudadana TAMARA ROSABEL SUAREZ CRESPO, le presto sus servicios como Coordinadora Judicial, desde el 07/01/2014, y que era su representante legal.
- Indicó que a la ciudadana TAMARA ROSABEL SUAREZ CRESPO, le fue otorgado un poder de representación de las entidades de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., PROTÉCNICA, C.A., VENARROZ, R.S.A., C.A. y PLASTICOS INDUSTRIALES ITERBAG. C.A., la cual le confería la cualidad para representar a la Junta Administradora Especial como máxima autoridad de las entidades de trabajo, las cuales en reiteradas ocasiones se encuentran supeditadas a la opinión de sus asesores legales o abogados para la toma de decisiones, en aras de salvaguardar el patrimonio de la misma, ya que según decir de la recurrente, el criterio del abogado, es fundamental para tomar decisiones porque así se desarrollan las tareas del mismo, lo cual configura la naturaleza de Dirección del abogado; por lo que considera la recurrente que todos sus alegatos referidos, acarrean la nulidad de la decisión emitida por el Órgano Administrativo.
- Argumentó que en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se omitió el lapso para que el Tribunal presentara la prueba de informe que le fue requerida, copia del expediente o documento donde constara la participación de despido de la referida ciudadana ante tal jurisdicción.
DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 716-2014 de fecha 29/08/2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Infringida intentada por la ciudadana TAMARA ROSABEL SUAREZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.340.205.
Manifestando la hoy recurrente, que en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se omitió el lapso para que el Tribunal presentara la prueba de informe que le fue requerida, copia del expediente o documento donde constara la participación de despido de la referida ciudadana ante tal jurisdicción. Por lo cual delata la existencia del vicio de Falso Supuesto por inexistencia de la causa petendi de la providencia administrativa (inexistencia de los hechos alegados), en virtud, del poder que le fue otorgado a la ciudadana TAMARA ROSABEL SUAREZ CRESPO, de representación de las entidades de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., PROTÉCNICA, C.A., VENARROZ, R.S.A., C.A. y PLASTICOS INDUSTRIALES ITERBAG. C.A., la cual le confería la cualidad para representar a la Junta Administradora Especial como máxima autoridad de las entidades de trabajo, las cuales en reiteradas ocasiones se encuentran supeditadas a la opinión de sus asesores legales o abogados para la toma de decisiones, en aras de salvaguardar el patrimonio de la misma, ya que según decir de la recurrente, el criterio del abogado, es fundamental para tomar decisiones porque así se desarrollan las tareas del mismo, lo cual configura la naturaleza de Dirección del abogado; por lo que considera la recurrente que todos los alegatos referidos, acarrean la nulidad de la decisión emitida por el Órgano Administrativo.
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.
Copias Certificadas de expediente Nº 001-2013-01-00747, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. Providencia Administrativa Nº 716-2014 de fecha 29/08/2014 (F. 205-217 1ra pza).
De esta documental pública administrativa se desprende toda la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo, la cual será empleada en su totalidad por esta Juzgadora para pronunciarse sobre la delación opuesta por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.
Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:
Ratifico los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 27/05/2015 inserta al folio 49-50 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba promovió como prueba el expediente administrativo en su totalidad, consignado por la parte recurrente para acompañar el presente recurso, las cuales ya fueron valoradas. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa 716-2014 de fecha 29/08/2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Infringida intentada por la ciudadana TAMARA ROSABEL SUAREZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.340.205.
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.
Exponiendo la parte recurrente en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, que en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se omitió el lapso para que el Tribunal presentara la prueba de informe que le fue requerida, copia del expediente o documento donde constara la participación de despido de la referida ciudadana ante tal jurisdicción. Por lo cual delata la existencia del vicio de Falso Supuesto por Inexistencia de la Causa Petendi de la providencia administrativa (inexistencia de los hechos alegados), en virtud, del poder que le fue otorgado a la ciudadana TAMARA ROSABEL SUAREZ CRESPO, de representación de las entidades de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., PROTÉCNICA, C.A., VENARROZ, R.S.A., C.A. y PLASTICOS INDUSTRIALES ITERBAG. C.A., la cual le confería la cualidad para representar a la Junta Administradora Especial como máxima autoridad de las entidades de trabajo, las cuales en reiteradas ocasiones se encuentran supeditadas a la opinión de sus asesores legales o abogados para la toma de decisiones, en aras de salvaguardar el patrimonio de la misma, ya que según decir de la recurrente, el criterio del abogado, es fundamental para tomar decisiones porque así se desarrollan las tareas del mismo, lo cual configura la naturaleza de Dirección del abogado; por lo que considera la recurrente que todos los alegatos referidos, acarrean la nulidad de la decisión emitida por el Órgano Administrativo.
Visto lo delatado por la parte recurrente y una revisado el Expediente Administrativo se detalla, que efectivamente en el procedimiento administrativo fue promovida por la ciudadana TAMARA ROSABEL SUAREZ CRESPO, parte accionante en sede administrativa, en su escrito de prueba de fecha 18/11/2013 (f 94-106) Prueba de Informe dirigida al Tribunal Laboral de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua; la cual fue admitida, mediante Auto de Admisión de fecha 19/11/2013 (f 137 -139), librándose consecutivamente en fecha 19/11/2013 el oficio dirigido al Tribunal antes referido. Observándose de igual forma, de la Providencia Administrativa 716-2014 de fecha 29/08/2014, que la ciudadana Inspectora del Trabajo emitió su debido pronunciamiento en cuanto a la referida prueba de informe, apreciación que realizo de la manera siguiente “No se obtuvo respuesta de parte del Tribunal Laboral de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua, por lo tanto, no hay materia procesal sobre la cual pronunciarse. Y así se decide”. Vislumbrándose de igual forma de la prenombrada providencia administrativa, que la ciudadana Inspectora considero que en autos existían, además de tal prueba de informes otros medíos probatorios que permitían dilucidar el punto controvertido que era el propósito de la prueba no evacuada en la referida causa. Dejando plasmado que de los documentos que contienen los Poderes Especiales otorgados por los administradores especiales de la entidad de trabajo a la accionante, insertos a los folios del 42 al 52, se evidencio las labores que por mandato debía efectuar la accionante, concluyendo la inspectora del trabajo que las mismas eran suficientes para evidenciar que las actividades que desplegaba la trabajadora solicitante, no eran de dirección, por el contrario; argumento que las misma le condicionaban sus actuaciones a las ordenes indicadas por la administración de la empresa, por lo cual dedujo que la ciudadana TAMARA ROSABEL SUAREZ CRESPO, accionante, gozaba de la inamovilidad invocada, al no considerarse Trabajadora de Dirección. Criterio que comparte esta juzgadora, y así se decide.
De tal manera, una vez estudiado y comprobado la inexistencia del vicio que argumento la recurrida adolecía el acto administrativo, conlleva a quien juzga forzosamente a confirmar la providencia administrativa 716-2014 de fecha 29/08/2014; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., contra la providencia administrativa 716-2014 de fecha 29/08/2014.
SEGUNDO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La Juez
Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria
Abg. Yrbert Alvarado
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los Treinta días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LMRM/ Romi
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