REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP21-N-2014-000025
RECURRENTE: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA).
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 717-2013 de fecha 30/12/2013, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida interpuesta por el ciudadano VICTOR E. COLINA C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.799.685.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Dimana de actas procesales que en fecha 10 de julio del 2014 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad, intentada por la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA)., representada en este acto por su apoderada judicial la abogada MARIALY COLMENAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.461, contra la providencia administrativa Nº 717-2013 de fecha 30/12/2013, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 11/07/2014.
Consecuencialmente, siendo que la ABOG. LISBEYS M. ROJAS. M., fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2014 como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentada posteriormente en fecha 31 de julio de 2014 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción, en virtud de la renuncia presentada por la ABOG. GABRIELA BRICEÑO V., quien ostentaba el referido cargo, la misma procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 07/08/2014. Así pues, fenecido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, este Tribunal procedió a reanudar la causa al estado en que se encontraba, advirtiéndosele a las partes que comenzarían a computarse el lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (F. 06 de la 2da pza.).
De seguida en fecha 16/10/2014 (F. 07 al 10 2da pza), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recursos de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 20,21, 22 y 30 de la 2da pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 17, 18, 19 y 24 de la 2da pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 15 y 16 2da pza.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de la Corte de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.
En la presente causa se observa que consta al folio 44 y 45 2da pza., la notificación del ciudadano VICTOR ENRIQUE COLINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.799.685., quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 46 2da pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 21/04/2015, fecha en que efectivamente se realizo.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), representada por sus apoderadas judiciales abogadas MARIALY COLMENAREZ y NAUAL NIME YEHIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.461 y 35.137 respectivamente. Dejándose constancia de igual forma, de la comparecencia del TERCERO INTERESADO ciudadano VICTOR ENRIQUE COLINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 18.799.685 debidamente asistido por la abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.656., de igual forma se dejo constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Realizando el apoderado judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo del recurso, ratificando en cada una de sus partes lo solicitado, requiriendo por último fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
De igual forma, se le otorgó el derecho de palabra al abogado asistente del tercero interesado, quien esbozó en forma sucinta sus alegatos, solicitando se declarara sin lugar el recurso de nulidad intentado.
Así mismo, se dejo constancia que la parte recurrente en nulidad promovió copias certificadas del expediente administrativo, contentivo de 158 folios útiles, con el objeto de evidenciar los vicios delatados en el recurso, consignando de igual forma la diligencia donde entregó los emolumentos para la expedición de las copias.
En ese estadio, el tercero interesado amparado en el Principio de la Comunidad de la Prueba promovió como prueba el expediente administrativo en su totalidad, consignado por la parte recurrente para acompañar el presente recurso. No presentando escrito de promoción de pruebas.
Así pues, en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue aperturado por no requerirse, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, los cuales fueron presentando por ambas partes.
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE
- Refirió que el ciudadano Víctor Colina alegó estar protegido por fuero paternal y que quedo probado en el procedimiento administrativo que la madre del hijo del ciudadano Víctor Colina, para el momento de ser contratado por coposa por tiempo determinado, tenia cerca de siete (7) meses de gestación, información que el ciudadano antes mencionado oculto a la empresa, por lo que considera la recurrente que no le corresponde el fuero maternal que fue declarado en la providencia administrativa, aunado al hecho de que el contrato es por tiempo determinado.
- Argumentó que en virtud, de que la existencia del contrato está plenamente reconocida por ambas partes en el proceso, lo cual según decir de la recurrente, es un hecho admitido y que no se presta a discusión, por cuanto el ciudadano Víctor Colina lo manifestó en reiteradas y expresas ocasiones. Considera que no se puede pedir la nulidad de algo cuya existencia no se reconozca por máxima de experiencia, por lo que la actitud de la parte solicitante del reenganche en el procedimiento administrativo al desconocer la firma en el contrato a tiempo determinado, carece de total valor siendo evidente que el mismo ya había sido reconocido, aunado al absurdo, según decir del recurrente, de que pide de igual forma la nulidad del mismo por cuanto el contrato, no cumple con los supuestos establecidos en la ley, por cuanto COPOSA es una empresa de proceso continuo y no de zafra..
- Mencionó que la providencia impugnada, expresa de manera dubitativa y confusa, que el contrato fue impugnado y desconocido en su contenido y firma por el accionante en sede administrativa.
- Indicó que la autoridad administrativa desconoce la verdad de los hechos, ya que el accionante en sede administrativa, expreso en el transcurso del procedimiento que fue contratado por tiempo de zafra por cuanto pide la nulidad del contrato por tiempo determinado por zafra, poniendo en duda la existencia de zafra, solicitando la nulidad del contrato por tiempo determinado por ser COPOSA una empresa de proceso continuo y no de zafra.
- Manifestó que el órgano administrativo de ninguna manera puede pretender que el hecho de que el trabajador se “encuentra en nomina” y el recibo no haga referencia a la naturaleza de la relación, constituya evidencia de que la relación no es a tiempo determinado, más cuando el propio trabajador reconoce que fue contratado por tiempo determinado.
- Arguyó la parte recurrente de las testimoniales que promovió en sede administrativa, que las mismas fueron desestimadas por tener interés en las resultas, que la providencia administrativa no es contundente en cuanto a las referidas testimoniales, por cuanto en la misma se expresa “pueden tener interés”, que no significa según la recurrente, que tienen interés. Argumentando de igual forma, que las referidas testimoniales deben ser tomadas, por cuanto las mismas son fundamentales para desvirtuar la ilegítima pretensión de declarar nulo el contrato por tiempo determinado por la inexistencia de una zafra.
- Mencionó de la notificación de culminación de contrato por tiempo determinado, el cual fue desechado, que la misma debió servir para tomar como un simple error material sin efectos jurídicos, la sustitución del literal “B” por el “A” del artículo 64 de la LOTTT, en la cláusula Segunda del contrato por tiempo determinado.
- Delató en cuanto a la documental entrevista de selección de fecha 27-06-2013, que fue desestimada por el órgano administrativo, que el mismo ha debido de ser valorado, ya que la verdad de los hechos y la actitud de las partes en el procedimiento, no pueden ser desconocidos por la providencia a la hora de decidir.
DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa contra la providencia administrativa Nº 717-2013 de fecha 30/12/2013, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida interpuesta por el ciudadano VICTOR E. COLINA C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.799.685.
Manifestando la hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1) Denunció el Falso supuesto de hecho y de derecho, indicando al entender equivocadamente el ente administrativo que procedía el reenganche de Víctor Colina por ostentar un contrato a tiempo determinado. Refiriendo del presente asunto, que cuando la administración omite los hechos ocurridos, los cuales distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resulta viciada por falso supuesto de hecho. Relatando de igual forma, que la imposición decretada por el órgano administrativo en contra de la recurrente se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa, según el cual la administración sólo puede actuar con sometimiento pleno a la Ley y al derecho; y nunca conforme a valoraciones u opiniones construidas al margen de la legalidad. Indicando por último que la autoridad administrativa desconoce la verdad de los hechos, ya que el accionante en sede administrativa, expreso en el transcurso del procedimiento, que fue contratado por tiempo de zafra por cuanto pide la nulidad del contrato por tiempo determinado por zafra, poniendo en duda la existencia de zafra, solicitando la nulidad del contrato por tiempo determinado por ser COPOSA una empresa de proceso continuo y no de zafra. Invocando de igual forma el ciudadano Víctor Colina estar protegido por fuero paternal.
2) Mencionó que la providencia impugnada, expresa de manera dubitativa y confusa, que el contrato fue impugnado y desconocido en su contenido y firma por el accionante en sede administrativa.
3) Delató de igual forma el Falso supuesto de hecho y de derecho, al extraerse de las actas del expediente elementos que no contiene. Argumentando que se evidencia de la providencia administrativa al referirse a la valoración de los recibos de pago emitidos por COPOSA y en lo atinente a la solicitud de exhibición de los mismos, determina: “Las instrumentales referidas, aún cuando evidencian el salario desglosado del trabajador accionante, las mismas no demuestran que se termina la relación laboral por culminación de contrato, tal como lo alego la parte accionada durante la exhibición de los recibos de pago, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al evidenciar en la parte superior izquierda que el trabajador estaba en nomina y no hace referencia a que el estatus era de contrato a tiempo determinado. ASI SE DECIDE”. Asi mismo, en el Capitulo referido a las Consideraciones para Decidir, dice:” En cuanto a las documentales aportadas por la parte Accionante, la misma solicitó la Exhibición de los Recibos de pago, los cuales fueron exhibidos y valorados, ya que demostraron que el trabajador estaba en nomina y no hacían mención de que fuera contratado a tiempo determinado”. Por lo que considera la parte recurrente, que el órgano administrativo de ninguna manera puede pretender que el hecho de que el trabajador se encuentra en nomina y el recibo no haga referencia a la naturaleza de la relación, constituya evidencia de que la relación no es a tiempo determinado, más cuando el propio trabajador reconoce que fue contratado por tiempo determinado. Indicando a su vez la recurrente, que pretender que los referidos recibos prueban lo afirmado por la autoridad, es cambiar el sentido legislativo de las normas contenidas en la Ley laboral, que en los artículos 62 y 64 de la LOTTT regulan el régimen de los contratos a tiempo determinado y el artículo 106 de la misma Ley establece lo que debe contener un recibo de pago y de ninguna manera incluye la naturaleza del contrato y mucho menos la presunción de existencia de un contrato u otro por falta de indicación en el mismo, concluyendo que es absolutamente falso que la existencia de recibos en el sistema de nomina de la compañía, determinen la naturaleza del contrato por lo que se esta aplicando falsamente las disposiciones de los artículos 106, 62 y 64 de la LOTTT.
4) Manifestó el Falso supuesto de hecho y de derecho, al desestimar el órgano administrativo pruebas que determinan los hechos controvertidos. Argumentando la recurrente, en cuanto a las testimoniales que fueron por ella promovidas, que los mismos no tienen interés en la resultas del procedimiento y aunque la providencia administrativa no es contundente ya que expresa “pueden tener interés”, que no significa según la recurrente que tiene interés, la verdad de los hechos es que no lo tienen y que los mismos deben ser tomados en cuenta, por cuanto sus declaraciones son fundamentales para desvirtuar la ilegitima pretensión de declarar nulo el contrato por tiempo determinado por la inexistencia de una zafra que es plenamente conocida por toda la geografía y población del estado Portuguesa. De igual forma alegó en cuanto a la Notificación de culminación de contrato por tiempo determinado que fue desestimado por la Administración del Trabajo, que la referida documental ha debido ser analizada concatenadamente con los demás medios probatorios para dar por demostrado que COPOSA ha actuado coherentemente y que la referida notificación es consecuencia necesaria de la celebración de un contrato por tiempo determinado, que las fechas de terminación del contrato reconocido por el accionante y la de la notificación de terminación, coinciden. Señalo por último en cuanto a la entrevista de selección de fecha 27 de junio de 2013 y su reverso con la minuta de la entrevista, la cual fue desechada, que la misma debió ser valorada por cuanto la verdad de los hechos y la actitud de las partes en el procedimiento, no pueden ser desconocidos por la providencia a la hora de decidir.
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.
Copias Certificadas de expediente Nº 001-2013-01-01078, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. Providencia Administrativa Nº 00717-2013 de fecha 30/12/2013 (F. 22-199 1ra pza).
De esta documental pública administrativa se desprende toda la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo, la cual será empleada en su totalidad por esta Juzgadora para pronunciarse sobre la delación opuesta por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.
Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:
Ratifico los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 21/04/2015 inserta al folio 47 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba promovió como prueba el expediente administrativo en su totalidad, consignado por la parte recurrente para acompañar el presente recurso, las cuales ya fueron valoradas. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 717-2013 de fecha 30/12/2013, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida interpuesta por el ciudadano VICTOR E. COLINA C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.799.685., contra la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA).
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.
Exponiendo la parte recurrente en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, al entender equivocadamente el ente administrativo que procedía el reenganche de Víctor Colina por ostentar un contrato a tiempo determinado. Refiriendo del presente asunto, que cuando la administración omite los hechos ocurridos, los cuales distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resulta viciada por falso supuesto de hecho. Relatando de igual forma, que la imposición decretada por el órgano administrativo en contra de la recurrente se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa, según el cual la administración sólo puede actuar con sometimiento pleno a la Ley y al derecho; y nunca conforme a valoraciones u opiniones construidas al margen de la legalidad. Indicando por último que la autoridad administrativa desconoce la verdad de los hechos, ya que el accionante en sede administrativa, expreso en el transcurso del procedimiento, que fue contratado por tiempo de zafra por cuanto pide la nulidad del contrato por tiempo determinado por zafra, poniendo en duda la existencia de zafra, solicitando la nulidad del contrato por tiempo determinado por ser COPOSA una empresa de proceso continuo y no de zafra. Invocando de igual forma el ciudadano Víctor Colina estar protegido por fuero paternal.
Visto lo delatado por la parte recurrente y una revisado el Expediente Administrativo se detalla que efectivamente el ciudadano VICTOR COLINA, acudió en fecha 02 de Octubre del 2013 a sede administrativa para interponer denuncia en contra de la entidad de trabajo COPOSA, por haber sido despedido de su puesto de trabajo injustificadamente en fecha 26 de Septiembre de 2013, luego de haberse incorporado tras haber estado de permiso por Licencia de Paternidad y pese a encontrase amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24/12/2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26/12/2011, y ratificada en Gaceta Oficial N° 40.079 de fecha 27/12/2012, oficializado mediante el Decreto N° 9.322 hasta el 31/12/2013 y de igual modo amparado por la inamovilidad que le confiere el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Observándose así mismo, del Acta de Reenganche del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 14 de Octubre del 2013 (f 32 1ra pza), que la referida entidad de trabajo, rechazó la orden de reenganche, alegando que no se trato de un despido, sino de la finalización de un contrato a tiempo determinado cuya naturaleza estaba perfectamente determinada en el referido contrato, dirigido y orientado a la Zafra, y que el trabajador conocía la fecha de inicio y la fecha de finalización de ese contrato, entregando en ese mismo acto copia del contrato referido. Expresando el trabajador en ese acto, que nunca fue despedido, pero que con el último contrato gozaba de fuero paternal decretado en los artículos 420 y 339 de la LOTTT., controversia que conllevo a que se iniciará la articulación probatoria.
Así las cosas, en fecha 17-10-2013 ambas partes realizaron sus respectivas promociones de pruebas, pronunciándose la ciudadana Inspectora del Trabajo sobre los mencionados medios probatorios, mediante autos de admisión separados en fecha 18-10-2013 (f. 83 al 85 1ra pza).
Detallando de igual forma esta juzgadora, que en fecha 24-10-2013, el ciudadano VICTOR COLINA, mediante escrito desconoció el contenido y firma del contrato de trabajo (f. 115 2da pza), insistiendo la hoy recurrente en el valor probatorio del referido contrato individual de trabajo en fecha 29-10-2013 (f. 160 al 168 2da pza).
Ante tal situación y siendo que la parte recurrente, expuso en su escrito libelar del presente recurso, que la providencia impugnada expresa de manera dubitativa y confusa, que el contrato fue impugnado y desconocido en su contenido y firma por el accionante en sede administrativa. Considera quien hoy juzga de superlativa importancia, dejar establecido que de la referida providencia se aprecia al folio 177 y 178 de la 2da pieza del presente expediente, que así como se determina el valor probatorio la referida documental, también se deja asentado que la misma no fue ratificada en su debida oportunidad legal. Compartiendo esta juzgadora, la apreciación emitida por el ente administrativo con lo que respecta a la ratificación del prenombrado medio probatorio, y así se decide.
Ahora bien, dado que la hoy recurrente relató en cuanto a la notificación de culminación de contrato por tiempo determinado (F108 2da pieza) el cual fue desechado en sede administrativa, que la misma debió servir para tomar como un simple error material sin efectos jurídicos, la sustitución del literal “B” por el “A” del artículo 64 de la LOTTT, en la cláusula Segunda del contrato por tiempo determinado, considera esta sentenciadora luego de la revisión exhaustiva realizada al expediente administrativo, así como también a la providencia administrativa que hoy se recurre, aunado a lo narrado por la parte recurrente en su escrito libelar cuando sostiene, que – prefirió el órgano atender a un mínimo y simple error material al colocar literal “B” en vez de literal “a”, cuando la cláusula se explica por si sola al expresar que es periodo de zafra y que los servicios del trabajador se requerían por tiempo- , al respecto de estos alegatos este tribunal entiende y así lo establece que nadie puede invocar a su favor el PRINCIPIO LATINO NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS, el cual puede entenderse, que nadie puede alegar su propia torpeza en su defensa, en el caso especifico adicionalmente esta juzgadora observa que esta documental es una prueba en la que se evidencia mas que un error, la realidad que emerge de ella en el sentido de que si el actor estaba contratado a tiempo determinado, el mismo debería conocer la fecha de inicio y culminación del contrato, por lo que mal puede la recurrente, pretender que se le de valor probatorio a tal documental como demostrativa de lo contrario a la realidad que emerge de la referida documental, independientemente de los errores que contenga por tanto debe asumir las consecuencias jurídicas derivadas de su actuación en sede administrativa; y así se decide.
De igual forma se observa, que la parte recurrente refirió que el ciudadano Víctor Colina alegó estar protegido por fuero paternal y que quedo probado en el procedimiento administrativo que la madre del hijo del ciudadano Víctor Colina, para el momento de ser contratado por coposa por tiempo determinado, tenia cerca de siete (7) meses de gestación, información que el ciudadano antes mencionado oculto a la empresa, por lo que considera la recurrente que no le corresponde el fuero maternal que fue declarado en la providencia administrativa, aunado al hecho de que el contrato es por tiempo determinado.
Visto lo revelado anteriormente y una revisado el Expediente Administrativo se detalla que efectivamente el ciudadano VICTOR COLINA, acudió en fecha 02 de Octubre del 2013 a sede administrativa para interponer denuncia en contra de la entidad de trabajo COPOSA, por haber sido despedido de su puesto de trabajo injustificadamente en fecha 26 de Septiembre de 2013, luego de haberse incorporado tras haber estado de permiso por Licencia de Paternidad y pese a encontrase amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24/12/2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26/12/2011, y ratificada en Gaceta Oficial N° 40.079 de fecha 27/12/2012, oficializado mediante el Decreto N° 9.322 hasta el 31/12/2013 y de igual modo amparado por la inamovilidad que le confiere el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Observándose así mismo, del Acta de Reenganche del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 14 de Octubre del 2013, que la referida entidad de trabajo, rechazó la orden de reenganche, alegando que no se trato de un despido, sino de la finalización de un contrato a tiempo determinado cuya naturaleza estaba perfectamente determinada en el referido contrato, dirigido y orientado a la Zafra, y que el trabajador conocía la fecha de inicio y la fecha de finalización de ese contrato, entregando en ese mismo acto copia del contrato referido. Expresando de igual forma el trabajador en ese acto, que nunca fue despedido, pero que con el último contrato gozaba de fuero paternal decretado en los artículos 420 y 339 de la LOTTT.
Ahora bien, en relación con lo delatado por la parte recurrente en cuanto a que el ciudadano Víctor Colina aduce estar protegido por fuero paternal y que quedo probado en el procedimiento administrativo que la madre del hijo del ciudadano Víctor Colina, para el momento de ser contratado por coposa por tiempo determinado, tenia cerca de siete (7) meses de gestación, información que el ciudadano antes mencionado oculto a la empresa, y que en decir de la recurrente no le corresponde el fuero maternal que fue declarado en la providencia administrativa, aunado al hecho de que el contrato es por tiempo determinado, frente a lo argumentado por el trabajador en sede administrativa, en cuanto a su fuero paternal, luego de haberse incorporado tras haber estado de permiso por Licencia de Paternidad y que pese a encontrase amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24/12/2011 considera significativo indicar quien juzga, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en sus artículos 75 y 76, un régimen protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección iusfundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior, es significativo también destacar, que la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 8 la figura del fuero paternal.
Refuerzan estos criterios los pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como la Sentencia Número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, mediante la cual se interpretó el contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose lo siguiente: “…situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar…”.
En ese sentido, es menester señalar que en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y Trabajadoras, se hacen letra viva las disposiciones y se amplía el derecho l de la protección a la familia que contemplan los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en base a que la familia constituye el núcleo central para la formación de la sociedad en virtud del cumplimiento a seguir del cometido del Estado venezolano como una sociedad en la cual sus normas tienen que apegarse a sus postulados de derecho social y de justicia, respectivamente.
De igual forma, es menester resaltar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, recaída en el expediente N° 13-0745 en fecha 29 de noviembre de 2013, conociendo por recurso de revisión la sentencia N° 2008-0828 dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2012, (caso: Magdalena Símbolo), relativo a la protección al fuero maternal extensivo al fuero paternal, el cual es del siguiente tenor:
“Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto irritó, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
(…Omissis…)
En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aún estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, puede denotarse entonces claramente, la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que reciben un tratamiento similar y, por lo tanto, ambas poseen un marco jurídico análogo, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.
En consecuencia, la Sala Constitucional determinó que en coherencia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la inamovilidad por fuero maternal, se debe entender que la inamovilidad por fuero paternal comienza desde el momento de la concepción.
Así pues, dado que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre, en cuanto al ámbito de estabilidad, en virtud de la protección que dan los fueros a la familia y al interés superior del niño maternal y paternal, otorgándoles a ambos padres la igualdad de condiciones de inamovilidad desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después de nacido el neonato. Constata esta juzgadora una vez analizadas las documentales cursantes en autos, que conforman el expediente administrativo, permiso Nº 132777 de fecha 12-09-2013 (f.49), partida de nacimiento del menor (f.51) y certificado de nacimiento del menor EV-25 (f.52), por lo que el ciudadano VICTOR COLINA efectivamente goza de fuero paternal, por cuanto al momento de que la recurrente da por terminada la relación laboral, es decir el 26-09-2013, el menor hijo del ciudadano antes referido apenas tenia catorce (14) días de nacido, pues la fecha de nacimiento del menor fue el 12-09-2013; es por ello que considera acertado este tribunal lo precisado en sede administrativa; y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, ante la envestidura del fuero paternal de la cual goza el ciudadano VICTOR COLINA, siendo que la referida protección se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por la condición iusfundamental, que le ha dado el estado, conlleva a quien juzga forzosamente a confirmar la providencia administrativa Nº 00717-2013 de fecha 30/12/2013, considerando inoficioso pronunciarse sobre todos los restantes vicios delatados por el recurrente y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), contra la providencia administrativa Nº 00717-2013 de fecha 30/12/2013.
La Juez
Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria
Abg. Yrbert Alvarado
LMRM/ Romi.
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