Guanare, 03 de Julio de 2015.

Año: 205º y 156º.

CAUSA Nº 1C-1049-15.
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA

LA SECRETARIA (S) ABG. CHONI BETANCOURT

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ÀRIAS.
LA DEFENSA PRIVADA ABG. MANUEL ATAHUALPA


ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S)
1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
3.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

REPRESENTANTES LEGALES. MERVIS GONZÁLEZ.
CARMEN DURAN.
LUISA GRATEROL.

DELITO
HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, ARTÌCULO: 453 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO: 83 DEL CÓDIGO PENAL.

VICTIMA
(DATOS EN RESERVA DL MINISTERIO PÙBLICO).

TIPO DE DECISIÒN
AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).


Visto el escrito presentado por El Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde solicita que los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). 3.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, ARTICULO: 453 EN RELACION CON EL ARTICULO: 83 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS
En fecha 01 de julio del año 2015, como a las 5:20 de la tarde los funcionario de la Estación Policial Quebrada de la Virgen, adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 (Los Próceres) Guanare estado Portuguesa, en vista de llamada telefónica recibida por testigos presénciales del hecho ocurrido como a las 5:00 de la tarde de ese día 01-07-15 en el local comercial Luncheria la Coromotana ubicada en los módulos de la Basílica Menor (templo Votivo) Quebrada de la Virgen, Sector Barrancones municipio Guanare estado Portuguesa aprehenden a los Adolescentes: 1.- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). 2.- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). 3.- .- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por estar incurso en unos de los delitos contra la Propiedad en perjuicio de la ciudadana J.J.G.M. y encontrado en poder de los adolescentes bienes sustraídos y denunciados como hurtados del local comercial Luncheria la Coromotana ubicada en los módulos de la Basílica Menor (templo Votivo) Quebrada de la Virgen, Sector Barrancones municipio Guanare estado Portuguesa donde expone la denunciante y los testigos presénciales del hecho el tiempo, modo y lugar en como ocurrió el acto delictivo por parte de los adolescentes, una vez aprehendido fueron impuestos de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladados a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.


S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que Adolescentes: 1.- .- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). 2.- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) Y 3.- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), son autores del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA.-GUANARE, PRIMERO DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE, n esta misma fecha, siendo las 08:20 hora de la noche se presentó ante este Despacho, de manera espontánea, una ciudadana que dijo ser y llamarse como: ESCALONA CASTILLO YESIFER YUDITH, de 29 años de edad, Féc. Nac, 05/01/1986, Titular De La Cédula De Identidad Nº 17.881.692, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltera, de profesión comerciante, Natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el caserío los playones, calle principal, casa S/N, Quebrada de la virgen Guanare Edo Portuguesa, Teléfono 04263097694, Con la finalidad de formular una denuncia, Manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, "vengo a denunciar que desde hacen días me han cometido robos, dentro de su local que se encuentra ubicado en el perímetro de la basílica Menor, de donde me han llevado bombonas, calentador, protectores de las neveras, mercancías, dinero y el día de hoy cuando me dirigía hacia mi casa, me avisaron que se habían metido al módulo y me había hecho daños y los sujetos ya lo tenían detenidos en el comando de la policía de la quebrada de la virgen, de una vez me traslade hasta el puesto policial, donde me tomaron los datos y esperamos que llegaran los petejotas para ir hasta el kiosco. Es todo /SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA DE LO ACONTECIDO CONTESTÓ: Esto anteriormente a ocurrió muy frecuente, pero como a las 06:15 de la tarde me avisaron que nuevamente se habían metido, pero los policías había capturado a los sujetos. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE COSAS U OBJETOS LE SUSTRAJERON EL DÍA DE HOY DE SU LOCAL. CONTESTÓ: solo mercancía de yeso, tal vírgenes, bisutería. TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, DONDE SE ENCONTRA USTED AL MOMENTO DEL HECHO. CONTESTÓ: Yo me encontraba en el hospital y el kiosco se encontraba solo. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, POR DONDE ENTRARON LAS PERSONAS QUE LE COMETIERON EL HECHO. CONTESTO: por una ventana que se encuentra por el lado de la cocina. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI LOGRO VER A LAS PERSONAS QUE DETUBIERON LOS FUNCIONARIOS POLICIALES. CONTESTO: si los vi pero no los conozco. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI ANTERIORMENTE A DENUNCIADO. CONTESTO: Si, en la quebrada de la virgen. SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MAS EN LA DENUNCIA. CONTESTO: No. Es todo se terminó se leyó y conforme firman

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA.-GUANARE, PRIMERO DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 08:40 hora de la noche se presentó ante este Despacho, de manera espontánea, un ciudadano que dijo ser y llamarse como: HERNÁNDEZ BASTIDAS ALLENDER JOSÉ, de 33 años de edad, Féc. Nac, 14/01/1982, Titular De La Cédula De Identidad Nº 15.172.335, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, de profesión Sacerdote, Natural de Bocono Estado Trujillo, residenciado en el Santuario "Basílica Menor" Quebrada de la virgen Guanare Edo Portuguesa, Teléfono 02573958594, Con la finalidad de formular una denuncia, Manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de Entrevista conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. "Yo vengo a dar fe, que en reiteradas oportunidades se han cometido robo en el santuario de la basílica menor y a sus alrededores, como también a los Kiosco, así también a las hermanas religiosas, e aquellas oportunidades se han llevado bomba del agua, cables, ofrendas, dinero, mercancía, dos marranos. Por todo lo que ha sucedido anteriormente el día de hoy cuando me avisan que la policía captura a estos jóvenes, presumo que son responsable de todos los otros robos que se han cometidos, y me traslade hasta donde los funcionarios tenían cerca del kiosco detenidos a los jóvenes, y veo a tres jóvenes y unas imágenes de la virgen, donde los funcionarios policiales me dicen que esas fueron incautadas a los jóvenes. Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA DE LO ACONTECIDO CONTESTÓ: El robo fue como a las 06:00 de la tarde aproximadamente, y fueron detenido como a las 07:10 de la tarde, dentro del perímetro del templo. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE COSAS U OBJETOS OBSERVO USTED QUE LE INCAUTARON A LOS JÓVENES. CONTESTÓ: Imágenes de la virgen del Carmen, bisutería, rosario. TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI ANTERIORMENTE HA VISTO A ESTOS JÓVENES POR LOS ALREDEDORES DEL TEMPLO. CONTESTÓ: No. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI A DENUNCIADO LOS HECHOS OCURRIDOS ANTERIORMENTE. CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MAS EN LA DENUNCIA. CONTESTO: No. Es todo se terminó se leyó y conforme firman.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA-GUANARE, PRIMERO DE JULIO DOS MIL QUINCE - En esta misma fecha, siendo las 08:55 horas de la Noche, se presentó ante este Despacho la Ciudadana: J.J.G.M, Los demás datos se omiten por razones de ley, con la finalidad de rendir declaración en la presente entrevista, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy miércoles 01-07-2015, aproximadamente a las 05:00 horas de la Tarde, yo subo al templo con el fin de serrarlo, cuando escucho una bulla por la parte de los módulos, salgo a observar tres (03) jóvenes donde dos de ellos estaba levantando a uno, cuando yo salgo uno de ellos me vio y en ese momento salen corriendo, luego yo me regreso a la casa a buscar mi teléfono para llamar la policía, cuando fui a buscar mi teléfono me encontré dos de mis compañeros, a los cuales les informe lo sucedido y les solicite que me acompañaran, al llegar de nuevo al templo, observamos los jóvenes en la misma posición, golpeando con una piedra la ventana por donde entro uno de ellos, el joven que logro entrar comenzó agarrar rápidamente mercancía y pasársela a los jóvenes que estaban a fuera, yo llame de inmediato al jefe del puesto de la quebrada, a quien le informe lo ocurrido, quien me informa que ya se trasladarían hasta en templo, mientras que los policías llegaban al lugar el joven que estaba dentro salió y salen corriendo, en ese momento se encuentran de frente con la comisión de la policía, motivo por el cual se desvían par el monte, pero los policías logran capturar a los tres jóvenes. Es todo", SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy miércoles 01-07-2015 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en el templo ubicada en la quebrada de la virgen sector barrancones, Guanare Estado Portuguesa" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivos por cual realiza la presente entrevista? CONTESTO: "porque observe y fui testigo presencial de robo que ocurrió en uno de los módulos ubicados en la quebrada de la virgen sector barrancones, Guanare Estado Portuguesa" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar de los hechos? CONTESTO: "me dirigía a cerrar el templo" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, existen otras personas que presenciaron los hechos que narra? CONTESTO: "sí mis compañeros Julio González Y Meigur Mejía" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo que objetos fueron robados? CONTESTO: "dos imágenes de la virgen del Carmen y bisutería" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los jóvenes que los funcionarios policiales detuvieron fueron los que robaron según usted? CONTESTO: "Si" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar las características físicas de los jóvenes que según usted cometieron el hecho? CONTESTO: "tres jóvenes con apariencia a menores de edad, uno de piel morena que vestía franela blanca y pantalón azul, con estatura mediana, un poco robusto, de cabello negro corto, otro de piel blanca, vestía franela blanca y pantalón negro, estatura mediana, delgado, cabello negro corto, y un último de piel blanca, vestía franela blanca y mono azul, estatura mediana, delgado, cabello negro corto". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO: "No". Es todo

CUARTO: ACTA POLICIAL GUANARE, PRIMERO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- -En esta misma fecha, siendo la 08:35 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario SUPERVISOR JEFE (CPEP) DOUGLAS PINERO, titular de la cédula de identidad V-14.332.247 adscrito a la Coordinación del Centro de Coordinación Policial los próceres, destacado como jefe del servicio policial quebrada de la virgen, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica del servicio de policía de investigaciones, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 05:20 horas de la tarde del día de hoy miércoles 01-07-2015, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero Nº 050, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPEP) YÉPEZ YANDRI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.648 conductor, OFICIAL AGREGADO (CPEP) VIÑA DENNI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.906.839 y OFICIAL (CPEP) TERÁN RONALD, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.594, en el perímetro asignado cuando recibimos una llamada a mi numero personal de parte del Seminarista Jonatan Gutiérrez, quien nos informó que en uno de los módulos del templo, específicamente en el módulo de la Lucena la Coromotana, se encontraban tres (03) jóvenes introducido sustrayendo mercancía, ce inmediato nos trasladamos al lugar indicado, al llegar observamos a tres (03) jóvenes caminado y quienes al vernos emprendieron la veloz huida hacia la zona boscosa específicamente detrás de los kioscos siendo alcanzados por la comisión policial a escasos metros, identificándonos como funcionarios policiales del Estado Portuguesa, seguidamente les solicitamos que exhibieran lo que ocultaban en el interior de su vestuario haciendo caso omiso a nuestra solicitud, en vista de que estos se negaron a exhibir lo que ocultaban me vi en la imperiosa necesidad y dándole cumplimiento a lo ordenado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el OFICIAL (CPEP) TERÁN RONALD le realizo la revisión de personas a dos de los ciudadanos retenidos encontrándole al primero de ellos en sus manos dos (02) imágenes de la virgen del Carmen y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón dos (02) pulseras, un (01) rosario y ocho (08) venarías; al segundo de los retenidos le colecta dos (02) rosarios, veinte (20) venarías y dos (02) contras en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón y en la pretina del pantalón cuatro (04) collares, de igual forma el OFICIAL AGREGADO (CPEP) VIÑA DENNI, le efectuó la revisión corporal al tercer ciudadano retenido encontrándole nueve (09) pulseras, cuatro (04) contras y dos (02) rosarios en el bolsillo delantero del lado izquierdo del mono, en vista de encontrarnos frente a un hecho flagrante estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impusieron de sus derechos ciudadanos de acuerdo al artículo 654 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente; concordancia con el articulo 49 Ordinal 5to De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente le solicitamos a los adolescentes sus debidas documentaciones personales de acuerdo al artículo 128 del COPP, mostrando sus cédulas de identidad quedando identificados como: 1.- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), adolescente que vestía pantalón azul y franela de color blanco y quien tenía en su poder dos (02) imágenes de la virgen del Carmen dos (02) pulseras, un (01) rosario y ocho (08) venarías; el segundo adolescente: 2.- .- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le encontró en su poder nueve (09) pulseras, cuatro (04) contras y dos (02) rosarios, el ultimo adolescente: 3.- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se le encontró dos (02) rosarios, veinte (20) venarías, dos (02) contras y cuatro (04) collares, quien vestía un blue jeans y franela blanca, luego procedimos a trasladas a los adolescentes detenidos con lo incautado bajo custodia y las victimas hasta el centro de coordinación Policial los próceres, seguidamente los adolescentes fueron trasladados hasta el hospital Miguel Oraá para que fueran valorados por los médicos de guardia quienes emitieron constancia. Se tomó denuncia y entrevista por escrito, se realizó la respectiva cadena de custodia. Posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal de comunicarle vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, ABOG. JOSÉ RAMÓN SALAS, quien giro instrucciones de que se realizara las actuaciones y fueran remitidas al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, para continuar con el proceso, signándole Causa Penal Nº MP- -2015 y quienes quedaron en calidad de depósito en esta sede Policial. Es Todo". Se terminó, se leyó, conformes firma.

QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN GUANARE, JUEVES 02 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Luís Contreras, adscrito a la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien estando debidamente Facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1130,1140,1150,153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 34°, 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al» mando del Funcionario SUPERVISOR JEFE (C.P.E.P.), DOUGLAS PINERO, titular de la cédula de identidad V-14.332.247, trayendo oficio número 1870-15, de fecha 01/07/2015, emanado del Centro de Coordinación Policial "Los Próceres", Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en el cual remiten en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscalía QUINTA del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los adolescentes: (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Y (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); quienes fueron detenidos por la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, momentos después de haberse hurtado varios objetos a la Virgen de la Coromoto, entre estos dos imágenes de la virgen, varios rosarios así mismo traen de interés Criminalístico varios objetos alusivos a la virgen; posteriormente me traslade hacia la oficina en donde funge nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar si al detenido le corresponden sus datos filiatorios, de igual forma verificar si el mismo presentan algún tipo de registro policial o solicitud alguna, luego de verificar se constato que los adolescentes detenidos si le corresponden sus datos filia torios y no posee registro policial. Por lo que se le da inicio a la causa MP-3Q2Z-2015, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (HURTO), previo conocimiento del Fiscal QUINTO del Ministerio Publico Abogado José Ramón Salas. Posteriormente se retira dicha comisión llevando consigo los detenidos antes mencionados luego de ser identificados e individualizados plenamente, asimismo los objetos antes nombrados luego de habérsele realizado la respectiva experticia a de ley Es Todo, termino se leyó y conforme firman.

SEXTO: COMUNICACIÒN Nº 1872-15 Guanare, 01 de Julio de 2015. Jefe Del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística, Sub-Delegación Guanare Su Despacho. CON ATENCIÓN: DPTO. DE TÉCNICA Tengo a bien en dirigirme a usted, con previo conocimiento de la ciudadana Abg. José Ramón Salas, Fiscal Quinta Del Ministerio público del primer circuito Guanare Edo. Portuguesa QUE SE REALICE INSPENCION TÉCNICA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: DENTRO DEL PERÍMETRO DEL TEMPLO, UBICADO EN LA PARROQUIA QUEBRADA DE LA VIRGEN, SECTOR BARRANCONES, ESPECÍFICAMENTE DENTRO DEL MÓDULO DENOMINADO "LUNCHERIA LA COROMOTANA"
SEPTIMO: COMUNICACIÒN Nº 1873-15 Guanare. Guanare, 01 de Julio de 2015 Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación C/A DEPARTAMENTO DE ÁREAS TÉCNICAS. Tengo a bien en dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir previo conocimiento de la ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS. Fiscal Quinta Del Ministerio público del primer circuito Guanare Edo. Portuguesa a fin de que se le practique el reconocimiento de ley y regulación real correspondiente al caso a la siguiente evidencia física: Dos (02) imágenes de la virgen del Carmen, dos (02) pulseras, un (01) rosario y ocho (08) venarías. Dos (02) rosarios, veinte (20) venarías, dos (02) contras y cuatro (04) collares. Nueve (09) pulseras, cuatro (04) contras y dos (02) rosarios.
OCTAVO: COMUNICACIÒN Nº 1874-15 Guanare, 25 de Junio de 2015 Jefe Del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística, Sub-Delegación Guanare. CON ATENCIÓN: AL DPTO DE RESEÑA y REGISTRO POLICIAL Tengo a bien en dirigirme a usted, en la oportunidad de enviar en calidad de detenido previo conocimiento de la ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS Fiscal Quinta Del Ministerio público del primer circuito Guanare Edo. Portuguesa, a los adolescentes: (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes se encuentran incurso en uno de los delitos contra las personas (Robo).

T E R C E RO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADOS
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

Seguidamente, la Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 02-07-2015, que se le imputa a los Adolescentes Imputados: 1.- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). 2.- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). 3.- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Hurto Calificado en Grado de Coautoria, Artículo: 453 en Relación con el Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Escalona Castillo Yesifer Yudith. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 Literales: Artículo: 582 Literal “B”; “E”; “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en Literal “B”: “La obligación de recibir orientaciones psicológicas a través del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal Adolescente, de este Circuito”; Literal “E”: La prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el hecho objeto de la investigación; Literal “F”: La prohibición de acercarse, molestar, agredir, ni física, ni verbalmente a la victima la ciudadana Escalona Castillo Yesifer Yudith; Literal “H”:La obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando a este Tribunal, constancia de estudios correspondientes. Consigno actuaciones complementarias con el objeto de que sean agregadas a la Causa Principal. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. De seguida el Tribunal ordena agregarlas a las actuaciones principales que forman la causa Nº 1C-1049-15.

De seguido se le cedió el derecho de palabra a la Victima, la ciudadana Escalona Castillo Yesifer Yudith, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “El día del robo yo les pregunte que porque me robaron y uno d ellos mes dijo que fue por hambre, pero no se cual de ellos fue porque estaban en el suelo, yo quiero manifestarle ciudadana Juez que yo quiero darle una oportunidad a los jóvenes presentes en esta sala de audiencias, ya que apenas tienen 16 años de edad y aun son muy jóvenes, se merecen una oportunidad, estar en libertad para seguir estudiando y sean una buena persona, quiero que reflexiones sobre el hecho ocurrido”. Es todo.

Posteriormente, la Juez le explico a los Adolescentes Imputados: 1.- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). 2.- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). 3.- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo en alta y clara, cada uno por separado, lo siguiente: “No Deseo Declarar, solo quiero pedirle disculpa a la victima por lo sucedido”.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, el Abg. Manuel Atahualpa, quien en uso de la misma expuso: “Esta Defensa Invoca a favor de mis representados el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad, de igual forma me adhiero a lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se les imponga a mi defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 Literal “B”; “E”; “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en Literal “B”: “La obligación de recibir orientaciones psicológicas a través del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal Adolescente, de este Circuito”; Literal “E”: La prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el hecho objeto de la investigación; Literal “F”: La prohibición de acercarse, molestar, agredir, ni física, ni verbalmente a la victima la ciudadana Escalona Castillo Yesifer Yudith; Literal “H”:La obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando a este Tribunal, constancia de estudios correspondientes.” Es Todo.

De seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra la ciudadana: Mervis González, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.703.180, Carmen Duran, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.295.849, Luisa Graterol Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.528.692, en su carácter de Representantes legales de los mencionados Adolescentes Imputados, quien en uso de la misma, manifestaron cada una por separado lo siguiente: “Me comprometo con el Tribunal a cumplir con cada una de las medidas que se le impongan a mi hijo en este acto” Es todo.

C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, ARTICULO: 453 EN RELACION CON EL ARTICULO: 83 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de: ESCALONA CASTILLO YESIFER YUDITH, para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

Q U I N T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró, que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los Adolescentes Imputados: 1.- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). 2.- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). 3.- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En tal sentido se declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, ARTICULO: 453 EN RELACION CON EL ARTICULO: 83 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de: ESCALONA CASTILLO YESIFER YUDITH. En tal sentido se declara con lugar el Petitorio Fiscal en cuanto a que los adolescente sea oído tal como lo dispone el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en igual forma Declara con lugar la flagrancia por cuanto están llenos los extremos del Artículo: 557 de la Ley Especial y el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en igual forma la aplicación del procedimiento ordinario, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Adolescentes Imputados: 1.- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). 2.- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). 3.- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); conforme a lo previsto en el Artículo: 582 Literales: “B”; “E”; “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en Literal “B”: “La obligación de recibir orientaciones psicológicas a través del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal Adolescente, de este Circuito”; Literal “E”: La prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el hecho objeto de la investigación; Literal “F”: La prohibición de acercarse, molestar, agredir, ni física, ni verbalmente a la victima la ciudadana Escalona Castillo Yesifer Yudith; Literal “H”: La obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando a este Tribunal, constancia de estudios correspondientes, se decreta la Libertad de los Adolescentes Imputados: 1.- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). 2.- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). 3.- (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Decretándose la Libertad de los mencionados adolescentes desde la misma sala de audacias con las restricciones de la medida cautelares imputa. Líbrese la Boletas de Libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente. Se acuerda en igual forma devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico para que continúe con las investigaciones. ASI SE DECIDE.