Guanare, 14 de Julio del 2015.

Años: 205° y 156°.

CAUSA Nº 1C-942-14
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 1 Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
SECRETARIA (S) Abg. CHONI BETANCOURT.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
FISCAL QUINTO Abg. REBECA PACHECO ARIAS.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS. PROVENIENTES DEL DELITO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA SAN RAFAEL DE LAS GUADUAS)

La ciudadana Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENT), por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (Unidad Educativa Nacional Bolivariana San Rafael De Las Guaduas del Municipio Guanare estado Portuguesa). Cumplidos como han sido los requisitos de la preparación de esta audiencia, todo de conformidad con los Artículos 575 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 576 Eiusdem.

Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley y con la presencia de la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, por el Defensor Público I; Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, el Adolescente Imputado: Jhon Erick Pereira Terán, su Representante legal: Ramòn Tomas Pereira.

Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN:

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “en fecha domingo 21 de septiembre del año 2014, en horas de la madrugada la representante legal de la Unidad Educativa Nacional Bolivaríana San Rafael de las Guaduas Municipio Guanare del estado Portuguesa (demás datos en reserva del Ministerio Público) formulo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa manifestando que dicha institución había sido despojada de ciertos bienes como aire acondicionado, un ventilador, una cafetera, de la oficina de la Coordinación de la mencionada unidad educativa utilizando la violencia para ingresar a la misma, posteriormente el día lunes 22 de septiembre del presente año acudió una docente de la mencionada institución a participar en la referida investigación que una vez que realizo el inventario en su aula de clases igualmente se habían sustraído varios bienes correspondientes a materiales escolares y de papelería, como resmas de papel, tijeras, cajas de lapiceros, caja de marcadores acrílicos, una caja de marcadores escarchados de diferentes colores, resaltadores de diferentes colores un ventilador pequeño de pedestal color negro marca Well, un pendraive de 2g marca Kinsgtom, color azul, una grapadora grande cromada, una grapadora de bolsillo fucsia con blanco con su respectiva cartuchera del mismo color, un corrector azul marca sólita en cual se encontraba personalizado con las palabras MAESTRA CAROLINA, pinceles de diferentes tamaños, señalando la misma los posibles autores del hecho.

Seguidamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa al tener conocimiento de lo sucedido y continuando con las investigaciones del presente caso comienzan a ubicar a los autores del hecho por el lugar indicados en la denuncias y entrevistas del sector del caserío de San Rafael de las Guaduas carretera vieja vía Guanare -Acarigua ubicando varias residencias de los posibles autores del hecho no encontrando a dos de los mismo dejando su correspondiente citaciones; seguidamente continuando en busca de los demás posibles autores del hecho que se investiga se obtuvo información de las residencias de las otras dos personas adultas y del adolescente Jhon Pereira y al trasladarse por la zona troncal 5 de dicho sector y al final de la segunda calle cerca de una vivienda sin frisar ni pintar con puertas y ventanas de metal color azul observan frente a dicha vivienda a una persona, portando un ventilador de pedestal, pequeño, color negro, quien al notar la presencia de la comisión toma una actitud evasiva donde de forma acelerada ingreso a la mencionada vivienda motivo por el cual tomaron las medidas de seguridad necesarias logran por vía de excepción ingresar a la misma logrando su alcance en la parte interna de la misma en el espacio físico que funge como sala comedor y adyacente a este se ubica el ventilador que portaba para el momento de percatarse de la presencia policial realizándole a la respectiva inspección de personas no encontrándole elementos de interés criminalísticos observando en un dormitorio de la referida vivienda específicamente sobre un escaparate una caja color verde donde se lee en letras color blanca, FABER-CASTELL.contentivo de de seis marcadores de diferentes marcas y colores y un corrector color azul y blanco personalizado provisto de una cinta adhesiva donde se lee MAESTRA CAROLINA, una caja de color roja y azul donde se lee en letras color blanca PREMIER, contentivo de 10 lapiceros de diferentes marcas, modelos y colores, bienes posiblemente propiedad de la unidad educativa que funge como víctima, siendo colectadas como evidencia de interés criminalísticos; para sus respectivos análisis técnicos científicos, no encontrándoles otro elemento de interés criminalísticos, quedando identificados como JHON ERICK PEREIRA TERÁN venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1997, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en San Rafael de las Guaduas, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.912.718, hijo de Ernestina Terán y Ramón Pereira, asimismo le impusieron de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, a las 5:15 de la tarde quedando detenido en la sede del organismo policial aprehensor para el proceso legal correspondiente.





S E G U N D O

CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de septiembre de 2014, suscrita por la ciudadana MARÍA YUDITH VALDEZ LUCENA, realizada por ante el Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub- delegación Guanare, Estado Portuguesa donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho de como fue sustraído de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana San Rafael de las Guaduas Municipio Guanare del estado Portuguesa bienes propiedad de la víctima a la cual representa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la Imputación por cuanto el denunciante es testigo de los hechos y representante legal de la víctima v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrita por la ciudadana TESTIGO 2 realizada por ante el Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub¬delegaron Guanare, Estado Portuguesa donde expone que una vez realizado el inventarío donde imparte sus clases pudo percatarse que sustrajeron también artículos de papelería de diferentes variedad así como objeto de computación y un ventilador pequeño de pedestal color negro marca well. Dicha acta de entrevista sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es testigo del hecho imputado a los adolescentes y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de los mismos en la presente causa

TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionario: DETECTIVE JEFE MERLYN CAÑIZALEZ, INSPECTOR ALMER RAMÍREZ, DETECTIVES RICARDO LINARES, DANIEL MORILLO Y GILBERTO GONZÁLEZ adscrito al I Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub- delegación Guanare, Estado Portuguesa en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuación practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub- delegación Guanare. Estado Portuguesa, quienes aprehenden a I adolescente imputado en la presente causa.

CUARTO: ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nº 9700-0254-880: de fecha 23 de Septiembre del año 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JAVIER ADARFIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, realizada a los objetos recuperados consistente en varios bienes de materiales de papelería y un ventilador de pedestal, marca well, color negro, el cual se determina el estado y uso de conservación de los mismos y su valor en el mercado que es por la cantidad que asciende a BS: 1.300,00. Este elemento de convicción permite determinar las características de los objetos recuperados en la presente causa y dejar constancia de la existencia del mismo y su valor real en el mercado.

QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN: Nro.2165 de fecha 23 de septiembre de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE MERLYN CAÑIZALEZ, DETECTIVES RICARDO LINARES, DANIEL MORILLO Y GILBERTO GONZÁLEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO SAN RAFAEL DE LAS GUADUAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho y aprehensión del adolescente con los bienes propiedad de la víctima. Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia v características del lugar donde ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente en la presente causa.

SEXTO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. NRO. 2150 suscrito por el Médico forense Dr. RODOLFO DE BARI, adscrito hoy al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa donde se deja constancia de las condiciones físicas externas del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de 17 años de edad, en el cual se refleja que no tiene lesiones físicas, el estado general es de buenas condiciones. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las condiciones físicas del adolescente imputado.

SÉPTIMO: CONSTANCIA DE ENTREGA, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la entrega de los materiales de papelería a la Unidad Educativa Nacional Bolivariana San Rafael de las Guaduas Municipio Guanare del estado Portuguesa. Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto son los bienes despojados de la unidad educativa que funge como víctima determinado en dicha constancia de entrega de los mismos.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (Unidad Educativa Nacional Bolivariana San Rafael De Las Guaduas del Municipio Guanare estado Portuguesa)

T E R C E R O:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR / CONCILIACIÒN

Inicialmente esta Juzgadora procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinto(A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Victima el Director de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana San Rafael de las Guasduas el ciudadano Rafael Ángel Barroeta Ocanto, el Defensor Público I; Abg. Luís Alberto Aocha Villanueva, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la Representante legal del Adolescente: el ciudadano: Pereira Ramón Tomas.



PUNTO PREVIO

ABOCAMIENTO

En virtud que desde el: 13-07-2015, quien aquí suscribe Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega, Asumirá la Vacante Temporal y por el Lapso de: Dieciocho (18) Días Continuos, en ocasión a que el Juez Provisorio asignado a este Despacho Abg. José Enrique Mendoza Guillen, se encuentra de REPOSO MÈDICO; por lo que en consecuencia a los fines de garantizar un debido proceso se ABOCA al conocimiento de la presente Causa. En igual forma se deja expresa constancia de que la Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega, Juez Suplente Especial no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo: 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Ni Recusación.

Posteriormente le concedió el derecho de palabra al: Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por el Abg. José Ramón Salas, quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra de Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 21-08-14, Calificando los hechos como el Delito de: Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano (La Unidad Educativa Nacional Bolivariana San Rafael de las Guasduas). Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de: Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: La Unidad Educativa Nacional Bolivariana San Rafael de las Guasduas. Se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo, solicito le sea impuesto al Adolescente las sanciones de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta previsto en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de: Un (01) Año. Y por cuanto el delito no amerita pena privativa de libertad solicito se imponga a las partes de la figura jurídica de la conciliación y una vez se Homologue el Acuerdo Conciliatorio entre las partes, se le imponga al Imputado: Jhon Erick Pereira Teran, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- La prohibición de acudir a la Unidad Educativa Nacional Bolivariana San Rafael de las Guasduas y molestar a los Docentes que Trabajan en dicha Unidad Educativa, ni por si, no por interpuestas personas. 3.- La Prohibición de estar incurso en un nuevo proceso penal; a ser cumplidas por el Lapso de Cinco (05) Meses”. Es Todo.

Acto seguido la Victima: el Director de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana San Rafael de las Guasduas el ciudadano: Rafael Ángel Barroeta Ocanto, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación con el Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para que el mismo cumpla con las obligaciones impuestas por este Tribunal, ya que el delito calificado como Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, No Amerita Pena Privativa de Libertad”. Es Todo.

De seguida la Representación Fiscal en uso de su derecho de palabra manifestó: “Efectivamente por cuanto el delito calificado en su oportunidad por el Ministerio Público No Amerita Pena Privativa de Libertad; en consecuencia propongo como condiciones a ser impuestas las siguientes condiciones: al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- La prohibición de: acudir a la Unidad Educativa Nacional Bolivariana San Rafael de las Guasduas y molestar a los Docentes que Trabajan en dicha Unidad Educativa, ni por si, no por interpuestas personas. 3.- La Prohibición de estar incurso en un nuevo proceso penal; a ser cumplidas por el Lapso de Cinco (05) Meses”. Solicito copia de la presente acta. Es Todo.

Acto seguido la Juez de Control Nº 1 le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública I, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mi Defendido No Amerita Pena Privativa de Libertad, y en conversaciones previas con mi defendido le explique en que consiste la Conciliación en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal, considerando a demás de ello que son suficientes las condiciones a imponer a el adolescente, por cuanto rezarse el daño causado, se tome en cuenta que el termino de la Suspensión del Proceso a Prueba sea por el Lapso de: Cinco (05) Meses”. Solicito copia de la presente acta. Es Todo.

Acto seguido la Juez informo, al adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso al Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Estoy de acuerdo en la conciliación, de igual forma manifiesto a este Tribunal, que cumpliré con las obligaciones impuestas, consignare constancia de trabajo, ya que me encuentro trabajando en San Carlos Estado Cojedes en la Finca los Tres Deseos, el numero del encargado el Señor José es 0426-247.64.99”. Es todo.

Acto seguido el Representante legal el ciudadano: Pereira Ramón Tomas, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación y me comprometo a que mi hijo cumpla con todo lo que el tribunal aquí decida.”. Es Todo.

C U A R T O:

MOTIVA

Este Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente y a la victima en que consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el Articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, por cuanto el hecho punible que se le imputa al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), no es procedente la privación de libertad como sanción.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta Juzgadora explicado de manera didáctica, en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y las que proceden en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar.

Estando todas las partes de común acuerdo en la conciliación, este Tribunal procede a homologar el acuerdo conciliatorio entre las partes, estableciéndose como condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- La prohibición de acudir a la Unidad Educativa Nacional Bolivariana San Rafael de las Guasduas y molestar a los Docentes que Trabajan en dicha Unidad Educativa, ni por si, no por interpuestas personas. 3.- La Prohibición de estar incurso en un nuevo proceso penal; a ser cumplidas por el Lapso de Cinco (05) Meses. Vence el: 14-12-2015. ASI SE DECIDE.