REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE N°: PP21-L-2015-000162
PARTE ACTORA: YANIR LINAREZ, JOEL LINAREZ, ENRIQUE MUÑOZ, Y LEYNIS SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números, V- 20.809.359, V- 11.849.024, V- 15.491.792, y 17.277.441.
ABOGADO APODERADO PARTE ACTORA: VERA PIETROSANTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.579.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES G Y P. C.A, ubicada en la avenida 40 con calles 32 y 33 del Sector el Palito de Acarigua del Estado Portuguesa, tal como lo establece el documento Constitutivo del mismo, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 4, Tomo 143-A de fecha veintinueve (29) de Enero de 2004.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS GONZALEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.927.443.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ALFREDO SÁNCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.049 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.075, según Documento Otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 13 de Diciembre de 2009, inserto bajo el N° 8, Tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy 30 de Julio de 2015, siendo las 03:00 p.m.., comparecen voluntariamente los demandantes ciudadanos JOEL LINAREZ, ENRIQUE MUÑOZ, Y LEYNIS SIRA, debidamente representados por su apoderada judicial abogada VERA PIETROSANTI, plenamente identificada en autos, y por la demandada GUARDIANES G Y P. C.A, comparece el abogado ALEJANDRO ALFREDO SÁNCHEZ ACOSTA, representación que se evidencia en actas procesales, quienes oralmente solicitan al Tribunal, que considere la posibilidad de realizar inmediatamente el inicio de la audiencia preliminar, por cuanto la demandada renuncia al llamamiento de tercero efectuado el 03/07/2015 en vista que poseen la intención de lograr un acuerdo. Antes de iniciar la audiencia, la ciudadana Juez temporal abogada Naydali Jaimes Quero, le informa a las partes, que en virtud del disfrute del período vacacional de la juez titular, Ligia Lopez Carieles, fue nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de mayo de 2015 y posteriormente juramentada por el Juez Rector del estado Portuguesa en fecha 22/07/2015 para cubrir la vacante temporal, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa, y procede a preguntarle a las partes, si tienen algún inconveniente para efectuar la audiencia, para lo cual las mismas, le indicaron que no poseen causal de recusación alguna, y en consecuencia se procede a iniciar el acto. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, el juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La empresa demandada en este acto, reconoce la existencia de la relación de trabajo con cada uno de los demandantes, sin embargo, niega y rechaza que el trabajador Joel Linarez haya iniciado a laborar el 10/01/2005, por cuanto la fecha de inicio de la relación laboral fue el 16/07/2009, no existiendo sustitución de patrono alguna, por tanto, debe recalcularse cada uno de los conceptos peticionados. Por otro lado, ambas partes manifiestan al Tribunal haber puesto fin a la relación de trabajo, por cuanto los ciudadanos demandantes así lo expresaron voluntariamente de forma unilateral, al servicio de vigilante de seguridad que prestaban para la Empresa Guardianes Gy P, C.A, en fecha 25 de marzo de 2015, y así mismo los demandantes desisten de la pretensión contra INQUIPORT, por cuanto reconocen la improcedencia de la solidaridad alegada, en vista que no existe ningún elemento que pueda configurar la misma, tales como sustitución de patrono, solidaridad por conexidad e inherencia, ni de ningún otro tipo, en consecuencia, liberan de toda la responsabilidad a la codemandada INQUIPORT, SEGUNDA: Los ciudadanos demandantes, plenamente identificados en auto, manifiestan que siempre devengaron como salario mensual básico el sueldo mínimo decretado por el ejecutivo nacional además de las incidencias salariales y otros beneficios laborales que fueron pagados debidamente durante la relación laboral y que sólo se adeuda los conceptos que son detallados en las hojas de cálculos que consigno en este acto y que formará parte íntegra del expediente. Así mismo, el ciudadano JOEL RAFAEL LINAREZ PERDOMO declara en este acto que efectivamente laboró en la empresa demandada, a partir del 16/07/2009 y que reconoce que efectivamente no hubo sustitución de patrono porque la relación de trabajo con cada una de las empresas culminó y no hubo continuidad. TERCERO: En este estado, la empresa demandada ofrece a cada uno de los trabajadores las siguientes cantidades al ciudadano JOEL RAFAEL LINAREZ PERDOMO: la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs.136.129), desglosados de la siguiente manera: 101.206,66 Bs. Por prestación de antigüedad; 2.923,31 por diferencia de intereses de fondo fiduciario, 2.886,44 Bs. Por vacaciones fraccionadas 2014-2015, 2.888,44 por bono vacacional fraccionado, 1.845,90 por bonificación de fin de año, 2.166,30 Bs. Por salarios de la segunda quincena de marzo y la cantidad de 47.000 por concepto de bonificaciones imputables a cualquier diferencia de conceptos laborales generados durante la prestación de servicio. Al ciudadano ENRIQUE JOSE MUÑOZ LINAREZ la cantidad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 111.502) desglosados de la siguiente manera: 93.525,42 Bs. Por prestación de antigüedad; 1.299,80 por días adicionales de antigüedad, 1.595,13 Bs. por diferencia de intereses de fondo fiduciario, 2.166,33 Bs. Por vacaciones fraccionadas 2014-2015, 2.166,33 por bono vacacional fraccionado, 1845,90 por bonificación de fin de año, 2.166,30 Bs., Por salarios de la segunda quincena de marzo, la cantidad de 600 por beneficio de alimentación, la cantidad de 23.599por concepto de bonificaciones imputables a cualquier diferencia de conceptos laborales generados durante la prestación de servicio. Al ciudadano JOSE LINARES YANIR, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 50.355) desglosados de la siguiente manera: 21.438,68 Bs. Por prestación de antigüedad; 40,76 por diferencia de intereses de fondo fiduciario, 3.466,13 Bs. Por vacaciones fraccionadas 2014-2015, 3.466,13 por bono vacacional fraccionado, 1.845,90 por bonificación de fin de año, 2.166,30 Bs., Por salarios de la segunda quincena de marzo, la cantidad de 600 por beneficio de alimentación, la cantidad de 21.438,68 por concepto de bonificaciones imputables a cualquier diferencia de conceptos laborales generados durante la prestación de servicio. Y finalmente al ciudadano LEINYS ONALBIS SIRA, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 52.932), desglosados de la siguiente manera: 22.731,68 Bs. Por prestación de antigüedad; 49.34 por diferencia de intereses de fondo fiduciario, 3.466,13 Bs. Por vacaciones fraccionadas 2014-2015, 3.466,13 por bono vacacional fraccionado, 1.845,90 por bonificación de fin de año, 2.166,30 Bs., Por salarios de la segunda quincena de marzo, la cantidad de 600 por beneficio de alimentación, la cantidad de 22.731,68 por concepto de bonificaciones imputables a cualquier diferencia de conceptos laborales generados durante la prestación de servicio, cantidades de dinero que y toda vez revisada minuciosamente por los demandantes y su apoderada, es que se hace la presente transacción laboral. CUARTA: En este estado, se le otorga el derecho de palabra a los demandantes hoy presentes y a la apoderada judicial del accionante José Linarez quien no se encuentra presente a los fines que expusieran su punto de vista sobre la oferta realizada, y a tal efecto, la parte demandante reconoce como cierto cada uno de los hechos explanados en las cláusulas anteriores y acepta los montos ofrecidos a cada uno de los codemandantes, en consecuencia, la demandada le hace entrega de la cantidad total ofrecida al ciudadano LEINYS ONALBIS SIRA la cual asciende a CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 52.932), mediante cheque signado con los números 31003401 del BANCO DE VENEZUELA, de fecha 30/07/2015, girado contra la cuenta corriente número 0102-0330-95-0000074722, el cual es recibido conforme por el extrabajador demandante. Al ciudadano YANIR JOSE LINARES, le hace entrega de la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 50.355), esto representa la totalidad del monto ofrecido mediante cheque signado con los números 43003402 del BANCO DE VENEZUELA, de fecha 30/07/2015, girado contra la cuenta corriente número 0102-0330-95-0000074722, el cual es recibido conforme por el extrabajador demandante. Al ciudadano LINAREZ PERDOMO JOEL RAFAEL le hace entrega de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.68.064) monto que representa el cincuenta por ciento (50%) del monto acordado y le indica la demandada que dentro del lapso de quince (15) días siguientes a la presente fecha la empresa pagará el cincuenta por ciento (50%) restante, es decir la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.68.064), ofrecimiento que aceptado por el trabajador indicado, quien recibe la primera parte del pago mediante cheque signado con los números 31003403 del BANCO DE VENEZUELA, de fecha 30/07/2015, girado contra la cuenta corriente número 0102-0330-95-0000074722. Y por último al ciudadano ENRIQUE JOSE MUÑOZ LINAREZ se le hace entrega de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 55.751), monto que representa el cincuenta por ciento (50%) del monto acordado y le indica la demandada que dentro del lapso de quince (15) días siguientes a la presente fecha la empresa pagará el cincuenta por ciento (50%) restante, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 55.751) ofrecimiento que aceptado por el trabajador indicado, quien recibe la primera parte del pago mediante cheque signado con los números 16003404 del BANCO DE VENEZUELA, de fecha 30/07/2015, girado contra la cuenta corriente número 0102-0330-95-0000074722. QUINTA: Ambas partes manifiestan que los montos pagados, incluyen la DIFERENCIA de PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales reclamados, dicha cantidad cubre cualquier diferencia que en este acto revisa la abogada apoderada, ya identificada de manera detallada, asimismo, los trabajadores declaran expresamente haber revisado cuidadosamente con su Abogado la hoja de cálculo y la cantidad ofrecida y expresa su total conformidad. Los trabajadores declaran expresamente estar de acuerdo con las cantidades anteriormente señaladas, con todas y cada una de las deducciones efectuadas, con el pago recibido, señalado y determinado en esta acta, y con todas y cada una de las cláusulas contenidas en el presente acuerdo, y reconoce que la empresa lo hace para evitar cualquier reclamación posterior que pudiera surgir como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, ya que cada uno de los montos pagados fueron analizados de conformidad con lo que ordena la ley. Asimismo, los trabajadores declaran y aceptan que los beneficios no señalados en la hoja de cálculo de prestaciones sociales, significa que fue pagado y recibido por la Empresa en tiempo oportuno. SEXTA: Los ciudadanos demandantes declaran que los montos que reciben de forma individual, cubre cualquier diferencia que pudiese adeudársele por concepto de cualquier tipo de Indemnización, utilidades, participación en los beneficios, intereses sobre prestación social de antigüedad, en la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones, beneficio de alimentación, remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, anticipos de salarios, diferencias o aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, incentivos, bonos de cualquier naturaleza y periodicidad, aportes al ahorro, diferencias o complementos de cualquier concepto mencionados, prestaciones sociales, Intereses de Prestaciones Sociales por todos los años de Servicios, Remuneraciones Pendientes, Anticipo de Salarios, Salario y/o Comisiones por Viajes efectuados, Viáticos, Vacaciones Anuales de Años Anteriores y del presente Año, Disfrute de Vacaciones de Años Anteriores y del Presente Año, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades de Años Anteriores y del Presente Año, Permiso o Licencia Remunerada, Bonos, Subsidios, Ingresos Variables, Participación en las Utilidades Legales y/o Convencionales, Pagos en especie, Bono Vacacional, ni por cualquier otro concepto generado durante la prestación de servicio y demandado en el presente procedimiento. SÉPTIMA: Las partes, vista la transacción celebrada y toda vez recibida la cantidad de dinero antes mencionadas, en su totalidad, solicitan respetuosamente al Juez (a) de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.
Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO TRANSACCIONAL así como el DESISTIMIENTO DEL PROCESO en cuanto a la codemandada INQUIPORT, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA TEMPORAL, LA SECRETARIA,


ABG. NAYDALI JAIMES QUERO, ABG. SALMA YOUNES


LOS DEMANDANTES Y SU APODERADA


EL APODERADO DE LA DEMANDADA,