Guanare, 28 de Julio de 2015.

Años: 205º y 156º.
CAUSA Nº 1C-980-14.

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA

LA SECRETARIA (S) ABG. CHONI BETANCOURT


FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
BEATRIZ DEL CARMEN COLMENAREZ TORCATE.

DELITO
TRÀFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO.




TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

(ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

REVISIÒN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÌULO: 582 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, CONSISTENTE EN: ARRESTO DOMICILIARIO



Visto el escrito consignado en fecha: 10-07-2015, de presentado por el Fiscal V (P) del Ministerio Pública, Abg. José Ramòn Salas, quien solicito a este Tribunal se fije Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Medida cautelar, prevista en el Artículo: 582, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: Arresto Domiciliario, Decretada por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha: 19 de Diciembre de 2014; en consecuencia se fija la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida Cautelar, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en conexión con el literal “a” del parágrafo primero del artículo 8 y con el articulo 80 Ejusdem, todos en articulación con el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los derechos del Niño, con el objeto de Revisar y estudiar la posibilidad de sustituir la Medida Cautelar, prevista en el Artículo: 582, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Medida de Fianza, consistente en: Arresto Domiciliario; la cual en fecha: 01-03-2015, le impuesta al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por la Presunta Comisión del Delito de: Trafico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano; en consecuencia se fija la presente audiencia con el objeto de que los adolescentes sean oídos conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada y escuchados los fundamentos de la solicitud formulada por el Fiscal V (P) del Ministerio Publicó; y la exposición del Defensor Público I; este el Tribunal pasa a decidir de la forma siguiente:

P R I M E R O

PRIMERO: Solicitud de fecha: 10-07-2015, de la Fiscalía V del Ministerio Público, con el objeto de fije Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Medida cautelar, prevista en el Artículo: 582, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: Arresto Domiciliario, Decretada por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha: 19 de Diciembre de 2014. Quienes suscriben, abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA BETSABE PACHECO ARIAS, actuando en este acto con nuestro carácter de FISCAL PROVISORIO y AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, respectivamente, y en representación del Estado Venezolano, conforme a los Artículos 285, numeral 3, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 552, 553 y 650 literales "a", "e", "i" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted muy respetuosamente acudo para exponer: En virtud del hecho ocurrido en fecha 09-07-2015, a las Diez (10:00) horas de la mañana aproximadamente, en el Barrio La Esperanza, calle Principal, sector el Manguito, casa sin numero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, en compañía de otra persona quien se dio a la fuga, portando un arma de fuego y mediante amenaza inminente a la vida y bienes de la víctima identificado como W.C.S. (Demás datos en reserva del Ministerio Público) sustrajo inicialmente una computadora marca Samsung con su teclado y demás accesorios, mientras esperaban dentro de la casa de la víctima a que este saliera del cuarto para materializar el despojo del vehículo marca Corsa propiedad de la víctima ciudadano W.C.S., según la denuncia formulada por el mismo ante la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas de la comandancia General de la Policía, ubicada en la Estación Policial del Barrio El Progreso, sector II, Municipio Guanare Estado Portuguesa; y una vez que los Funcionarios OFICIAL JEFE (C.P.E.P.) RONDÓN GIOVANNI en compañía del OFICIAL (C.P.E.P.) LEO NOEL, adscrito al mencionado organismo de seguridad, tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica de la información del hecho que se estaba perpetrando en la mencionada dirección y cuando llegan al lugar, uno de ellos sale huyendo, saltando una pared de la casa y el otro fue aprehendido por los funcionarios actuantes en poder de la computadora, un arma blanca (cuchillo) y un teléfono celular marca Likiud, color azul, quedando plenamente identificado el adolescente como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien se encuentra con arresto domiciliario establecida en el 582 literal: "a" desde 19-12-2014. Caso que guarda relación con la Causa N° MP-560071-2014, que conoce este Despacho Fiscal por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas (Tráfico Ilícito de Drogas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, en fecha 19-12-2014, se realizó la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Guanare, en la causa 1C-980-14, seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en presencia de su Defensor Público, y la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Rebeca Betsabé Pacheco Arias; el Juez de Control N° 12 decretó la aprehensión flagrante, ordenó continuar con la investigación por vía ordinaria, acogió la precalificación jurídica del Ministerio Público de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ACORDÓ: DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 582, literal "a" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez de Control que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido el día 09-07-2015, en horas de la mañana, por los funcionarios OFICIAL JEFE (C.P.E.P.) RONDÓN GIOVANNI en compañía del OFICIAL (C.P.E.P.) LEO NOEL, adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas de la comandancia General de la Policía, ubicada en la Estación Policial del Barrio El Progreso, sector II, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en virtud de que el mismo en compañía de otra persona, estaban perpetrando un hecho punible en una vivienda ubicada en Barrio La Esperanza, calle Principal, sector el Manguito, casa sin numero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y fue aprehendido en la mencionada dirección, la cual no es su casa de habitación, actuaciones que fueron remitidas al Tribunal de Control de Guardia de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, para la realización de la audiencia oral de presentación del mencionado adolescente. Se anexa copia Fotostática certificada del acta policial de aprehensión de fecha 09-07-2015. Por los hechos antes descritos, solicito se fije audiencia oral especial de conformidad con los Artículos 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248, Nùmeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley especial que rige la materia de adolescentes, a los fines de la REVOCATORIA de la MEDIDA CAUTELAR establecida en el Articulo 582, literal "a" Ejusdem, impuesta al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)en fecha 19-12-2014, por el Tribunal de Control Nº 01, en la Causa Nº 1C-980-14, por la MEDIDA DE DETENCIÓN prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) incumplió la misma al encontrarse fuera del lugar donde debía permanecer, sin autorización de la Juez de Control N° 1, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, como lo establece el acta del procedimiento que se anexa al presente escrito, ello así no garantiza que el prenombrado adolescente comparezca a la audiencia preliminar y los demás actos del proceso en esta causa.



SEGUNDO: GUANA RE, 09 DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el OFICIAL/JEFE (CP.KP) RONDÓN GIOVANNI, titular de la cédula de identidad N° V-l 4.092.891, adscrito a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones Pacificas de este Cuerpo Policial, en compañía del funcionario OFICIAL (CP.KP) LEO NOEL, titular de la cédula de identidad 17.882.965, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, US 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo: 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo aproximadamente las 09:52 am, se recibió llamada telefónica del Supervisor Agregado (CPEP) Ledo. Graterol Justo José, Director de la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones Pacificas, indicándonos que nos trasladáramos hasta el barrio la esperanza sector el manguito, calle principal, donde presuntamente se encontraban unos sujetos armados robando una residencia, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos hasta el lugar para verificar dicha situación, donde siendo las 10:00 horas de la mañana al llegar al lugar se logro constatar que era positivo el robo encontrándose dos sujetos desconocidos dentro de la residencia y al visualizar la comisión policial uno de los sujetos sale a veloz carrera saltando la pared posterior de la residencia logrando huir del lugar y el otro sujeto se logro capturar dentro de la residencia con una caja grande donde tenia embalada una computadora de mesa propiedad del ciudadano agraviado y al verificar dentro dicha residencia se logro verificar que el ciudadano agraviado se encontraba encerrado dentro de un cuarto atemorizado por la situación del robo que le estaban cometiendo, posteriormente se designo al funcionario OFICIAL (CP.E.P) LEO NOEL, que le practicara la respectiva inspección al ciudadano aprehendido y lo identificara apegados al Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien para el momento de la inspección se le incauto un arma Manca (cuchillo), de acero donde se lee LEETAN STAINLESS STEEL, de cacha de madera un teléfono celular marca Likuid, modelo LX-100, de color negro con azul, serial IMEI 860729031285193 con su respectiva batería de la misma marca Serial Nro. MAX 100800000!, con un chip de la línea Movistar en el bolsillo derecho del short color negro, el mismo no poseía cédula de identidad y manifestó llamarse Carlos lavar, por lo que siendo las 10-05 horas de la mañana se procedió a realizar la debida detención del adolescente y ha trasladarlo con todo lo incautado hasta la sede de la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones Pacificas, ubicada en el barrio el Progreso, Sector l, frente a la escuela una vez allí se identificaron los objetos incautados quedando de la siguiente manera: Una pantalla de color negro marca SAMSUNG, serial S/N 886WNZ2050I2D, con w respectivo cable, Un teclado de color negro marca GENIUS, serial S/N 7M6240018112, Un computador de color negro modelo VIP 22291092, serial A000461245, Un regulador de calor gris, Tres cornetas de color Beis con azul modelo NOMP-2005, inmediatamente procedemos a leerle e imponerle de los derechos que seje asisten al adolescente, de acuerdo al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo J27 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma procedimos a identificar al adolescente detenido según el Artículo f»S4 de la LOPNNA, como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), este mencionado adolescente goza de un beneficio de arresto domiciliario por la cansa signada con el numero 1C-980-14 por el Delito de Trafico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, emitido por el juzgado de control Nro. 01 sección adolescentes ABG. Lilibetk Jame Barreta siendo las 10:50 horas de la mañana procedimos de conformidad con el Artículo 116 del COPP; a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. JOSÉ RAMÓN SALÍS, a quien se le informo del caso, donde el mismo giro las instrucciones de que las actuaciones fueran remitidas a su despacho y al CJ.CP.C. a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, así mismo se remitiera cadena de custodia de la presuma evidencia relacionada con el hecho. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman.

S E G U N D O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE REVISIÒN DE MEDIDA CAUTELAR

Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 1 Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y la Secretaria de Sala (S) Abg. Choni Betancourt.

Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, el Defensor Público I, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), (Previo Traslado de la Entidad de Atención de Varones de esta ciudad, quien se encuentra a la orden del Tribunal de de Control Nº 2 de esta Sección Adolescente), la responsable del Adolescente Imputado la hermana la ciudadana Tovar Colmenares Carmen Rosa.

Seguidamente la Juez informó el motivo de la presente audiencia, cediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “En fecha 19-12-2014, se realizó la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Guanare, en la causa 1C-980-14, seguida a: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), decretó la aprehensión flagrante, ordenó continuar con la investigación por vía ordinaria, acogió la precalificación jurídica del Ministerio y ACORDÓ: DETENCIÒN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 582, literal "a" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, es el caso ciudadana Juez de Control que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido el día 09-07-2015, en horas de la mañana, por los funcionarios OFICIAL JEFE (C.P.E.P.) RONDÓN GIOVANNI en compañía del OFICIAL (C.P.E.P.) LEO NOEL, adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas de la comandancia General de la Policía, ubicada en la Estación Policial del Barrio El Progreso, sector II, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en virtud de que el mismo en compañía de otra persona, estaban perpetrando un hecho punible en una vivienda ubicada en Barrio La Esperanza, calle Principal, sector el Manguito, casa sin numero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y fue aprehendido en la mencionada dirección, la cual no es su casa de habitación, actuaciones que fueron remitidas al Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección Adolescente, mediante Audiencia de Oír Declaración celebrada en fecha 10-07-2015; Causa signada con el Nº 2C-1089-15, quedando a la orden de ese Tribunal recluido en la Entidad de Atención de Varones de esta ciudad. Se anexa copia fotostática certificada del acta policial de aprehensión de fecha 09-07-2015. En consecuencia en virtud de lo antes expuesto solicito la REVOCATORIA de la MEDIDA CAUTELAR de ARRRESTO DOMICILIARIO establecida en el Articulo: 582, literal "a" Ejusdem, impuesta al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en fecha 19-12-2014, por este Tribunal, en la presente causa, por la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el Articulo 559, en relación al Articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), incumplió la misma al encontrarse fuera del lugar donde debía permanecer, sin autorización de la Juez de Control N° 1, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, como lo establece el acta del procedimiento que se anexa al presente escrito, ello así no garantiza que el prenombrado adolescente comparezca a la audiencia preliminar y los demás actos del proceso en esta causa. Solicito la expedición de las copias simples del acta levantada al efecto”. Es Todo.

Acto seguido, la Juez le explica al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si desea declarar, respondiendo en alta y clara, lo siguiente: “No Deseo Declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra el Defensor Público I, Abg. Luís Alberto Arocha, quien en uso de la misma expuso: “Por cuanto nos encontramos en un proceso educativo que no es como el proceso seguido a los adultos, cuyo principio fundamental de la Ley Especial es reinsertar a los adolescentes en la sociedad, es por lo que en primer lugar esta defensa hace referencia al cumplimiento que venia cumpliendo con el arresto domiciliario de un lapso de 7 meses demostrando ser fiel con el presente procedimiento, de igual manera hago oposición a la sanción solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de la reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el 08-06-15, donde se suprimió el delito de Trafico Ilícito de Droga en cantidad de menores, de la gama de los delitos que merecen pena privativa de libertad previsto en el articulo 628 Supra, así mismo hago oposición a la Medida de Detención Preventiva, prevista en el Articuló: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, peticionada por el Ministerio Publico, en virtud de que mi defendido tiene hasta la presente fecha siete meses de estar cumpliendo con la medida de arresto domiciliario; razón por la cual le solicito al Tribuna le sea Decretada a mi Defendido Una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de las prevista en el Artículo: 582 de la Ley Especial . Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto”. Es Todo.
T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: Trafico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano), para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo 44.

4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber: “…

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación….”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Especial consagra lo siguiente:

5.- Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

Por otra partes el Artículo: 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra lo concerniente a la Interpretación y Aplicación de la Ley Especial, señalando en su último aparte lo siguiente siguiente:

“. . .
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse
Supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal. . .”

El Artículo: 248. Del Código Orgánico Procesal Penal. En el Numeral 1º Establece lo siguiente:

“La medida cautelar acorada al imputado o imputada será revocada por el Juez o
Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima
que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1.- Cuando el imputado o imputada aparece fuera del lugar donde debe permanecer;

. . .”
C U A R T O
MOTIVA

Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido la solicitud formulada en fecha: 10-07-2015, por la Fiscalía V del Ministerio Público, Especialista en Materia de Adolescentes, quien peticiono a este Tribunal se fije Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Medida Cautelar, prevista en el Artículo: 582, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: Arresto Domiciliario, Decretada por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha: 19 de Diciembre de 2014; y la REVOCATORIA de la misma, y en consecuencia sea DECRETADA e IMPUESTA al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el Articulo 559, en relación al Articulo: 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Pûblica I Auxiliar, en cuanto le sea sustituida la medida de arresto domiciliario por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, ello en virtud de que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), incumplió la misma al encontrarse fuera del lugar donde debería permanecer, sin autorización de la Juez de Control Nº 1, Sección Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ello así no garantiza que el mencionado adolescente comparezca a la audiencia preliminar y los demás actos del proceso en esta causa, e igualmente existe el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso y un peligro grave para las víctimas por el delito que se encuentra en curso por el cual fue acusado, tanto es así que incumplió con la medida cautelar impuesta, tal como lo señalo la Fiscal V del Ministerio Publio en la exposición dada en el desarrollo de la Audiencia Especial de Revisión de Medidas Cautelares celebrada esta misma fecha: 28-07-2015; procediéndose a Imponer a los Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el Articulo 559, en relación al Articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplida en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare. Todo conforme a lo previsto en el Artículo: 248, Nùmeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo: 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÌ SE DECIDE.