CAUSA Nº 1C-973-14.

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01
ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.

LA SECRETARIA (S) ABG. CHONI BETANCOURT.


FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.
POR LA DEFENSORA PUBLICA II
LA DEFENSORA PÙBLICA I AUXILIAR ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRÌGUEZ.
ABG. TEÒSTIMA DURAN.

ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE),

REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO.
MORELA COROMOTO DUIN.
0424-518.90.56
0257-395.17.37

DELITO(S) Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas

VICTIMA
Estado Venezolano.


TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). REVISIÒN DE MEDIDA CAUTELAR
Guanare, 29 de JULIO de 2015.
Año: 205º y 156º.


Visto el escrito consignado en fecha: 03-07-2015, de presentado por la Defensora Pública II, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien solicito a este Tribunal se fije Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Medida cautelar, prevista en el Artículo: 582, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: Arresto Domiciliario, Decretada por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha: 22 de Noviembre de de 2015; en consecuencia en fecha: 08-07-2015 se fija la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida Cautelar, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en conexión con el literal “a” del parágrafo primero del artículo 8 y con el articulo 80 Ejusdem, todos en articulación con el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los derechos del Niño, con el objeto de Revisar y estudiar la posibilidad de sustituir la Medida Cautelar, prevista en el Artículo: 582, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: Arresto Domiciliario; la cual en fecha: 01-03-2015, le impuesta al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “a” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y con el Artículo 80 Ejusdem, todos en Articulación con el Artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño; Por la presunta comisión del Delito de: Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano; en consecuencia se fija la presente audiencia con el objeto de que los adolescentes sean oídos conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Celebrada como fuè la Audiencia Oral y Reservada y escuchados los fundamentos de la solicitud formulada por la Defensora Pública II; y la exposición de la Fiscal V (A) del Ministerio Público; este el Tribunal pasa a decidir de la forma siguiente:

PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE REVISIÒN DE MEDIDA CAUTELAR
Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 1 Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y la Secretaria de Sala (S) Abg. Choni Betancourt. Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, por la Defensora Pública II; Abg. Taide Jiménez la Defensora Publica I Auxiliar, Abg. Teostima Duran, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y su Representante legal: Morela Coromoto Duin, respectivamente.

PUNTO PREVIO

ABOCAMIENTO

En virtud que desde el: 13-07-2015, quien aquí suscribe Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega, Asumirá la Vacante Temporal y por el Lapso de: Dieciocho (18) Días Continuos, en ocasión a que el Juez Provisorio asignado a este Despacho Abg. José Enrique Mendoza Guillen, se encuentra de REPOSO MÈDICO; por lo que en consecuencia a los fines de garantizar un debido proceso se ABOCA al conocimiento de la presente Causa. En igual forma se deja expresa constancia de que la Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega, Juez Suplente Especial no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo: 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Ni Recusación.


La Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra y seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública I Auxiliar, Abg. Teostima Duran, quien en uso de la misma expuso: “En fecha 22 de Noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado Amilkar José Villegas Duin, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, audiencia donde el tribunal admite la precalificación jurídica de Delitos de: Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, materializando la medida cautelar prevista en el Articulo 582, literal "a", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en Arresto Domiciliario decisión ésta, que limita el desenvolvimiento normal de las actividades educativas, culturales, recreativas y las inherentes a su condición humana concretamente del adolescente, motivando con ello que se perturbe el normal desenvolvimiento en el desarrollo de sus capacidades físicas, sociales y familiares. Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el Artículo: 582 último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo a solicitar de pleno derecho y que se decida mediante auto, la revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente antes mencionado para resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales que fundamentan el debido proceso, lo fundamentamos a continuación: Artículo 582, último aparte "Las medidas cautelares serán revisadles en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada". La medida preventiva de privación de libertad, prevista en el Artículo 582 literal "a" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pudiese causarle un gravamen irreparable al adolescentes en cuanto a su derecho a la educación, en virtud que con carácter de urgencia necesita realizar los trámites para formalizar sus inscripciones y continuar con sus estudios. Es por todo lo antes expuesto, que le solicito se le otorgue la Libertad Plena de forma inmediata a mi defendido y a todo evento en el supuesto de ser decretada sin lugar la Libertad plena, sea declarado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el Artículo 582, literal “B” Y “C”. Es necesario señalar, que en el caso que nos ocupa sería bajo la responsabilidad de su representante legal, así mismo resaltamos que el petitorio de la Defensa, se encuentra basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e Igualdad entre las partes. Finalmente requerimos, que la presente solicitud sea DECLARADA CON LUGAR, la libertad del Adolescentes Amilkar José Villegas Duin, sin ninguna restricción. En igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

De seguida le concedió el derecho de palabra el Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ciertamente En fecha primero 22 de Noviembre de 2014, el tribunal admite la precalificación jurídica de Delitos de: Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, materializando la medida cautelar prevista en el Articulo 582, literal "a", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en Arresto Domiciliario, y como la representante legal del adolescente se encuentra presente en esta sala de audiencias en consecuencia, esta representación fiscal esta de acuerdo en que se le sustituya la medida cautelar prevista en el Articulo 582 literal "a", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 582 Literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Literal “B”, consistente en: La Obligación del Adolescente Imputado: Amilkar José Villegas Duin, de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana Duin Morela Coromoto, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.475.101, y la Literal “C”, consistente en: La obligación del Adolescente Imputado: Amilkar José Villegas Duin de presentarse a la oficina de Alguacilazgo de esta Sección Adolescente una (01) vez al mes. Solicito la expedición de las copias simples del acta levantada al efecto”. Es Todo.

Acto seguido, la Juez les explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente le preguntó al Adolescente Imputado: Amilkar José Villegas Duin, si deseaba declarar, respondiendo lo siguiente: “Si deseo declarar”: “Yo me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga” Es Todo.

De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente, la ciudadana: Duin Morela Coromoto, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.475.101, quien en uso de su derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Me comprometo ante el Tribunal a tener a mi hijo bajo mi cuidado y vigilancia”. Es Todo.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión de Delito de: Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.








TERECRO
MOTIVA

Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido la solicitud formulada en fecha: 03-07-2015 por la Defensora Pública Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien peticiono a este Tribunal se fije Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Medida cautelar, prevista en el Artículo: 582, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: Arresto Domiciliario, Decretada por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados de Fecha: 22 de Noviembre de de 2015; en consecuencia se DECLARA CON LUGAR lo peticionado por la Defensa Pûblica II; en el desarrollo de la Audiencia Especial de Revisión de Medidas Cautelares celebrada en esta misma fecha: 29-07-2015, cuyo petitorio se adhirió la Fiscal V (A) del Misterio Público; procediéndose a Imponer al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , Artículo 582 Literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Literal “B”, consistente en: La Obligación del Adolescente Imputado: Amilkar José Villegas Duin, de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana Duin Morela Coromoto, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.475.101, y la Literal “C”, consistente en: La obligación del Adolescente Imputado: Amilkar José Villegas Duin de presentarse a la oficina de Alguacilazgo de esta Sección Adolescente una (01) vez al mes. ASÌ SE DECIDE.