REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000491
PARTE ACTORA: HEBER MIGUEL VALERA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N°: 16.737.507
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.971.192 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.318.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha: 19/09/1997, bajo el N° 39, tomo 152-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON CORREDOR, CARLOS EDUARDO HERRERA y CARMEN MILAGRO JAIMES, inscrito en los inpreabogados bajo los Nros: 18.964, 14.321 y 20.917 respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 09 de julio de 2015, siendo las 09:21 a.m. comparecen voluntariamente a este Tribunal, los abogados LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, apoderada actora en el presente asunto, y por la demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.,comparece su apoderada judicial CARMEN MILAGRO JAIMES, quienes solicitan se adelante la audiencia preliminar pautada para el día 20 de julio de 2015, por cuanto tienen la intención de concretar un acuerdo. En este estado, la ciudadana Juez acuerda lo solicitado y en consecuencia, fija y realiza en esta misma fecha la continuación de la audiencia preliminar. Se dio inicio al acto, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. El Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de Una (01) hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: Ambas partes manifiestan que el trabajador comenzó a laborar el 21 de julio del 2008 hasta el día 19 de mayo del 2014 con el cargo de cajero principal siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador devengando un salario variable, según se evidencia de las pruebas aportadas, así como el hecho que el demandante ha recibido anticipo de prestaciones sociales quedándole un remanente a su favor, que luego de recalcular cada uno de los conceptos laborales reclamados, procede a ofrecer las siguientes cantidades: por Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 110.000,00; Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 25.000,00; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 25.000,00; por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 25.000,00 y por concepto Utilidades la cantidad Bs 25.000,00 por un total de doscientos diez mil Bolívares (Bs. 210.000,00). SEGUNDA: En este estado la apoderada judicial de la parte demandante, luego de revisar los medios probatorios que constan en el expediente, reconoce y acepta que el patrono le pago al trabajador anticipos sobre prestaciones sociales, y luego de recalcular los conceptos laborales reclamados, acepta la propuesta efectuada por el accionante, por cuanto solo le adeuda la cantidad de doscientos diez mil Bolívares (210.000,00) TERCERA: Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias arrojadas de los conceptos laborales discriminadas en la cláusula primera, monto de dinero que se paga en este acto mediante cheque de Gerencia número 00009753 de fecha 08 de julio de 2015, a nombre del demandante, del banco Banesco Banco Universal, instrumento bancario que es recibido por la parte accionante, reconociendo en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado, Cesta ticket, caja de ahorro ,fidecomiso, vacaciones no disfrutadas ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duro la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de aparte a quien le favorezca. Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.

Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas y la devolución de los medios probatorios.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG. NAYDALI JAIMES Q


LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA