PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: PP01-L-2014-000166

Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.208.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 130.283, actuando con el carácter acreditado en autos, vale decir, apoderado judicial de los ciudadanos TIBURCIO BARRUETA LEON y FRANCISCO BELLO BELLO, y de las personas jurídicas ASOCIACION COOPERATIVA CAÑA BLANCA R.L. y SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE “SOCAGUAN”, a través del cual, insiste en solicitar sean llamados como terceros, en causa la COOPERATIVA LOS GANDOLEROS, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARQUEZ, JOSE CRISTÓBAL GARCIA SANTIAGO y los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARIA DE LA COROMOTO PEREZ; este Tribunal, en virtud de que el escrito contentivo del pedimento del profesional del derecho arriba mencionado, es del mismo tenor del presentado en fecha 28 de abril de 2015, pasa a reproducir en todas y cada una de sus partes, con los agregados que el caso ameritare, la decisión proferida por esta sede judicial, en fecha 04 de mayo de 2015, confirmada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 2015, en los términos siguientes:

Al revisar las actas procesales, puede observarse que el ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL ROJAS, demanda a las personas jurídicas MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), COOPERATIVA CAÑA BLANCA, y COOPEARTIVA LOS GANDOLEROS, y solidariamente a los ciudadanos JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, MARIA DE LA COROMOTO PEREZ ESCOBAR, AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI, LEON TIBURCIO BARRUETA, RUBEN DARIO GARCIA RIVAS, DENNIS ELOY TERAN PIÑERO, MIGUEL ANTONIO MARQUEZ PINEDA, BERNABE TORRES MONTAÑA, EMILIO VARGAS, JOSE CRISTOBAL GARCIA SANTIAGO y EZEQUIEL APOLONIO PEREZ FUENMAYOR.

En fecha 16 de diciembre de 2014, el abogado MIGUEL HERNANDEZ, apoderado judicial del demandante, en nombre y representación de ésta y con plenas facultades, DESISTE del procedimiento incoado solo en lo que respecta a la ciudadana MARIA DE LA COROMOTO PEREZ ESCOBAR, desistimiento que fue homologado por esta sede judicial, el 18 de diciembre de 2014; en fecha 09 de febrero del año en curso, el mismo apoderado judicial, procede a desistir del procedimiento en relación a los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ PINEDA, JOSÉ CRISTÓBAL GARCÍA SANTIAGO y la COOPERATIVA LOS GANDOLEROS, desistimiento que fue homologado el 10 de febrero de 2015; ahora bien, en esa fecha, encontrándose notificadas todas las personas naturales y jurídicas demandada, comienza a correr el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar.

En esta fase procesal, el 28 de abril de 2015, día anterior al previsto para la celebración de la audiencia preliminar, los codemandados, ciudadanos TIBURCIO BARRUETA LEON y FRANCISCO BELLO BELLO, solicitan sean llamados como terceros en la causa, la persona jurídica COOPERATIVA LOS GANDOLEROS, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARQUEZ, JOSE CRISTÓBAL GARCIA SANTIAGO y los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARIA DE LA COROMOTO PEREZ; vale decir, aquellas personas naturales y jurídicas para con quienes desistió el actor de su pretensión, basando su alegato en lo establecido en los estatutos (que no constan en autos) que rigen el desempeño de la MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), en virtud de los cuales, a su decir, las decisiones que se tomen en el seno de ésta, obligaran a todas las sociedades y cooperativas que la integran.

Ahora bien, en el escrito que motiva el presente auto, de fecha 17 de julio de 2015, los originales proponentes de la tercería y las personas jurídicas ASOCIACION COOPERATIVA CAÑA BLANCA R.L. y SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE “SOCAGUAN”, insisten en que sean llamados como terceros en la causa, la persona jurídica COOPERATIVA LOS GANDOLEROS, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARQUEZ, JOSE CRISTÓBAL GARCIA SANTIAGO y los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARIA DE LA COROMOTO PEREZ; destacando los proponentes de la tercería, lo estipulado en los artículos 5 y 9 de los estatutos, que establece que las perdidas que se generen en el ejercicio de las obligaciones contraídas, serán asumidas en igual proporción por cada una de las personas asociadas; de igual forma sostienen, que las mencionadas personas, deben ser llamadas en calidad de terceros, pues una decisión que recaiga sobre la MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), pudiera afectar sus bienes, todo en virtud de haber sido separados del proceso, imposibilitándole hacer uso de los medios defensivos previstos en la ley adjetiva laboral.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, el tercero en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común; y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

Esta figura de la tercería, en materia de justicia laboral, la cual tiene por norte la altísima misión de proteger el hecho social trabajo, instrumento fundamental del desarrollo nacional e inspirada en los principios establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solo debe ser admitida bajo ciertas condiciones específicas, todo con la finalidad de que la pretendida intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador del procedimiento y dilatador del mismo, hecho que la distingue de la materia civil ordinaria; así las cosas, analizado el planteamiento que motiva el presente auto, que es del mismo tenor del anteriormente decidido, se observa que, tal y como se desprende del escrito de tercería presentado, la MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), es una sociedad civil, debidamente inscrita en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre de 2008, protocolo 1º, tomo 24, 4to. Trimestre del año 2008, bajo el Nº 19, folios 109 al 114; por tanto regida por lo establecido en el artículo 1651 del Código Civil, que señala que dichas sociedades adquieren personalidad jurídica y tienen efecto frente a terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la “Oficina Subalterna de Registro Público” de su domicilio; razón por la cual, siendo la MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), una sociedad civil, con personalidad jurídica propia, el argumento según el cual, todas y cada una de las personas naturales y jurídicas que la integran, deben ser llamadas al procedimiento, por cuanto las obligaciones contraídas por la sociedad, son asumidas en igual proporción por cada una de las personas asociadas, y una que decisión que recaiga sobre la Mancomunidad, pudiera afectar sus intereses, no es razón suficiente para admitir la tercería propuesta; distinto es el caso en el que el demandante, en uso de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demande a los accionistas de una sociedad, en virtud de la responsabilidad solidaria derivada de las obligaciones laborales; aunado a ello, por los razonamientos explanados, no encuentra ésta sede judicial, que en la presente causa, estemos en presencia de la necesidad de la conformación de un litis consorcio pasivo necesario.

Así mismo, cabe señalar, que para la procedencia del llamamiento de terceros, es indispensable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga; observándose en el presente caso, que los codemandados hacen la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, antes de la instalación de la Audiencia Preliminar; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de la tercería, documentos que demuestren la necesidad de la incorporación del tercero en la causa, requisito éste que no fue cumplido, por cuanto la sola presentación del documento que contienen los Estatutos Sociales de la MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), no justifica el llamado en tercería, siendo que, el contenido de los artículos de éstos estatutos, en que basan los solicitantes su pedimento, ya fue analizado por este Tribunal, en la decisión que hoy se reproduce; en consecuencia, rechazado el argumentote los proponentes, debe negarse el pedimento realizado en el escrito que motiva el presente auto; y así se establece.

Por todas las consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el llamado de terceros formulado por los codemandados, ciudadanos TIBURCIO BARRUETA LEON, FRANCISCO BELLO BELLO y de las personas jurídicas ASOCIACION COOPERATIVA CAÑA BLANCA R.L. y SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE “SOCAGUAN”.

Se fija el inicio de la audiencia preliminar, en la presente causa para el DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a las 9:30 a.m., sin necesidad de notificación alguna. Así se decide.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,


Abg. Cirley Viera