REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, treinta de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: PP21-N-2015-000050
PARTE RECURRENTE: PROTECCIÓN SEGURIDAD Y SERVICIOS TOGUMAN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24/05/2000, anotado bajo el numero 35, tomo 24-A, representada por la ciudadana FLORENCIA MENDOZA LANDAETA, titular de la cédula de identidad número 8.792.092
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, JESUS LOPEZ POLANCO. SANDRA CASTILLO, LUIS MONAGAS DIANA PEREIRA y ELIANA COSTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.469, 16.270, 90.331, 127.562, 108.603 y 108.602 en su orden.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de abstención.

SECUELA PROCEDIMENTAL:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 20 de mayo del 2015, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de abstención o carencia interpuesto por el abogado ROGER RODRIGUEZ en representación de la entidad de trabajo PROTECCIÓN SEGURIDAD Y SERVICIOS TOGUMAN C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA. Así pues, una vez efectuada la distribución, correspondió a este Tribunal Primero de Juicio conocer del presente recurso, quien le dio por recibido el 21/05/2015. Admitiéndose el mismo, en fecha 26/05/2015 conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la citación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a los fines de informarle sobre el recurso interpuesto y presentara informe ante este Tribunal sobre la causa de la abstención denunciada, en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir que constara en autos la referida citación, de igual forma se advirtió a las partes, que una vez consignado el informe o transcurrido el lapso para su consignación, este Tribunal procedería a fijar la audiencia oral dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Así mismo, siendo que el presente recurso de abstención fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión del procedimiento administrativo -Expediente N° 001-2014-01-00371- hasta que fuese resuelto el Recurso de Reconsideración que fue interpuesto y se practicará la prueba de cotejo solicitada; este juzgado una vez verificado que efectivamente se cumplían a cabalidad los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para el recurrente, acordó la medida solicitada.

De seguida en fecha 08/07/2015 vencido el lapso otorgado a la Inspectoría del Trabajo para que rindiera informe sobre la omisión alegada, estando este Tribunal en el lapso previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fijo audiencia para el día 22/07/2015 (f 88).

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, la misma se efectuó con la comparecencia solo de la parte recurrente PROTECCIÓN SEGURIDAD Y SERVICIOS TOGUMAN C.A., por medio de sus apoderados judiciales abogados ANDREINA TORREALBA, JAVIER MARTINEZ Y ROGER RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 226.650, 113.866 y 90.469, respectivamente; quienes esbozaron en forma concisa los argumentos expuestos en el escrito de abstención, ratificando el valor probatorio de cada una de las actas procesales que constan en el expediente, providenciando esta juzgadora sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 23/07/2015 (F. 933 1ra Pieza).

Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar sentencia, quien Juzga procede a hacerlo en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN:

El presente recurso de Abstención o Carencia fue interpuesto por el abogado ROGER RODRIGUEZ en representación de la entidad de trabajo PROTECCIÓN SEGURIDAD Y SERVICIOS TOGUMAN C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por no emitir pronunciamiento respecto al recurso de reconsideración intentado por la parte hoy recurrente en fecha 18/03/2015, referente a su petición de que el órgano administrativo repusiera la causa al estado en que se pediera practicar la prueba de cotejo solicitada por esa representación.

Indicando de igual forma, que el ciudadano José Alejandro Berrios Berrios interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 27/03/2014 ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue signada con el número 001-2014-01-00371, así como también que en el acto de ejecución se negaron al reenganche del ciudadano anteriormente identificado, en virtud de que el mismo había presentado de manera voluntaria su renuncia. Por lo que el ente administrativo ordeno aperturar la articulación probatoria.

Así las cosas, en fecha 21/08/2014, su representada presento escrito de promoción de pruebas, mediante la cual fue evacuada la documental Original de Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano José Alejandro Berrios Berrios, documental que fue desconocida por este, quien indico que la firma no le correspondía y que fue coaccionado a firmar dicha renuncia. Ante tal situación refirió la recurrente, que insistió en hacerla valer, solicitando que por medio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas CICPC, se practicara el cotejo de la prueba. Promoviendo de igual forma, la práctica de la prueba dactiloscópica por medio de el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oportunidad donde se dejo claro, según la recurrente, que en caso de que la prueba fuese imposibilitada de practicarse por los organismos públicos, que fijara fecha y hora para el nombramiento de expertos privados. Sin que hasta la presente fecha se haya recibido repuesta de la solicitud realizada. Así mismo, indico la parte recurrente, que hasta la presente fecha el ente administrativo a pesar de haber acordado la práctica de la prueba de cotejo no ha insistido en la misma a fin de darle celeridad al proceso. Argumento la parte actora para finalizar, que aun cuando faltan las referidas pruebas en fecha 03/03/2015, el ente administrativo dio por terminado el procedimiento de manera intempestiva e inquisitiva, emitiendo un auto mediante el cual acuerda enviar el expediente a decisión estando pendiente la evacuación o practica de la prueba de cotejo. Por lo que ante tal situación, en fecha 18/03/2015, estando dentro del lapso de Ley para tal fin, la parte recurrente introdujo ante el mencionado ente un Recurso de Reconsideración donde indican que le son violentadas normas constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, peticionando de igual forma a la Inspectora del trabajo la reposición de la causa al estado que se pudiera practicar la prueba de cotejo solicitada, por cuanto consideran que es fundamental para la búsqueda de la verdad en el procedimiento administrativo y que cesaran las violaciones delatadas. Ante lo narrado y siendo que hasta la presente fecha la ciudadana Inspectora del Trabajo, se ha negado a dar respuesta al referido recurso, pese a la insistencia de la recurrente por medio de diligencia de fechas 15/04/2015 y 22/04/2015, las cuales fueron consignadas en el referido expediente administrativo, es por lo que interponen el presente recurso de abstención, ya que la referida situación le acarrea un total estado de indefensión.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte recurrente ratificó el valor probatorio de cada una de las actas procesales que constan en el expediente, las cuales serán valoradas de seguidas por quien juzga, por tratarse de documentos administrativo, de donde se puede evidenciar lo siguiente:

o Copias Certificadas del Expediente Administrativo signado con el N° 001-2014-01-00371, emanado de la Inspectoría del Trabajo, inserta a los folios del 24 al 74.
o Copia de Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 18/03/2015, inserta a los folios del 75 al 78.
o Copia de petición formulada ante la Inspectoría del Trabajo por parte de la hoy recurrente en fecha 15/04/2015, donde solicita pronunciamiento del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 18/03/2015, inserta al folio 79.
o Copia de petición formulada ante la Inspectoría del Trabajo por parte de la hoy recurrente en fecha 22/04/2015, donde solicita pronunciamiento del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 18/03/2015, inserta al folio 80.
En cuanto a las documentales publicas antes referidas, que no fueron atacadas en la audiencia de juicio, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, ya que a través de las referidas documentales, se puede evidenciar que efectivamente la hoy recurrente en fecha 18/03/2015, introdujo ante el mencionado ente un Recurso de Reconsideración donde indica que le son violentadas normas constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de nuestra carta magna. Así como también, se detalla que el ciudadano José Alejandro Berrios Berrios interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 27/03/2014 ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue signada con el número 001-2014-01-00371, acto al cual se opuso la parte hoy recurrente, en virtud de la carta de renuncia que había presentado el ciudadano denunciante, por lo que el ente administrativo ordeno la apertura de la articulación probatoria. Observándose de igual forma, que el ciudadano José Alejandro Berrios Berrios, desconoció la documental Original de Carta de Renuncia suscrita por el, indicando que la firma no le correspondía y que fue coaccionado a firmar dicha renuncia. Por lo que la parte hoy recurrente insistió en hacerla valer, solicitando que por medio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas CICPC, se practicara el cotejo de la prueba. Promoviendo de igual forma, la práctica de la prueba dactiloscópica por medio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), las cuales fueron debidamente acordadas por el ente administrativo. Apreciándose de igual forma, los escritos presentado por la hoy recurrente en fechas 15/04/2015 y 22/04/2015, donde solicita pronunciamiento sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 18/03/2015, sin que hasta la presente fecha exista pronunciamiento definitivo a favor o en contra de lo peticionado por parte de la Inspectora del Trabajo, lo que evidencia la omisión incurrida por la inspectoría del Trabajo; y así se establece.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la presente causa interpuesta por el abogado ROGER RODRIGUEZ en representación de la entidad de trabajo PROTECCIÓN SEGURIDAD Y SERVICIOS TOGUMAN C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por no emitir pronunciamiento respecto al recurso de reconsideración intentado por la parte hoy recurrente en fecha 18/03/2015, referente a su petición de que el órgano administrativo repusiera la causa al estado en que se pudiera practicar la prueba de cotejo solicitada por esa representación.

Detalla esta juzgadora del escrito libelar, que el ciudadano José Alejandro Berrios Berrios interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 27/03/2014 ante la Inspectoría del Trabajo, causa que fue signada con el número 001-2014-01-00371, así como también que en el acto de ejecución la parte hoy recurrente, se negó al reenganche del ciudadano anteriormente identificado, en virtud de que el mismo había presentado de manera voluntaria su renuncia. Por lo que se aperturo la articulación probatoria. Acto en el cual el denunciante José Alejandro Berrios Berrios, desconoció la documental Original de Carta de Renuncia, promovida por la empresa PROTECCIÓN SEGURIDAD Y SERVICIOS TOGUMAN C.A., argumentando que la firma no le correspondía y que fue coaccionado a firmar dicha renuncia. Por lo que la recurrente, insistió en hacerla valer, solicitando que por medio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas CICPC, se practicara el cotejo de la prueba. Promoviendo de igual forma, la práctica de la prueba dactiloscópica por medio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), petición que fue acordada por el ente administrativo.

Visualizando así mismo, esta juzgadora que la parte recurrente alegó de igual forma, que aun cuando no sean practicado las referidas pruebas, en fecha 03/03/2015 el ente administrativo dio por terminado el procedimiento de manera intempestiva e inquisitiva, emitiendo un auto mediante el cual acuerda enviar el expediente a decisión estando pendiente la evacuación o practica de la prueba de cotejo. Por lo que ante tal situación, en fecha 18/03/2015 la parte recurrente introdujo ante el mencionado ente un Recurso de Reconsideración donde denuncian que le son violentadas normas constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de nuestra carta magna. Y que hasta la presente fecha no ha obtenido repuesta de los escritos realizados en fechas 15/04/2015 y 22/04/2015, donde solicita pronunciamiento sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 18/03/2015.

Ahora bien, visto que la causa in comento es un recurso de abstención o carencia, considera esta juzgadora, que es importante dejar sentado, que la finalidad del mismo, tal como ha sido reiterada en doctrinas vigente, es lograr mediante el órgano jurisdiccional el cumplimiento de un acto o una obligación concreta de la administración, la cual haya sido omitida o que tal órgano se haya abstenido de realizar, por tanto pudiera afirmarse que el basamento jurídico de la mencionada acción es el derecho subjetivo del administrado de obtener una actuación o dictamen de la administración pública en una situación jurídica determinada.

En este estadio, se considera pertinente hacer referencia al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Como puede apreciarse de lo antes trascrito, el acceso a los órganos del estado, para que estos en la medida de sus competencias no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados “oportuna y adecuada respuesta”, deja por sentado que la actuación debe ser apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, vale decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley.

En el caso sub iudice, se observa que se trata del ejercicio de un recurso de abstención o carencia contra la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, al no emitir ningún pronunciamiento con respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 18/03/2015, y a las solicitudes de pronunciamientos realizadas por la hoy recurrente en fechas 15/04/2015 y 22/04/2015.

En este sentido, se estima pertinente transcribir el extracto siguiente respecto a las dilaciones indebidas, aplicable por demás tanto a los procedimientos por ante Tribunales, así como por ante los órganos administrativos patrios:

“El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comprende, ya en su formulación constitucional, dos conceptos jurídicos indeterminados: dilaciones e indebidas. Esta técnica legislativa se produce cuando la norma no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se están refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación de tales conceptos, admiten ser precisados en el momento de la aplicación.
En consecuencia, y al objeto de perfilar los límites de tales nociones, el T.C. (Tribunal Constitucional), siguiendo la doctrina creada por el T.E.D.H. (Tribunal Europeo de los Derechos Humanos), ha establecido unos criterios, más o menos objetivos, dirigidos a la constatación en cada caso concreto, de la existencia de una dilación indebida en la tramitación de un proceso judicial. Tales criterios son fundamentalmente, los siguientes: el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional; la defectuosa organización , personal y material de los Tribunales; el comportamiento de la autoridad judicial; la conducta procesal de la parte; la complejidad del asunto; y la duración media de los procesos del mismo tipo.” (PICO I JUNOY, Joan. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO. Barcelona – España. J.M BOSCH EDITOR, 1997. 173 P, p.121 y 122).
Para el caso in comento, y como se ha señalado en párrafos previos, la normativa prevé las pautas para lograr una decisión frente a las peticiones de los administrados, y frente a ello, ciertamente en la práctica, y en honor a la verdad, pueden haber situaciones que se opongan a la adecuada respuesta, como lo es el exceso de trabajo, o errores involuntarios en la agenda, incluso omisiones, lo cual en ninguna forma puede verse como una excusa, sino como una visión amplia del panorama, para el caso planteado, tomando en cuenta que el Recurso de Reconsideración fue interpuesto en fecha 18/03/2015 por la hoy recurrente ante sede administrativa, sin obtener repuesta alguna; el retardo, la dilación, ha sido extremadamente violatoria del derecho a una respuesta adecuada y oportuna.

En este sentido, una vez analizado el caso in comento, debe imperiosamente concluir esta Juzgadora, que la acción interpuesta por la hoy accionante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto más allá de que exista o no una normativa específica que obligue a la administración pública a otorgar respuesta a las peticiones que efectúan los administrados, el nuevo paradigma Constitucional y Legal actual, impide que ajustemos el derecho a petición en forma específica concretada en una norma, puesto que la obligación de otorgar oportuna respuesta, es genérica, es decir, que independientemente que la norma establezca una obligación de emitir un dictamen o resolución a un caso en concreto, es un deber de los órganos de la Administración Pública, así como de los Jurisdiccionales de resolver las situaciones presentadas para su conocimiento, por estar los ciudadanos en una posición inter subjetiva que pudiera verse afectada por la omisión o inactividad de cualquier órgano.
Conforme a las motivaciones anteriormente explanadas y por cuanto el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, se debe concluir que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa ha incurrido en inactividad administrativa al no otorgar a la sociedad mercantil PROTECCIÓN SEGURIDAD Y SERVICIOS TOGUMAN C.A., repuesta oportuna, tal como se desprende de las documentales promovidas como medios probatorios, debidamente admitidas y valoradas por esta juzgadora, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar Con Lugar el presente recurso de abstención o carencia incoado en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de carencia o abstención intentado por la sociedad mercantil PROTECCIÓN SEGURIDAD Y SERVICIOS TOGUMAN C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, y en consecuencia se ordena:

PRIMERO: Notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA de la presente decisión, a través de oficio.

SEGUNDO: Se ordena a quien ejerza las veces de INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, emitir pronunciamiento sobre el Recurso de Reconsideración que fue interpuesto en fecha 18/03/2015, en el expediente 001-2014-01-00371; solicitado por la hoy recurrente.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABOG. YRBERT ALVARADO



Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los Treinta días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).


Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LMRM/ Romi