REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, nueve de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000827.
PARTE ACTORA: ALEXANDER ESCALONA, Titular de la cedula de identidad N° 11.548.345.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, Titular de la cedula de identidad N° 13.703.447, inpreabogado Nº 102.125
PARTE DEMANDADA: TAMANACO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con ultima modificación bajo el Nº 40 Tomo 116-A, de fecha 14/02/2002; representada por el ciudadano RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA titular de la cédula de identidad Nº 4.239.771.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS TAHAN, MARBELLIS ARIAS y ROSA MARITZA CEBALLOS Titular de la cedula de identidad Nº 5.956.261, 9.843.733, 7.199.365, inpreabogado Nº 26.748, 54.635, 25.514.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 12 de noviembre del 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral incoada por el ciudadano ALEXANDER ESCALONA, Titular de la cedula de identidad Nº 11.548.345., representado por su apoderada judicial la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, Titular de la cedula de identidad N° 13.703.447, inpreabogado Nº 102.125., contra la sociedad mercantil TAMANACO C.A. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 14/11/2014 (f. 20 1ra pza), procedió a impartir su admisión, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 14/01/2015 se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia tanto de la apoderada judicial de la parte accionante como de la apoderada judicial de la parte accionada, consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas con sus anexos, prolongándose la misma por tres oportunidades, efectuándose la ultima de ellas el 24/03/2015 (F. 32 1ra pza), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.
Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 07/04/2015, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 15/04/2015 (f. 109, 2da pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 28/05/2014.
Así las cosas, en virtud de la solicitud que hiciera la apoderada judicial de la parte actora peticionando se fijara acto conciliatorio a los fines de llegar a un posible acuerdo. Este juzgado acordó lo solicitado, estableciendo oportunidad para el día 05/05/2015. Llegada la oportunidad, la misma debió ser reprogramada por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución, redujo el horario de trabajo de los Tribunales de la República de Venezuela, quedando pautada la misma para el 22/05/2015 (f. 114, 2da pza), la cual debió ser reprogramada para el día 28/05/2015 (f. 117, 2da pza), oportunidad en que no hubo despacho ni audiencia en este juzgado según resolución Nº 2015-45 emanada de la Coordinación laboral, estableciéndose nueva oportunidad para el referido acto para el día 30/06/2015, reprogramadose de igual forma la fecha para la realización de audiencia de juicio para el 30/06/2015 (f. 120, 2da pza.).
Llegada la fecha pautada, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de la parte accionada a la audiencia de juicio, realizando la apoderada judicial del demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar. Realizándose solo la evacuación de los medios probatorios de la parte demandante y las respectivas consideraciones por parte de la demandada, debiendo ser suspendida la misma, en virtud de que se agoto la batería de la cámara audiovisual, fijándose para el día 02/07/2015, la continuación de la presente audiencia de juicio (f. 146 al 150, 2da pza.).
Seguidamente en fecha 02/07/2015, con la presencia de ambas partes, se dio continuación a la audiencia de juicio, procediendo a evacuar la parte demandada sus respectivas pruebas, procediendo la parte actora a realizar las respectivas consideraciones, culminada la referida evacuación, las partes procedieron a emitir sus conclusiones. Así pues, una vez culminada las exposiciones de las partes, la ciudadana juez procedió a retirarse de la sala de juicio, dictando el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (folios 151 al 153 de la 2da. Pza), procediendo a explanar en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos realizados por la parte actora:
- Indicó el ciudadano actor que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 24/01/2005, con el cargo de Troquelador específicamente en el departamento de Producción de Guantes hasta la presente fecha.
- Manifestó laborar un horario de lunes a viernes de 6:50 a.m. a 4:30 p.m.
- Que su salario promedio mensual es de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.337,41) y diario de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 277,91).
- Reveló el demandante, que en virtud de que por Convención Colectiva, la empresa demandada paga por concepto de Bono Vacacional un mínimo de dieciocho (18) días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta (30) días de salario normal, Cláusula 61; y conforme a la Cláusula 53 por utilidades ciento veinte (120) días de salario, tomando en consideración la incidencia de los referidos conceptos, su salario integral diario es por la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 392,17).
- Expuso el actor, que a inicios del año 2012 presento dolor cervical y lumbar por lo cual acudió a consulta médica y luego de realizarse varios estudios, le fue diagnosticado degeneración parcial del disco intervertebral L5-S1 y rectificación de la lordosis cervical, degeneración discal universal, profusión discal postero-lateral derecha en C6-C7 que impronta la cisterna epidural anterior, reduce el calibre de las foraminas, contactando sutilmente las raíces nerviosas C6 y C7 derecha: Por lo que le ordeno rehabilitación fisioterapéutica, iniciando con terapias, indicándole el médico tratante el cambio de rutina laboral por cuanto no había mejoría.
- Así mismo manifestó, que en virtud de que el dolor era persistente, acudió a otra unidad de fisioterapia en la cual le realizan otros estudios, que mostraron signos de degeneración axonal motora por lo cual fue remitido al servicio de Neurocirugía del IVSS, determinándole el médico tratante del referido instituto enfermedad discal degenerativa de la columna lumbosacra, realizándole algunas observaciones, observaciones que según decir del actor, fueron omitidas por la parte patronal.
- Acotó que en fecha 17/09/2012 acudió a consulta de Medicina Ocupacional por ante el INPSASEL, dirección Portuguesa y Cojedes, a los fines de que le realizarán evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional, aperturandole el referido organismo expediente signado con el N° POR-35-IE-13-0647, bajo la orden N° POR-13-0732 en fecha 02/08/2013, iniciando el instituto antes prenombrado la investigación.
- Indicó de igual forma, que en la investigación se detectaron ciertos incumplimientos y que una vez concluida la misma en fecha 09/10/2014, el INPSASEL, Diresat Portuguesa y Cojedes, le remitió Certificación Nº 95/14 de fecha 08/10/2014, en la cual el médico ocupacional certifico que se trata de una Profusión Discal C6-C7 con radiculopatia C7 bilateral (CIE-M-50.1) considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, el cual le ocasiono una Discapacidad Parcial Permanente.
- Manifestó que en virtud de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que tuvo su origen en los riesgos disergonomicos al cual estuvo obligado a trabajar e imputables al patrono, considera que nace para la demandada la responsabilidad subjetiva y en consecuencia está obligado a reparar el daño causado.
- Realizó el ciudadano demandante, un análisis en su escrito libelar sobre los elementos requeridos por el criterio jurisprudencia aplicándolo al caso que hoy nos ocupa.
- Solicitó la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Discapacidad Parcial Permanente 17%, la cual encuadra en la indemnización a pagar dentro de lo establecido en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, a razón de 1460 días multiplicado por la cantidad de Bs. 392.17, por la cantidad de Quinientos Setenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 572.568,20).
- Peticiono el Daño Moral, argumentado que aun cuando no puede estimarse en dinero por no existir parámetros para medir el quantum del dolor derivado del sufrimiento moral estimo el mencionado concepto por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
- Estimo la presente demanda por la cantidad de Ochocientos Setenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 872.568,20).
Alegatos de defensa de la demandada TAMANACO C.A.:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en los términos expuestos.
Convino con el actor en la fecha de ingreso que indicó en su escrito libelar, así como el oficio ejecutado y el departamento donde laboraba.
Negó, rechazó y contradijo, la jornada de trabajo indicada por el actor en el libelo de la demanda, indicando que el ciudadano demandante prestaba sus servicios de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., con un descanso interjornada de una hora al mediodía.
Negó, rechazó y contradijo, el salario alegado por el actor a los efectos de efectuar el c{aculo del pago de la indemnización reclamada, por cuanto considera, que el salario aplicable para efectuar dicho calculo se debe tomar en cuenta el que devengaba el trabajador para el momento de la certificación emitida por INPSASEL N° 95/14 de fecha 08/10/2014, es decir, el salario devengado por el demandante para ese momento, tal como lo ha establecido el máximo tribunal en reiteradas ocasiones era, para Octubre 2014 de Bs. 6.472,27 mensual y diario de Bs. 231,15, y un salario diario integral de Bs. 327,46.
Negó, rechazó y contradijo, que adeude al actor la suma de Bs. 572.568,20 por concepto de Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo como consecuencia de la enfermedad que padece, así como también, la formula de cálculo efectuada para obtener dicha cantidad. Indicando que el termino Degeneración y degenerativa, conlleva sin duda a concluir que la referida enfermedad, es consecuencia de las labores realizadas por el actor durante toda su vida de adultez.
Refirió de igual forma, que el demandante no esta incapacitado para realizar labores durante el tiempo que le quede de vida, pues el mismo puede realizar actividades que no requieran mayor esfuerzo físico, por cuanto le fue certificada su enfermedad como una Discapacidad Parcial Permanente con algunas limitantes y su reducción de su capacidad física fue establecida o estimada en un 17% tal como lo señala la certificación Nº 95/14 de fecha 08/10/2014 emitida por INPSASEL.
Negó, rechazó y contradijo, que adeude al actor la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de Daño Moral, así como la formula de calcula empleada para obtener dicho monto. Por cuanto no le ocasiono al ciudadano demandante Daño Moral.
Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba.
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, en virtud de que la demanda convino con el actor en su fecha de ingreso, oficio realizado y departamento donde ejecutaba el oficio, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones exorbitantes o distintas a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor. En tal sentido y siendo que se observa tanto de la contestación de la demanda como de los dichos argumentados por la parte demandada durante la realización de la audiencia oral y pública, que si bien es cierto, inicialmente reconoció la relación laboral así como también el oficio realizado y el departamento donde labora, no es menos cierto, que durante el debate realizado en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la enfermedad ocupacional argumentada por el actor, conviniendo de igual forma la parte demandante en el salario alegado por la parte demanda en su contestación; quedando solo como hechos controvertidos la formula para calcular el monto por la indemnización de la enfermedad ocupacional el cual negó, rechazo y contradijo; así como también la procedencia del pago del daño moral por cuanto el referido concepto fue de igual forma fue negado. Correspondiendo entonces a la parte demandada demostrar los hechos alegados. Y así se decide.
En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
Pruebas del Demandante:
• Original y copia de certificación Nº 95/14 de fecha 08/10/2014, marcada “A”, inserta a los folios 35 al 39 de la primera pieza del presente expediente. Copias certificadas del expediente administrativo signado por el INPSASEL, con el Nº POR-35-IE-13-0647, marcado “B”, insertos a los folios del 40 al 81 de la primera pieza del presente expediente. Los cuales indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que la certificación de la enfermedad ocupacional fue promovida para demostrar la naturaleza del padecimiento y la discapacidad que posee el demandante donde se evidencia una descripción clara de las funciones que realizaba el trabajador. Indicando de igual forma, que en el procedimiento administrativo se describió la labor del trabajador, consistente en el levantamiento de peso en forma repetitiva y manual. Refiriendo de igual forma, que en el expediente administrativo se constata que la empresa en ningún momento declaró la enfermedad ocupacional, a pesar de los riesgos a que se encontraba sometido el demandante. Manifestando por otra parte, que el AST se realizó posterior al ingreso del demandante, y que se evidencia que pareciera un manual en forma generalizada para todos los trabajadores y no individualizado. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada argumento con respecto a la certificación de la enfermedad ocupacional y al expediente administrativo invocar el principio de la comunidad de la prueba, haciéndolo valer, porque de allí se evidencia que el peso cargado por el trabajador se encuentra ajustado a la Ley, rechazando que el trabajador haya realizado tanto levantamiento de peso en forma repetitiva, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas. Insistiendo en la responsabilidad social que posee en cuanto al padecimiento, pero negando que el origen del mismo sea producto de la labor que realizaba en la empresa, solicitando nuevamente que la indemnización a condenar fuese en base al porcentaje de discapacidad que posee y no la establecida en el escrito libelar. Así las cosas, esta juzgadora confiere a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma permite corroborar que efectivamente el ciudadano actor padece de una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo, siendo certificado el padecimiento por INPSASEL determinándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE asignándole una porcentaje por la referida discapacidad de Diecisiete Por Ciento (17%) como consecuencia del mismo. Así como también, las limitaciones que padece el ciudadano actor como consecuencia de su padecimiento –halar, empujar, levantar cargas, realizar movimientos repetitivos de miembros superiores por debajo y sobre el nivel de los hombros, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, laborar sobre plataformas que vibren, realizar movimientos repetitivos de cuello y tronco como flexión, extensión, inclinación y rotación; y así se aprecia.
• Original de constancia de trabajo de fecha 11/11/2014, marcada con la letra “C”, inserta al folio 82 de la primera pieza del presente expediente. La cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que la misma fue promovida para demostrar el cargo, la fecha de ingreso y el salario básico devengado por el trabajador, tomado como base para el pago de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada convino en dicha documental. Por lo que esta juzgadora, le confiere al referido medio probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio. Por cuanto la misma permite apreciar el salario básico devengado por el trabajador; y así se aprecia.
• Recibos de pago, marcada “D”, inserta a los folios 83 al 94 de la primera pieza del presente expediente. La cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que la misma fue promovida para demostrar el salario devengado por el demandante. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada, indicó reconocer las referidas documentales. Por lo que esta juzgadora, le confiere al referido medio probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio. Por cuanto de los mismos se evidencian los salarios devengados por el trabajador hasta el 02/11/2014; y así se aprecia.
• Copia de informes médicos, marcada “E”, inserta al folio 95 al 115 de la primera pieza del presente expediente. La cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que la misma fue promovida para demostrar el padecimiento del accionante. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó impugnarlas por ser documentales emanadas de terceros que no vinieron a rendir su declaración para la ratificación de los mismos, impugnación que realizó en cuanto a los informes médicos de carácter privado, cursantes en los folios del 95 al 101 de la 1ra. pieza. En este estadio esta juzgadora desecha las referidas documentales por cuanto no se dio cumplimento con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
• En cuanto a las copias de las documentales que cursan a los folios 102, 103, 104, 105, 106 de la primera pieza del presente expediente. Indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que la misma fue promovida para demostrar el padecimiento del accionante. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada, indicó en cuanto a los medios probatorios insertos a los folios 103, 105 y 106 que las mismas están referidas a consultas médicas que nada aportan al proceso, solicitando se desechen las mismas. Ratificando el valor probatorio de la documental inserta al folio 104, por cuanto de la misma se evidencia el padecimiento es degenerativo. Así las cosas, observa esta juzgadora de las documentales promovidas que las mismas están referidas a las consultas médicas que acudió el ciudadano actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por presentar padecimiento de la cervical. Ahora bien, siendo que las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte demanda, esta juzgadora confiere a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
• En cuanto a la copia de la documental informe médico emanado del IVSS cursante al folio 107 de la primera pieza del presente expediente. Indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que en el mismo se establece en forma diáfana las limitaciones del trabajador y la orden que debía ser reubicado, mandato que no fue cumplido por la empresa. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada, indicó ratificar el mencionado medio probatorio, por cuanto esta demuestra que el padecimiento es degenerativo, criterio asumido por la empresa. Por lo que esta juzgadora, le confiere al referido medio probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio. Por cuanto de los mismos se evidencian las limitaciones que padece el actor; y así se aprecia.
• En cuanto a las documentales inserta a los folios 108 y 109, Historia Clínica Fisiatra e Informe del Servicio de Rehabilitación. Indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que de las mismas se evidencia el padecimiento y las recomendaciones efectuadas. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que de las mismas no aportan ningún hecho nuevo al proceso. Así las cosas, siendo que la parte demandada reconoció la enfermedad ocupacional alegada por el actor y siendo que las referidas documentales nada aportan a los hechos que han quedado controvertido, esta juzgadora las desecha del presente procedimiento; y así se aprecia.
• En cuanto a las documentales inserta a los folios 110 y 114, Informes sobre Estudios Realizados emanados por médicos privados. Indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que las mismas fueron promovidas con el fin de demostrar todas las consultas médicas y exámenes realizados por el actor con ocasión al padecimiento sufrido. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó impugnar los referidos medios probatorios por ser emanadas de terceros que no vinieron a ratificar su contenido y firma. En este estadio esta juzgadora desecha las referidas documentales por cuanto no se dio cumplimento con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
• En cuanto a la documental inserta al folio 115, Informe emanado de INPSASEL. Indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que de la misma se evidencia las limitaciones del actor para el año 2014. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó impugnar la misma, en virtud, de que a pesar de haber sido emanado por INPSASEL, el médico que lo emite no es especialista. Así las cosas, observa esta juzgadora de la referida documental, que la misma versa sobre un informe emitido por el Dr. Carlos E. Pérez O., Medico Ocupacional I de INPSASEL, sobre las divergencias existentes en el diagnostico de las imágenes del trabajador. De igual forma, visualiza esta juzgadora que si bien es cierto, la parte demandada impugno la referida documental por estar suscrita por un Médico que no es especialista, es importante dejar sentado, que la referida impugnación no es el medio de ataque idóneo contra la presente documental. Aunado al hecho que el mencionado Medico Ocupacional I, tiene competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades o de los accidentes, para elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades ocupacionales, así como para dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora, según nombramiento que consta en la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 04/01/2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.335 de fecha 16/01/2014. Ahora bien, dado que la parte demandada reconoció la enfermedad ocupacional alegada por el actor y siendo que las referidas documentales, abundan en el esclarecimiento los hechos que han quedado controvertido, Por lo que esta juzgadora, le confiere al referido medio probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio. y así se aprecia.
• Promueve original Convención Colectiva 2014, marcada “F”, inserta en un sobre cerrado, folio 116 de la primera pieza del presente expediente, a los fines de demostrar las incidencias para el cálculo del salario. En lo que refiere a la Convención Colectiva de Trabajo esta Juzgadora invoca el principio general atinente a la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y en razón de ello se encuentran inmersas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: ”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Ahora bien, con basamento al principio iura novit curia (el derecho se presume conocido por el juez) y en atención a ello las partes no tienen la carga de probarlo, siendo así las cosas la referida Convención Colectiva de Trabajo no puede ser valorada como prueba, hecho este que no representa su desconocimiento por parte de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo y así se establece.
• Promueve Cálculo Pericial, marcado “G”, inserta a los folios 117 y 118 de la primera pieza del presente expediente. Indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines referenciales. De la referida documental observa quien hoy decide, la misma es un oficio emitido por INPSASEL al ciudadano actor, signado con el Nº 1385-2014 de fecha 15/10/2014, donde le informa sobre el cálculo realizado por el referido instituto con ocasión a la enfermedad ocupacional que le fue certificada, evidenciándose así mismo el porcentaje de discapacidad de 17%, La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada nada dijo en contra de tal documental, confiriéndosele al referido medio probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio; y así se aprecia.
• Con respecto a las pruebas de informes solicitas, sus resultas no constan en actas procesales, en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse; y así se aprecia.
De la declaración de los testigos:
En relación a la declaración de la testigo, Dra. LILIANA MONCADA, Medico Fisiatra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 9.150.458; la misma no compareció por lo que se declaró desierto el acto.
Pruebas de la Demandada TAMANACO C.A.
En relación al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Marcado “A”, inserto en un sobre cerrado en el folio 6, de la 2da pieza del presente expediente. Sobre la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que su representada si tiene su programa de Seguridad y Salud debidamente aprobado. Indicando la apoderada del demandante al momento de ejercer el control sobre la prueba, que impugnaba el referido programa por cuanto no se presentaron a avalar el mismo quienes lo suscribieron. Argumentando la parte demandada, insistir en el medio probatorio. De la referida documental, vislumbra esta juzgadora que él mismo constituye un principio de prueba por escrito, de que la parte demandada esta realizando lo necesario a los fines de procurar paulatinamente el cumplimiento de las obligaciones que establece la LOPCYMAT; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
En relación al Análisis Seguro de Trabajo, marcada. Marcada “B”, inserto al folio 7 de la 2da pieza del presente expediente. Sobre la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que se le instruyo al trabajador sobre las labores que debía a realizar en el cargo. Indicando la apoderada del demandante al momento de ejercer el control sobre la prueba, que la misma no fue valorada por el funcionario de INPSASEL, así mismo manifestó que la empresa incumple con lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT. Argumentando la parte demandada, insistir en el medio probatorio. Observando esta juzgadora del referido medio probatorio, que el mismo se encuentra suscrito por el hoy demandante en fecha 30-06-2006. Observando esta juzgadora que él mismo constituye un principio de prueba por escrito, de que la parte demandada esta realizando lo necesario a los fines de procurar paulatinamente el cumplimiento de las obligaciones que establece la LOPCYMAT; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
En relación al Análisis Seguro de Trabajo. Marcada “C”, insertas a los folios 08 al 15 de la 2da pieza del presente expediente. Sobre la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que se le instruyo al trabajador de manera pormenorizada sobre las labores que iba a realizar en el cargo que iba a ocupar en la empresa. Indicando la apoderada del demandante al momento de ejercer el control sobre la prueba, que la documental no trae nada al proceso, por cuanto se emitieron después de la fecha de ingreso del trabajador. Argumentando la parte demandada, insistir en el medio probatorio. Observando esta juzgadora del referido medio probatorio, que el mismo se encuentra suscrito por el hoy demandante en fecha 27-04-2011, y que si bien es cierto el mismo fue emitido después de la fecha de ingreso del actor, no es menos cierto, que el ciudadano actor en su escrito libelar manifiesta que comenzó a prestar dolor cervical y lumbar a inicios del año 2012 por lo cual acudió a consulta médica, acudiendo a la consulta de Medicina Ocupacional por ante el INPSASEL en fecha 17-09-2012., vislumbrando esta juzgadora que él mismo constituye un principio de prueba por escrito, de que la parte demandada esta realizando lo necesario a los fines de procurar paulatinamente el cumplimiento de las obligaciones que establece la LOPCYMAT; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
En relación a las Constancias de Instrucción conocida como Contacto con la Seguridad, marcada D cursantes a los folios 16 al 36 de la 2da Pieza del expediente. Sobre la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que se le dio charlas y se le entregaban material impreso dándole instrucciones sobre seguridad e higiene tanto de su labores como de su comportamiento en la empresa. Indicando la apoderada del demandante al momento de ejercer el control sobre la prueba, que las mismas fueron emitidas mucho después de la fecha de ingreso del trabajador. Argumentando la parte demandada, insistir en el medio probatorio. Observando esta juzgadora del referido medio probatorio, que si bien es cierto, el mismo fue emitido después de la fecha de ingreso del actor, no es menos cierto, que la parte patronal ha estado dando cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
En relación a los Recibos de pagos presentados en copias simples, marcados E, cursante a los folios 37 al 41 de la 2da Pieza del expediente. La parte demandada manifestó desistir de la referida documental, en atención a que con anterioridad en desarrollo de la audiencia las partes convinieron en la existencia de la relación laboral y en el salario integral diario de Bs. 231,15, por ser ese su propósito, por tanto considera innecesaria su evacuación, a lo que la parte actora convino el desistimiento, homologando quien hoy juzga el desistimiento en la audiencia de juicio; y así se aprecia.
En relación a las Copias certificadas del expediente POR-35-IE-13-0647 marcado AA llevado por ante INPSASEL cursante desde el folio 42 al 88 de la 2da pieza del expediente. Sobre la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que se constato que se daban las charlas a los trabajadores, que se daban las instrucciones sobre seguridad y salud, dejándose constancia del peso máximo que levantaba el trabajador, refiriendo de igual forma que el trabajador no levanto mas de 20 kilos solo. Indicando así mismo, que de la inspección se evidencia que el ciudadano actor había sido reubicado. Manifestando para concluir, que el trabajador esta inscrito Instituto Venezolano de los seguros Sociales. Indicando la apoderada del demandante al momento de ejercer el control sobre la prueba, convenir en las referidas documentales, en virtud de que el funcionario de INPSASEL en el análisis del programa no describió correctamente las labores que debían realizar los trabajadores; por lo que se le otorga pleno valor probatorio; y así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que el caso que hoy nos ocupa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER ESCALONA, Titular de la cedula de identidad Nº 11.548.345., contra la sociedad mercantil TAMANACO C.A., por cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, solicitando el ciudadano demandante el cobro de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral; en tal sentido y siendo que la demanda convino tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio en la fecha de ingreso, oficio realizado y departamento donde ejecutaba el oficio el ciudadano actor, así como también reconoció la enfermedad ocupacional argumentada por el actor. Al igual que quedo demostrado el salario por cuanto la parte demandante convino en el alegado por la parte contraria, es decir Bs. 231,15 diario. Quedando solo como hechos controvertidos la formula para calcular el monto por la indemnización de la enfermedad ocupacional el cual negó, rechazo y contradijo; así como también la procedencia del pago del daño moral por cuanto el referido concepto fue de igual forma fue negado. Correspondiendo entonces a la parte demandada demostrar los hechos alegados. Y así se decide.
Así pues, esta juzgadora, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia y la valoración de las pruebas, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado;
Con relación a la certificación emitida por el INPSASEL es oportuno destacar que la misma constituye un documento emanado de un ente público administrativo por lo cual la misma se encuentra investida de fuerza probatoria, de acuerdo a criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 08/06/2006, caso José Ángel Robles Herrera contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, según la cual: “… Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” (Resaltado nuestro).
Así mismo, estableció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 658 de fecha 28/03/2007, caso PEDRO ANTONIO PATIÑO, contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS C.A. (TALPIN), lo siguiente, cito:
“…Con relación a esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa por no haber hecho mención el ad quem de la impugnación hecha por la representación del recurrente en forma oral en la audiencia de apelación, deben indicarse dos formulaciones, una de orden procesal, referida a la oportunidad consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para impugnar las documentales promovidas por la parte contraria, o sea, la audiencia de juicio, por lo que cualquier defensa o ataque a documental hecha en la audiencia de apelación, en principio resultaría extemporánea, y otra de orden sustancial, que viene dada por la presunción de veracidad de la que están investidos los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, es decir, gozan de autenticidad y veracidad desvirtuable salvo prueba en contrario. No basta impugnarlos, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, tal y como ha sido sostenido inveteradamente por la Sala, es decir, la sola impugnación no bastaría para restar su valor probatorio, por lo que pese al eventual error en que pudiere haber incurrido la Alzada, no produciría influencia alguna en el dispositivo del fallo recurrido. (Ver Sent. Nº 1015 del 13/06/2006).” (Fin de la cita, resaltado nuestro).
Sustentado en los referidos criterios jurisprudenciales y evidenciado en autos del valor probatorio otorgado por esta sentenciadora a la certificación de enfermedad de origen ocupacional emanada del INPSASEL Nº 65/14 correspondiente al actor, fecha 08/10/2014, y no habiendo solicitado la parte demandada al momento de las observaciones a los medios de prueba la tacha de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tampoco se vislumbra la interposición previa de un recurso contencioso de nulidad, ni mucho menos evidenciándose que se le hayan suspendido los efectos al acto administrativo en referencia, evidenciándose en consecuencia que no fue enervado el valor probatorio a la certificación mediante los mecanismos adecuados y establecidos en la ley, luciendo por ende para esta Juzgadora que tal documental goza de pleno valor probatorio como demostrativa que el actor fue certificado por una enfermedad ocupacional que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente lo cual le ocasiona al trabajador limitaciones para halar, empujar, levantar cargas, realizar movimientos repetitivos de miembros superiores por debajo y sobre el nivel de los hombros, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, laborar sobre plataformas que vibren, realizar movimientos repetitivos de cuello y tronco como flexión, extensión, inclinación y rotación; y así se decide.
Es por lo que esta sentenciadora en cuanto a la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Responsabilidad Subjetiva, considera que ante el hecho cierto que ambas partes reconocieron que el salario integral devengado por el actor para el momento que se dicto la certificación de la enfermedad ocupacional; y siendo que la demandada se limito a negar, rechazar y contradeicir la formula para calcular el monto por la indemnización de la enfermedad ocupacional reclamada, una vez analizado todo el material probatorio que consta en auto, así como los dichos argumentados por las partes durante la audiencia de juicio del presente procedimiento. Detalla quien hoy juzga, que la empresa demandada no realizo al ciudadano actor el examen pre-empleo, lo cual en opinión de esta juzgadora lo hace responsable de las indemnizaciones peticionadas por el actor, sin embargo no es menos cierto, que tal como ha quedado demostrado la empresa demandada ha venido adecuándose a las normativas establecidas en la LOPCYMAT; instruyendo al trabajador sobre las labores que debía a realizar en el cargo, así como también impartiéndoles charlas a los trabajadores, e instrucciones sobre seguridad y salud. Ante tal panorama y visto que al ciudadano actor le fue certificada una enfermedad ocupacional que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje de discapacidad mínimo de 17%., y que tal discapacidad le ocasiona al trabajador limitaciones solo para halar, empujar, levantar cargas, realizar movimientos repetitivos de miembros superiores por debajo y sobre el nivel de los hombros, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, laborar sobre plataformas que vibren, realizar movimientos repetitivos de cuello y tronco como flexión, extensión, inclinación y rotación, es decir para realizar ciertas funciones; Considera quien hoy juzga de lo antes expuesto y en virtud de que la demandada se opone a la formula empleada por la parte actora para determinar el monto por la indemnización de la enfermedad ocupacional, que la formula a emplear en la presente causa será la establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 del 30/11/2011, con ponencia del Magistrado Franceschi Gutierrez, donde se establece la formula para el calculo de lo que debe pagar la entidad de trabajo de acuerdo al grado de discapacidad sufrida por el trabajador, estableciendo así la sentencia un factor aplicable a estos casos, los cuales se calcula de la siguiente manera: “ el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 5, una indemnización que varía entre 1 y 4 años de salario de modo que el margen oscila entre 360 días (1 año) y 1.440 días (4 años), siendo el límite máximo 1.800 días de salario, para el supuesto de incapacidad parcial y permanente igual al 25%, es decir, 1880 x 25% = 450 días por el salario integral, el cual pasamos a calcular de la siguiente forma: salario de la trabajadora es de Bs. 66.67 diarios y agregando la incidencia de 11 días de bono vacacional, se hace la siguiente operación aritmética = 66.67x 11 /12 / 30 = 2,04 y la incidencia de utilidades por 15 días se hace la siguiente operación aritmética = 66,67 x 15 / 12 / 30 = 2,78, por lo que sumados estos montos al salario diario normal de Bs. 66,67 + 2,78 + 2,04 = 71,49 este es el salario diario integral a aplicar en el presente caso, siendo en definitiva la cantidad a cancelar de 450 días multiplicado por el salario integral de Bs 71,49 da un total de Bs 32.170,50 y así se decide”.
Ahora bien, visto que el salario diario convenido por las partes es Bs. 231,15, el mismo, se tomara como salario para el cálculo de la referida indemnización la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 231,15). De tal formula aritmética, se evidencia que al multiplicar el límite máximo es decir 1.880 días por el grado de discapacidad parcial 17%, arroja un total de 319,6 días, y dado que la norma estable como mínimo para la indemnización, en su numeral 5, un (1) año es decir, Trescientos Sesenta Días (360), esta juzgadora es del criterio y así lo establece, que dado a que el numero de días que arroja la formula aritmética aplicada es de Trescientos Seis días (306), el mismo será elevado al mínimo establecido por la norma, por tanto en la aplicación de la presente formula en el caso que hoy nos ocupa se tomaran en cuenta Trescientos Sesenta Días (360). 360 días multiplicado por el salario diario integral, es decir 360 días x Bs. 231,15 = 83.214,00 Bs. Quedando entonces como cantidad establecida para pagar al trabajador por el concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Responsabilidad Subjetiva, el monto de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 83.214,00); y así se decide.
En cuanto al Daño Moral, dado que este tribunal es del criterio de que cuando se condena a la indemnización del artículo 130 deben ser condenadas las indemnizaciones derivadas del Daño Moral, aunado al hecho que el referido concepto nace cuando hay una violación de las normas establecidas en la LOPCYMAT, y siendo que la parte demandada confeso no haber cumplido con algunas normas al inicio de la relación laboral, pero que después fue corrigiendo dicha conducta; dichos que de igual forma quedaron demostrados en la presente causa. En tal sentido, siendo que esta sentenciadora evidencia el hecho ilícito derivado del incumplimiento de la parte demandada, al no realizar el examen preempleo al ciudadano actor al momento de su ingreso. Considera procedente el concepto peticionado por Daño Moral. Mas sin embargo, en virtud de que el estado prevé un paliativo que coadyuve al trabajador a mitigar el dolor padecido, aunado al hecho de que el porcentaje certificado al trabajador fue de un 17% por presentar una discapacidad parcial, discapacidad para algunas funciones en el trabajo, no para la vida, y siendo que de los medios probatorios cursante a los auto evidencian a esta juzgadora algunas atenuantes a favor de la parte demandada, que demuestran que la misma ha venido corrigiendo y por tanto dando cumplimiento a las normativas establecidas en la LOPCYMAT, orientando su conducta hacia lo positivo; por lo antes explanados se estima el pago del referido concepto dentro del cual se estima la indemnización por Daño Moral derivada de la Teoría del Riego contemplada en los artículos 1.193 y 1.196 y la Indemnización por Daño Moral fundamentado en el articulo 1.185 por hecho ilícito del Código Civil, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00); y así se decide.
Por ultimo si el demandado no diere cumplimiento voluntario a la presente sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por este concepto Daño Moral desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo calculo será realizado por un solo experto que al efecto designe el tribunal que corresponda su ejecución, todo ello en apego a la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; y así se decide.
Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ESCALONA, Titular de la cedula de identidad Nº 11.548.345., contra la sociedad mercantil TAMANACO C.A., por cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil TAMANACO C.A., a cancelar al ciudadano ALEXANDER ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 11.548.345., la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 83.214,00); por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Responsabilidad Subjetiva.
TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil TAMANACO C.A., a cancelar al ciudadano ALEXANDER ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 11.548.345., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), por Indemnización del Daño moral.
CUARTO: Se ordena a la sociedad mercantil TAMANACO C.A., a cancelar al ciudadano ALEXANDER ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 11.548.345., la totalidad de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 118.214,00) por la sumatoria de dos conceptos condenados.
QUINTO: Se condena al pago de la corrección monetaria, de conformidad con el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO Se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los nueve días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio
Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,
Abg. YRBERT ALVARADO
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/ Romi
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